STS, 7 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3728
Número de Recurso3038/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3038/2013 interpuesto por la entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013 , sobre concesión en zona marítimo-terrestre en término municipal de Miño (A Coruña).

No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 463/2010 promovido por la entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO, S . A., en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Resolución de 29 de mayo de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que resuelve no haber lugar al otorgamiento de la concesión a la entidad mercantil Playa Grande de Miño, S. A., en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , sobre la finca de 266.920 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pontedeume con el número 5933, que han sido declarados de dominio público marítimo-terrestre en virtud del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 23 de julio de 1998, en el tramo de costa comprendido desde Punta Carboeira al puente del Perdido, en el término municipal de Miño (A Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de PLAYA GRANDE DE MIÑO, S. A. contra la Resolución de la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 29 de mayo de 2009 que declaró no haber lugar al otorgamiento de la concesión solicitada por la misma entidad actora en relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO, S. A. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de noviembre de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte Sentencia por la que con estimación de la procedencia de los motivos expuestos se declare haber lugar al recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la demanda con declaración de nulidad de los actos administrativos recurridos por no hallarse ajustados a derecho, y se declare que la entidad recurrente tiene derecho a la iniciación de un expediente de expropiación respecto de las ocupaciones físicas realizadas por la Administración demandada, y, subsidiariamente a la compensación establecida por el Tribunal Constitucional por la privación de la propiedad y posesión de la finca litigiosa y, subsidiariamente, si se entendiese que el establecimiento del aprovechamiento o usos es coetáneo al reconocimiento de la condición de concesionaria, estos vienen determinados por los usos existentes en 1988 de un campo de fútbol de la titularidad de la concesionaria, así como los demás espacios ocupados con los usos e instalaciones que detalla el Acta Notarial e Informe Pericial incorporados en el expediente administrativo, determinándose en ejecución de sentencia la Administración autora de las indebidas ocupaciones (vía de hecho) y fechas de las mismas por no haberse facilitado a la recurrente dicha autoría.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2013, quedando pendiente de votación y fallo por Diligencia de ordenación de 7 de enero de 2014.

SEXTO

Por Providencia de 18 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3030/2013 la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013, desestimatoria del Recurso Contencioso-administrativo 463/2010 promovido por la entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO, S. A. contra la Resolución de 29 de mayo de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que se decidió no haber lugar al otorgamiento de la concesión a la entidad mercantil Playa Grande de Miño, S. A., en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , sobre la finca de 266.920 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pontedeume con el número 5933 ---que había sido declarada de dominio público marítimo-terrestre en virtud del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 23 de julio de 1998, en el tramo de costa comprendido desde Punta Carboeira al puente del Perdido, en el término municipal de Miño (A Coruña)---, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la anterior por la misma entidad recurrente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO, S. A. , se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente:

  1. En el primero de los Fundamentos de la sentencia recurrida se recogen los antecedentes de interés, y se reproduce, en su integridad la parte dispositiva de la Resolución impugnada de 29 de mayo de 2009 la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar:

    "I) No haber lugar al otorgamiento de la concesión de uso de dominio público marítimo-terrestre a la mercantil Playa Grande de Miño S.A. en relación con doscientos sesenta y seis mil novecientos veinte (266.920) metros de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Puentedeume con el núm. 5.933, que han sido declarados de dominio público marítimo-terrestre en virtud de deslinde aprobado por O.M. de 23 de julio de 1998 al tratarse de terrenos, sin usos ni aprovechamientos existentes o reconocidos, quedando dicha superficie de antigua propiedad privada sujeta al régimen general de utilización de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido desde Punta Carboeira al Puente del Perdido, en el término municipal de Miño (A Coruña). II) Reconocer a la mercantil Playa Grande de Miño S.A el derecho preferente, durante un período de sesenta años a contar desde el día siguiente a fecha de notificación de este derecho preferente para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la finca nº 5.933 cuya anterior titularidad acredite. III) Ordenar a la Demarcación de Costas de Galicia que, previos los trámites que procedan, ejecute el levantamiento de las instalaciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre así como que se proceda al acondicionamiento de la zona para adaptarlo al libre acceso, uso y disfrute de la costa por todos, a través de las obras necesarias para renaturalizar la zona en la medida de lo posible".

  2. A continuación la sentencia deja constancia del contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas (LC), así como de determinados datos de significado interés:

    1. Que por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Coruña de 24 de diciembre de 1974 se reconoció a la mercantil actora la condición de propietaria con justo título de la finca.

