SAP Madrid 187/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2020:6857
Número de Recurso289/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución187/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0085042

Procedimiento Abreviado 289/2020

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1205/2019

SENTENCIA Nº 187/2020

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el rollo PAB 289/2020, procedente del procedimiento abreviado núm. 1205/19, del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado D. Fermín, nacido en Senegal, el día NUM000 /1976, hijo de Gabriel y de Virtudes, de nacionalidad senegalesa, con residencia legal en España y NIE núm. NUM001, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis García Navas y el referido acusado, representado por Procuradora Dª Marta Agudo de la Torre y defendido por Letrado D. Alejandro Herrezuelo Rodríguez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 inciso 1º Código

Penal, siendo autor el acusado D. Fermín, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art.

22.8º CP, solicitando la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60 euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago y comiso de la sustancia y del dinero intervenido conforme a lo dispuesto en el art. 374 CP.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución para su defendido.

El juicio se ha celebrado el día 22 de junio de 2020.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado

D. Fermín, mayor de edad, nacido en Senegal y con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado en sentencia de 25 de abril de 2016, firme el 8 de septiembre de 2016 por delito contra la salud pública a la pena de seis meses de prisión, habiéndosele otorgado la suspensión por dos años notificada el 13 de enero de 2017, fue sorprendido sobre las 23:45 horas del día 4 de junio de 2019 por agentes de Policía cuando en la calle Torrecilla del Leal de Madrid entregaba a Benita un envoltorio de color blanco que contenía 0,190 gramos de cocaína con una riqueza del 97,7% (0,185 gramos de cocaína pura) recibiendo de ésta a cambio la cantidad de diez euros.

A continuación se procedió a efectuar un cacheo al acusado, y se le ocupó la cantidad de cinco euros producto de otras transacciones.

La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado en su venta por gramos la suma de 59,36 euros.

El acusado fue detenido el día 4 de junio de 2019 y por Auto de 5 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción 30 de Madrid se decretó su libertad provisional sin fianza.

Esta Sala con fecha 4 de junio de 2020 decretó la busca, captura e ingreso en prisión de D. Fermín ante la falta de localización en el domicilio designado, para su citación para la celebración del Juicio Oral. Siendo localizado se decretó su prisión provisional el 8 de junio de 2020 hasta que ha sido puesto en libertad por Auto de 23 de junio de 2020, tras la celebración del juicio oral y la pertinente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el primer inciso del art. 368 Código Penal.

El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. En el caso objeto de enjuiciamiento, la acción presenciada por los policías es la de tráfico, lo que junto a la sustancia que fue intervenida acreditan la incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368, inciso primero del Código Penal; estando incluida la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud en las Listas Oficiales Anexas a los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratificados por España, así como en la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

El acusado ha venido a reconocer que se encontraba en el lugar de los hechos, pero niega que realizara transacción o intercambio de sustancia estupefaciente con la mujer que le acompañaba el día de autos. Explica que la iba a invitar a cenar y que por esa razón llevaba diez euros y que los cinco euros incautados eran de ella. Niega que se sacara de la boca ninguna bolsita, ni que se la entregara a la mujer que le acompañaba.

Por otra parte, los policías nacionales que detuvieron al acusado y encontraron la droga, narraron en el acto del juicio oral, cómo el día de autos (4 de junio de 2019) estando de servicio, de paisano, por la zona de Lavapiés al llegar a la Plaza de Lavapiés en una zona conocida por venta de menudeo de sustancias estupefacientes, observan un contacto entre un hombre (que posteriormente resultó detenido) y una mujer, que intercambian unas palabras y a continuación se marchan del lugar, procediendo a seguirles a una distancia prudencial, suficiente para observar lo que hacían y para no ser advertida su presencia, que el acusado iba delante en actitud vigilante, mirando a ambos lados de la calle. Explican que la pareja llega a un punto, donde él saca un envoltorio blanco de la boca y se lo entrega a ella y ésta le da un billete de diez euros al hombre, procediendo inmediatamente a intervenir, estando el hombre con el dinero en la mano y la mujer con la bolsita en su mano.

Ambos agentes se muestran contundentes al afirmar que observaron la transacción y concretamente la bolsita blanca que él sacaba de su boca y el billete de diez euros que le entrega la mujer en ese momento.

Estos testigos resultan plenamente creíbles para este Tribunal por su objetividad ya que no conocían al acusado y ningún interés tienen; la coincidencia de sus manifestaciones; la claridad y detalle de su testimonio; y el hallazgo de la bolsita con droga en las manos de la mujer y del dinero en las manos del varón, son datos que corroboran la veracidad de su testimonio.

En relación con los testimonios dados por los agentes policiales intervinientes en el acto del juicio, no se debe olvidar, como así nos lo recuerda la STS de 12 de Mayo de 2010, remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo, que" el art. 717 L .E. Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del...

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