SAP Madrid 138/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2019:3843
Número de Recurso1560/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0027817

Procedimiento Abreviado 1560/2018

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 387/2018

SENTENCIA Nº 138/19

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. Mª LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a siete de marzo de dos mil diecinueve

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el rollo PAB 1560/2018, procedente del procedimiento abreviado núm. 387/18, del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito contra la Salud Pública, contra el acusado D. Carlos José, nacido en Colombia, el día NUM000 /1982, hijo de Luis Carlos y Almudena, de nacionalidad colombiana, con residencia legal en España y NIE núm. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Laura Carmona Mijares, y el referido acusado, representado por Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés y defendido por Letrada Dª Marta Blanco García. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud del artículo 368 inciso 1º Código

Penal, siendo autor el acusado D. Carlos José, con concurrencia de la atenuante de drogadicción, solicitando la pena de 3 de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 € con una responsabilidad personal de 6 días caso de impago. Decomiso de la droga y del dinero intervenido. Abono del tiempo de detención, no solicitándose la sustitución de la pena por expulsión al tener el acusado arraigo en España.

SEGUNDO

La defensa del acusado se adhirió a la calif‌icación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal interesando la suspensión de la pena de prisión de conformidad con el artículo 80.5 CP, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado

D. Carlos José, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1981, con NIE NUM001, con antecedentes penales cancelados, sobre las 21:00 horas del día 21 de febrero de 2018, a la altura del número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, fue sorprendido por agentes de la policía cuando llevaba una mochila que un tercero le acababa de entregar en un bar, conociendo que en su interior había dos bolsas que contenían, cada una de ellas, a su vez, 20 bolsitas blancas con una sustancia blanca que tras su análisis resultó ser cocaína las 20 bolsas de una de la bolsa mayor con un peso de 18,395 gramos de cocaína con una pureza del 77,5%; las otras 20 bolsas de la segunda bolsa mayor con un peso de 18,18 gramos y una pureza de 80,1%. Esta droga iba a ser vendida por el acusado a terceros, lo que le hubiera reportado unos benef‌icios un precio de 3.883,91 €.

En el momento de la detención le fueron intervenidos al acusado 1.100 € que llevaba en su pantalón y que constituían ganancias de su ilícita actividad.

El acusado en el momento de los hechos presentaba una adicción a la cocaína y alcohol, en cuyo consumo se inició entre los 20 a 24 años, presentando un trastorno relacionado con el consumo de drogas, que le llevó a la comisión de los hechos aquí enjuiciados. D. Carlos José sigue tratamiento para la deshabituación del alcohol y de las drogas desde el 11 de octubre de 2018, acudiendo a las citas pautadas y siendo favorable su evolución.

El acusado es colombiano. Tiene residencia legal en España, donde vino a vivir con trece años. Tiene dos hijos nacidos en España de 13 años y de 6 meses, viviendo en España con su pareja y con su hija menor. Es España viven sus padres y todos su familiares.

El acusado fue detenido por estos hechos el día 21 de febrero de 2018 y puesto en libertad provisional el 23 de febrero de 2018, con la obligación apud acta de comparecer los días 2 y 16 de cada mes y retirada del pasaporte con obligación de no salir de España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráf‌ico de cocaína de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el primer inciso y segundo del art. 368 Código Penal .

El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o que de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. En el caso objeto de enjuiciamiento, la acción presenciada por los policías y reconocida en juicio por el acusado es la del transporte de la droga, lo que junto a la sustancia que le fue ocupada al recurrente, número de bolsitas que llevaba en la mochila y el dinero que tenía, acreditan la preordenación y destino al tráf‌ico de la sustancia intervenida, y por tanto, la incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368, inciso primero del Código Penal ; estando incluida la heroína y la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud en las Listas Of‌iciales Anexas a los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratif‌icados por España, así como en la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

Aun cuando la declaración del acusado ha sido algo confusa, ha venido a reconocer que se encontraba en la C/ DIRECCION000, cerca del lugar donde vive, con una mochila que contenía droga y que tenía para su venta a terceras personas, diciendo que parte de la droga era para su consumo, que se costeaba con la venta de la droga. En def‌initiva y por lo que aquí importa, viene a reconocer la actividad de venta.

Por otra parte, los policías locales que detuvieron al acusado y encontraron la droga, cuentan cómo estando de servicio de paisano vieron una moto que hacía paradas raras, por lo que le llamó la atención y comenzaron

a seguirla. Se detuvo ante un bar, se apeó su conductor que entró en el bar donde se acercó al acusado, haciéndole entrega de una mochila. El acusado abrió la misma y tras ver su contenido, la cerró y se marcharon ambos hombres cada uno por su lado, persiguiendo unos agentes al acusado y otros al de la moto, al que perdieron. Los agentes que siguieron la acusado manif‌iestan que lo detuvieron cuando iba a entrar en un portal próximo al bar, abriendo la mochila e interviniendo la droga que había en su interior y el dinero que el acusado, de manera fraccionada, llevaba en su bolsillo.

Estos testigos resultan plenamente creíbles para este Tribunal por su objetividad ya que no conocían al acusado y ningún interés tienen; la coincidencia de sus manifestaciones; la claridad y detalle de su testimonio; el hallazgo de la droga en la mochila y del dinero en el bolsillo del pantalón del acusado; y el reconocimiento de los hechos por éste.

En relación a los testimonios dados por los agentes policiales intervinientes en el acto del juicio, no se debe olvidar, como así nos lo recuerda la STS de 12 de Mayo de 2010, remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo, que" el art. 717 L .E. Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS de 2 de abril de 1996, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suf‌iciente, para enervar la presunción de inocencia; STS 2 de diciembre de 1998, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la...

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