    2. Que la razón de decidir de Resolución administrativa impugnada en la instancia consistió en entender que no concurría la exigencia impuesta en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (RC) ---hoy derogado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre--- , según el cual "La concesión se otorgará con arreglo a lo previsto en la Ley de Costas, aunque limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma, quedando el resto de la superficie de antigua propiedad privada sujeto al régimen general de utilización del dominio público marítimo-terrestre. La prórroga por un nuevo plazo de treinta años deberá ser solicitada por el interesado, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento, y se otorgará salvo que la concesión estuviere incursa en caducidad ", toda vez que no se habían acreditado los usos o aprovechamientos existentes en el momento de la entrada en vigor de la LC.

  3. En el Fundamento Tercero la sentencia impugnada responde a la argumentación de la recurrente en el sentido de que la concesión le habría sido concedida por la eficacia del silencio administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ):

    "Comenzando por la eficacia que deba atribuirse al silencio, es evidente que el transcurso del plazo máximo para resolver sin que la Administración se pronunciase sobre la solicitud de concesión presentada por PLAYA GRANDE DE MIÑO S. A. en ningún caso podía determinar su otorgamiento atendido el tenor literal del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En efecto, recordemos que dicha norma establece que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo".

    La exclusión de la eficacia positiva del silencio cuando suponga transferir al solicitante facultades relativas al dominio público es de plena aplicación en este supuesto y obliga a desestimar el motivo sin necesidad de otras consideraciones.

    No obstante, tampoco puede admitirse la solución, propuesta en la Resolución impugnada, por la cual la eficacia negativa del silencio debiera arrastrar la inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido con exceso el plazo que la Ley establece para interponerlo en los casos de resoluciones presuntas. Baste al efecto recordar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 , la doctrina constitucional sobre esta cuestión: "Frente a dicha Sentencia se formula un único motivo de impugnación alegando la infracción del artículo 24 CE y de los artículos 42 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 28 y 46 LRJCA y de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala recogida en las Sentencias que cita, y ello por entender como inexistentes los actos consentidos cuando son de carácter presunto, así como la posibilidad de reclamar en vía jurisdiccional el 25% del justiprecio, ya que su exigibilidad opera de modo automático en los supuestos de vía de hecho. Comenzando por examinar la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad realizada por la Sala de instancia, es de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencia 149/2009, de 17 de junio de 2009 , entre otras, donde se afirmaba lo siguiente: "(...) este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 ; 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 y 117/2008, de 13 de octubre , FJ 2). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE ". Por consiguiente, ni podemos fundamentar la inadmisibilidad del recurso por considerarlo extemporáneo, cualquiera que sea la solicitud realizada por la mercantil expropiada que se quiera tener en cuenta, ni mucho menos, considerar que nos encontramos ante un supuesto del art. 28 de la Ley Jurisdiccional en tanto que la Administración competente no proceda a dictar la resolución expresa a que está obligada legalmente".

  4. En el Fundamento Cuarto la sentencia responde a otra de las argumentaciones de la recurrente: Que la transformación de la titularidad dominical en concesión administrativa se produce automáticamente "ope legis" en los casos en que, como el de autos, existe una sentencia judicial firme que hubiera reconocido aquella titularidad, y la solicitud de concesión se hubiera presentado oportunamente en el plazo al efecto establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988 ; argumentación para la que citaba el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en STC 149/1991, de 4 de julio :

    "Por lo que se refiere a la procedencia de la compensación como consecuencia automática de la privación de un derecho preexistente de propiedad sobre los bienes afectados por la declaración demanial derivada del acto de deslinde, en efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 149/1991, de 4 de julio , se pronuncia sobre la constitucionalidad del régimen transitorio de la Ley 22/1998 y en particular sobre la Disposición Transitoria 1ª rechazando su pretendida inconstitucionalidad sobre la base de la existencia de una conversión del derecho de propiedad -en el caso del apartado 1 de la Disposición Transitoria 1ª reconocido en sentencia judicial- en una concesión. Advierte el Tribunal Constitucional que "No obstante, aun cuando su declaración por sentencia judicial firme suponga el reconocimiento de titularidades dominicales, lo cierto es que, como ya hemos señalado, esas titularidades recaen sobre unos bienes -zona marítimo-terrestre y playas- que por sus propias características físicas y naturales eran y son de dominio público y, por tanto, se trata de unas titularidades que por imperativo constitucional deben cesar. Titularidades dominicales, además, que, con arreglo a la propia legislación que vino a reconocerlas y respetarlas, quedaban ya limitadas y condicionadas por razón misma de la clase o tipo de bienes sobre los que recaían.

    Esa naturaleza dominical del derecho declarado por sentencia judicial, aunque evidentemente no permite olvidar las limitaciones que en todo caso imponía a los propietarios el carácter demanial de los bienes, obliga a considerar que su transformación en concesión implica una muy singular forma de expropiación".

    Entiende además que si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, "el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical".

    El Tribunal concluye entonces que la norma no es contraria a la Constitución pues la privación del derecho lleva aparejada el otorgamiento de la concesión : "La singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica, ya antes comentada, de una parte, el mantenimiento, aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de los derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían de la otra, y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del demanio durante 60 años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista del juicio abstracto que corresponde a este Tribunal, un equivalente del derecho del que se priva a sus anteriores titulares".

    La doctrina que dimana de esta Sentencia no puede considerarse incumplida en el supuesto que ahora se analiza pues la Resolución de 29 de mayo de 2009 reconoce -apartado II- a la sociedad actora "el derecho preferente, durante un período de sesenta años a contar desde el día siguiente a fecha de notificación de este derecho preferente, para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la finca nº 5.933 cuya anterior titularidad acredite".

    Lo que reconduce la cuestión a determinar si además asiste a dicha Sociedad el derecho, como integrante de la compensación derivada del cambio de titularidad, a la concesión de los derechos de uso y aprovechamientos pretendidos en cuanto dimanantes de otros ya reconocidos o existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas.

    En apoyo de su reclamación argumenta PLAYA GRANDE DE MIÑO S.A. que ya existían otros usos -aparcamiento, alcantarillado, cepos de madera, zonas verdes con mesas y bancos de piedra, ...- preexistentes, si bien en este punto no cabe sino coincidir con el criterio de la Administración desde el momento en que no se ha acreditado que tales instalaciones contasen con ningún tipo de licencia o autorización que amparase su legalidad, ni tampoco que después hubieran obtenido la preceptiva autorización o concesión al estar ubicados en zona de dominio público. Todo ello no solo impide pueda hablarse de usos o aprovechamientos determinantes de la concesión, sino que habilita - Disposición Transitoria Cuarta, apartado 4, de la Ley y Disposición Transitoria Duodécima del Real Decreto 1471/1989 - a que se proceda, como así se acordó en la Resolución ahora impugnada, al levantamiento de aquellas instalaciones con el fin de proceder al acondicionamiento de la zona para adaptarla a las exigencias de su uso público.

    Pero sobre todo se refiere a la circunstancia de que ya le había sido reconocido el derecho al aprovechamiento urbanístico en relación a la edificabilidad de 1m3/m2 por el Planeamiento Urbanístico municipal anterior a 1988, lo que había determinado que presentase dos sucesivos proyectos urbanísticos, un "Plan Especial" primero y después un "Plan Parcial", siguiendo la vía procedimental indicada por la Comisión Provincial de Urbanismo.

    Sin embargo, consta por propio reconocimiento de la actora que dicho Plan Parcial no fue aprobado, y no obstante su alegación de que esa falta de aprobación "es de responsabilidad única de la Administración Municipal", ello impide pueda hablarse de aprovechamiento en sentido estricto y otorgar por tanto la concesión que se solicita sobre el particular.

    En efecto, la cuestión de la preexistencia de aprovechamientos urbanísticos a efectos de la concesión ulterior a un deslinde marítimo-terrestre ha sido abordada en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo resultando particularmente ilustrativa, por abordar un supuesto del todo análogo al que ahora se plantea, la Sentencia de 5 de noviembre de 2011 , en la cual se razona lo siguiente ante la falta de aprobación del correspondiente Plan Parcial:

    "El primer motivo debe ser desestimado porque la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se achacan. Ante todo, consideramos plenamente acertada la conclusión de la Sala de instancia de que no resulta procedente el reconocimiento del derecho a edificar o su equivalente económico indemnizatorio, porque a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos carecían de usos o aprovechamientos de carácter urbano.

    En efecto, la conclusión a que llega la Sala de la Audiencia Nacional es plenamente acertada pues a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, que tuvo lugar el 29 de julio de 1988, los terrenos carecían de Plan Parcial definitivamente aprobado. Lo que alegó la recurrente en su escrito de demanda es que el Plan Parcial del Sector fue inicialmente aprobado el día 14 de junio de 1988 y el anuncio de la apertura del trámite de información pública por plazo de un mes para alegaciones se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva el 18 de julio de 1988, sin hacer referencia alguna a la tramitación posterior de ese Plan Parcial, de lo que debe inferirse que nunca llegó a aprobarse definitivamente. Y, siendo ello así, debe recordarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada -pueden verse, entre otras, las sentencias de 12 de abril de 2006 (casación 228/2003 ), 2 de noviembre de 2006 (casación 3307/2003 ) y 12 de diciembre de 2007 (casación 2911/2005 ), que «la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se concreta a través del pertinente instrumento que lo haga efectivo», sin que sea equiparable la posibilidad o expectativa de obtener un aprovechamiento urbanístico con la materialización de éste, que en este caso no llegó a producirse según hemos visto.

    Por tanto, en aplicación de la disposición transitoria primera . 1 de la Ley de Costas , que exige respetar los usos y aprovechamientos existentes, no se podía compensar al particular con una concesión para usos inexistentes o para satisfacer meras expectativas de obtener un aprovechamiento.

    Debemos entonces concluir que la Sala de instancia no vulneró en su sentencia la disposición transitoria primera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , precepto éste que fue declarado acorde con la Constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 , tantas veces citada por la recurrente, ya que dicha norma transitoria faculta al titular inscrito para solicitar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la correspondiente concesión, referida a los usos y aprovechamientos preexistentes, y en el caso que nos ocupa, insistimos, en los terrenos no existían usos o aprovechamientos urbanísticos en esa fecha, como acertadamente señala la sentencia recurrida".

    Sobre la interpretación del concepto de aprovechamiento urbanístico a los efectos controvertidos se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, recurso 747/2004 , en estos términos: "La vulneración de los artículos 24 y 33 de la Constitución y de la doctrina constitucional y jurisprudencia, recogida en las sentencias que se citan y transcriben del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, se esgrime porque la recurrente sostiene que la finca, que aparece a su nombre en el Registro de la Propiedad y ha sido incluida en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, tenía, en contra del parecer del Tribunal a quo, aprovechamiento urbanístico al venir clasificada en el planeamiento general como suelo urbanizable programado.

    Acabamos de señalar que la mayor parte del suelo en cuestión estaba clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana de 1984 como no urbanizable y sólo un sector o porción como urbanizable programado (denominado Ajhoria-Brava).

    Pues bien, en contra del parecer de la recurrente, el hecho de venir meramente clasificada esa porción como suelo urbanizable programado no le confería aprovechamiento urbanístico alguno, que sólo nace cuando existe aprobado un instrumento de ordenación idóneo que defina y concrete dicho aprovechamiento, como esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Quinta) ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 12 de abril de 2006 (recuso de casación 228/2003 ), 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ) y 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005 ), en las que hemos expresado literalmente que "la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se concreta a través del pertinente instrumento que lo haga efectivo", sin que sea equiparable, según acertadamente lo ha entendido el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la posibilidad de obtener un aprovechamiento urbanístico con la materialización de éste.

    QUINTO.- Si en el caso enjuiciado el suelo de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad recurrente, carecía de usos y de aprovechamiento urbanístico, la Sala sentenciadora no ha vulnerado la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , precepto éste que fue declarado acorde con la Constitución en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 , tantas veces citada por la recurrente, ya que dicha Disposición Transitoria faculta al titular inscrito para solicitar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la legalización de usos existentes mediante la correspondiente concesión, y le otorga también preferencia, durante un periodo de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan autorizarse sobre dichos terrenos, supuestos que no concurren en este caso al no existir usos ni aprovechamiento preexistentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como con toda corrección se declara probado en la sentencia recurrida.

    SEXTO.- La mención que la entidad recurrente hace, en apoyo de su tesis, de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Costas (realmente es a la tercera), resulta irrelevante, dado que dicha Disposición Transitoria tercera se refiere a las zonas de servidumbre de protección y de influencia, lo que ha sido objeto de interpretación por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (recurso de casación 4283/2002 ), mientras que en el caso enjuiciado se trata de un terreno incluido dentro del dominio público marítimo terrestre, que aparecía inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad recurrente, al que por consiguiente le es plenamente aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la misma Ley de Costas , que anteriormente hemos examinado.

    SÉPTIMO.- Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000 , fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 ( recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D), 11 de mayo de 2004 ( recurso de casación 2477/2001, fundamento jurídico quinto ) y 19 de julio de 2005 (recurso de casación 1064/2002 -fundamento jurídico noveno-) que los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución , como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio , (fundamento jurídico octavo).

    En el caso enjuiciado, sin embargo, no es procedente la concesión de los usos y aprovechamiento solicitada porque no existían tales usos y aprovechamiento antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, según se declara probado, con total acierto, por la Sala sentenciadora.

    No se debe olvidar el carácter declarativo de los deslindes con el fin de recuperar para el demanio marítimo terrestre un suelo que por imperativo constitucional forma parte del mismo y es inalienable e imprescriptible".

    Esta doctrina obliga a concluir que, en el caso de autos, no existían tampoco los pretendidos usos o aprovechamientos que pudieran justificar la concesión pretendida y a desestimar, en consecuencia, el recurso dirigido contra la Resolución de 29 de mayo de 2009 que lo apreció así".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, de los que, el primero se articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin que, en este último caso, se haya producido indefensión---, y, los tres restantes, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA ---por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---.

En el motivo primero se entiende producida la infracción del artículo 67.1 LRJCA al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, toda vez que no resuelve todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y, en concreto:

  1. Sobre el reconocimiento de la condición de concesionaria de la recurrente para la posesión u ocupación de los terrenos litigiosos, y que en una fase posterior se determinarán si los usos o aprovechamientos específicos anexos a dicha ocupación son acordes con la posesión y, subsidiariamente, que estos vienen determinados por los existentes en 1988 de un campo de futbol de titularidad de la concesionaria, así como de los demás espacios ocupados con los usos que se detalla en el Acta Notarial e informe pericial incorporado al expediente administrativo a los folios 171 a 196.

  2. Sobre la omisión del pedimento de ilegalidad del acto recurrido por infracción del artículo 103 de la LRJPA , porque al haberse producido ope legis el derecho de compensación por privación de la posesión de la finca litigiosa, no puede después de cuatro años volver sobre esa situación negando el carácter de poseedora-concesionaria.

    El motivo no puede prosperar.

    Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

    En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" .

    Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  3. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

    b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

    Pues bien, como hemos expuesto, son dos las causas por las que la entidad recurrente considera que se ha producido el vicio expresado en la sentencia impugnada:

  4. No responder a la solicitud de reconocimiento de la condición de concesionaria para la posesión u ocupación de los terrenos litigiosos, aunque exponiendo que sería en una fase posterior cuando se determinarán si los usos o aprovechamientos específicos anexos a dicha ocupación son acordes con la posesión; y, subsidiariamente, que estos usos vienen determinados por los existentes en 1988, esto es, un campo de futbol de titularidad de la concesionaria, así como de los demás espacios ocupados con los usos que se detalla en el Acta Notarial e informe pericial incorporado al expediente administrativo.

  5. No responder a la solicitud de declaración de ilegalidad del acto recurrido por infracción del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) porque al haberse producido ope legis el derecho de compensación por privación de la posesión de la finca litigiosa, no puede después de cuatro años volver sobre esa situación negando el carácter de poseedora-concesionaria.

    1. En relación con la primera de las causas de la incongruencia alegada, obvio que es que basta una mera lectura de la sentencia impugnada para comprobar cómo, en el último párrafo del Fundamento Segundo se reproducen los motivos esgrimidos en la demanda frente al criterio mantenido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, y que se concretan en (1) la transformación de la titularidad dominical (obtenida por sentencia firme, como acontece en autos), automáticamente y "ope legis" , en concesión administrativa; en (2) la obtención de la misma por vía del silencio administrativo; y en (3) la previa existencia de aprovechamientos que justificarían el derecho a obtener la concesión.

      Todas esas cuestiones han contado con cumplida respuesta por parte de la Sala de instancia, tal y como se desprende del contenido de los Fundamentos Tercero ---donde se analiza y responde a la pretensión deducida en relación con la obtención de la concesión por la vía del silencio administrativo--- y Cuarto, en el que se analiza la pretensión de compensación automática como consecuencia de la privación del derecho de propiedad, de conformidad con la STC 149/1991, de 4 de julio , y el contenido de la Disposición Transitoria 1ª de la LC , así como la relativa al derecho de la recurrente, como derecho integrante de la compensación derivada del cambio de titularidad, a la concesión de los derechos de uso y aprovechamiento dimanantes de usos y aprovechamientos ya reconocidos o existentes a la fecha de entrada en vigor de la LC de 1988; pues bien, a ambas cuestiones se responde por la Sala en la sentencia impugnada, con extensa argumentación y con apoyo en las SSTS de 5 de noviembre de 2011 y 29 de enero de 2008 , negando la existencia de los pretendidos usos.

    2. Tampoco concurren la pretendida incongruencia omisiva en relación con la falta de respuesta a la solicitud de declaración de ilegalidad del acto recurrido por infracción del artículo 103 de la LRJPA , que parte de la base de haberse producido "ope legis" el derecho de compensación.

      En consecuencia, tal solicitud no fue resuelta en la Resolución expresa impugnada en la instancia; ni siquiera fue planteada en la demanda de la que trae causa la sentencia impugnada; por otra parte, la circunstancia de la que trae causa ---concesión "ope legis"--- ha sido rechazada expresamente en la misma sentencia, con la amplitud que se pretendía; y, además, tales cuestiones ya han sido respondidas en otras resoluciones judiciales, sin que correspondieran, por todo ello, a la presente sentencia.

      Partiendo, pues, de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas, ciertas y motivadas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente en los términos expresados. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

CUARTO

En el motivo segundo , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se denuncia que la sentencia incide e incurre en arbitrariedad y contradicción en la valoración de la prueba, toda vez que la misma sentencia, a la vez que reconoce la titularidad privada de los terrenos litigiosos, declarada por sentencia firme anterior a la Ley de Costas de 1988, por otra parte, niega el carácter de concesionaria a la recurrente por otra cuestión nueva introducida en la Resolución recurrida que se dictó para resolver el escrito de la recurrente pidiendo que se iniciase expediente expropiatorio por las ilegales ocupaciones realizadas por la Administración demandada en connivencia con el Ayuntamiento de Miño, cuestión no planteada por la recurrente relativa a no existir usos autorizados legalmente, usos físicos que están probados por documentos públicos y prueba pericial procesal y reconocidos por la Administración demandada y por la sentencia recurrida.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar, por cuanto no concurre la contradicción y la arbitrariedad valorativa a la que se alude.

Efectivamente, la realidad jurídica ---que no fáctica--- es la siguiente:

  1. La entidad recurrente tenía acreditada la propiedad privada de la finca que nos concierne, inscrita en el Registro de la Propiedad de Puentedeume, tratándose, no obstante, de zona de dominio público terrestre en virtud de deslinde ---que devino firme, tras su revisión jurisdiccional--- aprobado por Orden Ministerial de 23 de julio de 1998, coincidente, en gran medida con el anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999. Ello derivaba de la sentencia firme de 24 de diciembre de 1974, del Juzgado de Primera Instancia de La Coruña .

  2. Que después de la entrada en vigor de la LC de 1988 la recurrente solicitó la concesión administrativa sobre la finca de referencia, de conformidad con lo establecido en el Disposición Transitoria Primera de la citada LC .

  3. Denegada la misma por la Resolución impugnada en la instancia, su legalidad fue confirmada por la sentencia que se revisa, con base en una doble consideración:

  1. Que no es posible la adquisición de la concesión, de forma automática y por vía de silencio administrativo; y,

  2. Que la concesión no resultaba posible por cuanto no se habían acreditado los aprovechamientos y usos exigidos en las Disposiciones Transitorias de la LC de 1988 y su RC de 1989.

La Sala de instancia realiza una correcta interpretación de los preceptos que analiza, ya que, si bien en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la LC de 1988 se señala que "En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre ... que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre ...", sin embargo, por otra parte, la Disposición Transitoria Primera 3 del RC de 1989 ---hoy derogado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre --- , añade que "La concesión se otorgará con arreglo a lo previsto en la Ley de Costas, aunque limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma, quedando el resto de la superficie de antigua propiedad privada sujeto al régimen general de utilización del dominio público marítimo-terrestre".

No apreciamos la contradicción a la que el recurrente se refiere, pues la única cuestión objeto del expediente en el que se dictó la Resolución expresa enjuiciada en la instancia fue la relativa a la denegación de la concesión solicitada ---no obstante su futuro derecho de preferencia---, por los claros motivos expresados, sin que ninguna incidencia pueda tener en el presente litigio --- como ya se ha expresado en el motivo anterior--- la solicitud de expropiación de determinadas partes de la finca o la legalidad, o no, de su ocupación por las diferentes Administraciones públicas, o por los particulares.

No resulta de recibo, pues, desvincular el citado derecho legal de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, de la concreción del mismo en los usos que se desarrollaban con anterioridad a la Le y de Costas de 1988, en virtud de una habilitante intervención administrativa. En tal sentido la Sala de instancia deja constancia de que los que denomina "usos preexistentes" no contaban con ningún tipo de licencia o autorización que amparasen su legalidad, ni de haber contado con ningún tipo de autorización o concesión como consecuencia de su ubicación en la zona de dominio público. Entre ellos la Sala responde, de forma expresa, a la existencia de unos determinados usos urbanísticos debidamente patrimonializados, si bien lo hace reseñando que ningún planeamiento de desarrollo intentado (Plan Especial o Plan Parcial) contó con ningún tipo de autorización administrativa, de conformidad con nuestras SSTS de 5 de noviembre de 2011 y 29 de enero de 2008 .

Los artículos 8 , 9 y 13 de la Ley de Costas de 1988 , procedió a suprimir todo valor obstativo frente a la demanialidad de los bienes, a las detentaciones privadas amparadas registralmente, cualquiera que sea su antigüedad, por lo que dichas inscripciones no podían prevalecer frente al deslinde, una vez constatada la existencia de bienes con las características físicas de los artículos 3 , 4 y 5 de la expresada Ley . Pues bien, como hemos expresado, la aplicación temporal de las determinaciones de la Ley de Costas de 1988 atiende no solo al futuro, sino también al pasado, contemplando los casos de situaciones consolidadas. Esta consideración del pasado se concreta en el régimen transitorio de la Ley de 1988 ---que hoy continúa en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas---, y resulta acorde con lo que declara la Exposición de motivos y con lo dispuesto en los citados artículo 8 y 9 de la expresada Ley . Es reiterada jurisprudencia que frente a la aplicación de la Ley de Costas no puede esgrimirse con éxito la doctrina de los derechos adquiridos, pues el artículo 8 de la misma dispone que, a los efectos de la imprescriptibilidad de los bienes demaniales, no de admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley. Por tanto, ni se admite ni se niega la existencia de derechos adquiridos ---como señala la STC 149/1991 --- , aunque sí se niega todo valor obstativo de las detentaciones privadas frente al dominio público, y se difiere el régimen jurídico aplicable a las disposiciones transitorias. Y, precisamente, en este régimen transitorio se establece, para los casos como el ahora examinado, una compensación consistente en la conversión del título de propiedad por una concesión administrativa. Esta conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente, un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación, pero su ámbito queda limitado "a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma" LC, sin que ni los de carácter urbanístico, ni los de otra índole hayan quedado acreditados con base en una hábil autorización o actuación administrativa.

QUINTO

En el motivo tercero , también al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas y 2ª de su Reglamento, que ordena a la Administración el otorgamiento, de oficio, de la concesión cuando se hubiera agotado el plazo para solicitarla, concesión de obligado otorgamiento, sin perjuicio de concretar los usos a que pueda destinarse la posesión en fase procedimental posterior.

Tampoco este motivo prospera, pues se trata de una derivación temporal del anterior, ya que hasta la propia recurrente se remite, íntegramente, a las argumentaciones del motivo segundo.

Dos son las cuestiones que, en realidad, se suscitan: la concesión de oficio de la concesión ---una vez agotado el plazo establecido de un año para solicitarla--- y la posibilidad de que los usos sean concretados con posterioridad. Efectivamente, la concesión de oficio está expresamente prevista en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera del RC, pero, obviamente, como señala el apartado siguiente de la misma, "limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma" LC de 1988 , sin que resulte posible, como pretende la recurrente, su posterior concreción.

Esto es, hemos ratificado la primera de las pretensiones (otorgamiento de oficio), pero no la segunda (usos existentes).

En la STS de 23 de diciembre de 2011 (RC 6508/2008 ), efectivamente, hemos expuesto que "Además, aunque la solicitud de la concesión de que se trata se hubiera formulado una vez transcurrido el plazo de un año previsto en la Disposición Transitoria Primera.4 LC , no por ello debería denegarse la concesión, toda vez que la petición formulada fuera de ese plazo puede repercutir en el cómputo de la duración de la concesión ---que se produce desde su otorgamiento si se ha solicitado en el plazo previsto legalmente, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de julio de 2009 (casación 2294/2005 )---, pero no autoriza a considerar perdido o extinguido el derecho a la concesión.

Así resulta también de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.2 del Reglamento de la Ley de Costas , en la que se contempla el deber de la Administración de otorgar "de oficio" dicha concesión en el caso de haber transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado. Este aspecto ha sido resaltado en la citada STC 149/1991, de 4 de julio , al indicar: "Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de la otra, no aparecían tal vez con absoluta nitidez en la propia Ley, que daba a los propietarios el plazo de un año para solicitar dicha conversión y no ofrecía solución alguna para el supuesto de que se dejara transcurrir ese plazo sin cursar la solicitud. El desarrollo reglamentario de esa norma ( Disposición Transitoria Primera. 2 del Reglamento General ) al ordenar a la Administración que, de oficio, otorgue la concesión cuando se hubiera agotado el plazo para solicitarla, vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efecto, no de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la Ley misma la que fija el "quantum" de la indemnización".

Mas, aceptado ello, el ámbito de la concesión, legalmente establecida como "un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre", queda, reglamentariamente, "limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma" LC; momento, 29 de julio de 1988, en el que, como se ha expuesto, confirmando lo acreditado por la Sala de instancia, ni los de carácter urbanístico, ni los de otra índole han quedado acreditados con base en una hábil autorización o actuación administrativa.

SEXTO

En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia que prohíbe a la Administración ir en contra de sus propios actos, aunque procedan de distintos Ministerios, en función de la personalidad única de la Administración del Estado, lo que determina la obligación de todos sus órganos de actuar de forma coordinada, en relación al pago del justiprecio fijados a los terrenos ocupados por la empresa estatal "Autopistas del Atlántico, S. A.".

El motivo debe de ser rechazado, por cuanto tal cuestión ---ya esbozada en el motivo primero--- no fue planteada en la instancia, habiendo quedado claramente delimitado el ámbito del presente recurso.

En todo caso, en modo alguno puede considerarse vulnerada la doctrina de los actos propios cuando no resulta posible, en un procedimiento de otorgamiento de concesión administrativa, plantear la cuestión relativa al derecho a la expropiación de la concesión no otorgada, o bien el justiprecio de supuestos usos cuya legalidad y autorización no ha resultado acreditada.

Las distintas actuaciones realizadas por las distintas Administraciones públicas en relación con la finca de la recurrente ---de hecho o mediante algún tipo de respaldo jurídico--- no pueden ser tomadas en consideración desde la perspectiva que se plantea del mencionado principio de los actos propios.

En la STS de 13 de junio de 2000 la Sala Primera de este Tribunal señaló que "no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo --- sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 ---", pues "no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones --- sentencias de 9 de febrero de 1962 , 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas--- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida --- sentencia de 6 de abril de 1962 --- lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice --- sentencias de 4 de julio de 1962 , 5 de marzo , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 ---", ya que "han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación --- sentencias de 7 de octubre de 1932 ( RJ 1932, 1226), 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952 , 30 de enero de 1963 (RJ 1963, 603) y numerosas posteriores---". "En definitiva ---concluye la STS--- , el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentalesŽ de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable --- sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993 ---".

Por otra parte, la STS (también Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2001 añade que "viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto --- sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ---".

Las deducciones de la recurrente acerca las "actuaciones" administrativas en relación con la finca que fuera de su propiedad, partiendo de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, no pueden considerarse como correctas y acertadas, así como con entidad para entender infringida por la Sala de instancia la mencionada doctrina jurisprudencial. Lo cierto es que no hemos contado, en relación con los usos de referencia, como ya hemos expresado, con la acreditación necesaria de la que podamos deducir vinculación alguna determinante de la ratificación jurídica de los supuestos usos y aprovechamientos. Tales actuaciones no revisten, en modo alguno, los requisitos de vinculación jurídica y eficacia, jurisprudencialmente exigidos, para poder deducir de los mismos ---años más tarde--- la obligación de reconocer la concesión prevista en la legislación sectorial de costas.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar, y, por tanto, desestimar, el Recurso de casación 3038/2013 interpuesto por la entidad la entidad PLAYA GRANDE DE MIÑO, S. A., contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013 , sobre concesión en zona marítimo-terrestre en término municipal de Miño (A Coruña).

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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