STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6508/2008 interpuesto por la entidad mercantil MANNA, S. L., representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 209/2006 , sobre otorgamiento de concesión de dominio público marítimo-terrestre, en aplicación de las Disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 209/2006, promovido por la entidad mercantil MANNA, S . L. , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de concesión, formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005, al amparo de la Disposición Transitoria Primera . 4 de la Ley de Costas , para la ocupación y aprovechamiento de los locales que se indicaban en dicha solicitud, situados en el Centro Comercial Anexo II de la calle Alféreces Provisionales s/n, en la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 209/2006, interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de MAMNA S. L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de concesión administrativa formulada para la ocupación y aprovechamiento de determinados locales adquiridos en los años 1981 y 1983 en el Centro Comercial Anexo II de la calle Alféreces Provisionales s/n, Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria). Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MANNA, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de diciembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de febrero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida y se recojan los pronunciamientos siguientes:

  1. Revocación de la sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2008 por infracción de normas del derecho estatal.

  2. Declare nulos y subsidiariamente anulables los referidos actos presuntos dictados por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en procedimiento de concesión de un derecho público de ocupación y aprovechamiento de dominio público marítimo, iniciado por solicitud de fecha 4 de febrero de 2005 formulada ante la misma, por vulneración del artículo 33 de la Constitución, así como por vulneración de la Disposición Transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y los concordantes de su Reglamento de desarrollo.

  3. Declare la obligación de la Administración demandada de conceder la concesión solicitada, acordando restablecer la situación jurídica individualizada de mi patrocinado anterior al deslinde mediante la referida concesión-indemnización, compensatoria del derecho de propiedad de que se ha visto privado.

  4. Declare la obligación de la Administración demandada de indemnizar a mi patrocinado por cualesquiera daños, perjuicios o gastos indebidos que cause la actuación indebida o tardía de la misma en relación con la concesión solicitada que deberán ser determinados en ejecución de sentencia.

  5. Acuerde la condena en costas de la Administración demandada por su evidente mala fe y temeridad.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 24 de septiembre de 2009, ordenándose también, por providencia de 28 de enero de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que inadmita el motivo primero y, en todo caso, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2008 , condenando en costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de diciembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 6508/2008 la sentencia que la Sección Octava de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 12 de noviembre de 2008, en su Recurso contencioso- administrativo 209/2006 , por la que se desestima el formulado por la entidad mercantil MANNA, S. L. , contra la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de concesión, formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005 al amparo de la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas , para la ocupación y aprovechamiento de los locales propiedad de la recurrente que se indican en la solicitud formulada situados en el Centro Comercial Anexo II de la calle Alféreces Provisionales s/n, en la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

SEGUNDO .- Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa en la siguiente argumentación:

  1. En relación con los Antecedentes y las pretensiones de la parte actora se señala: "PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba documental:

    1) La mercantil Manna S. L. es propietaria de los locales comerciales identificados con los números 31, 32 situados en el Centro Comercial, Anexo II, sito en la calle Alféreces Provisionales s/n de Playa del Inglés, del Municipio de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria.

    Las fincas de la actora según datos notariales e inscripciones regístrales son los locales reseñados con los número de parcelas 31 y 32, pero el local 32, se dividió en 32 A y 32 B, siendo arrendados con esta numeración por la recurrente, por un lado el local 31 y 32 b, y por otro lado, el local 32 A, siendo identificados desde ahora como locales 31 y 32 A y 32 B.

    2) Dichos locales fueron adquiridos con fecha de 17 de abril de 2002 mediante escritura notarial de elevación a público de acuerdos sociales ante el Sr. Notario, don Vicent Simó Sevilla, bajo el n° de protocolo 653, en los que los hermanos, don Tomás , doña Flor y don Jose Miguel , socios de la entidad mercantil Manna S. L., aportan las fincas descritas a dicha entidad.

    3) Las citadas fincas fueron adquiridas previamente por don Tomás , doña Flor y don Jose Miguel , mediante escritura de compraventa otorgada el 3 de Diciembre de 1981 ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Palmas don Vicente Rojas Mateo, bajo el n° de protocolo 2.820 y por escritura de compraventa otorgada el 31 de Mayo de 1983 ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Palmas Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, bajo el n° de protocolo 1.377, siendo en tiempo los recurrentes ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, habiéndose aportado las fincas a la referida Sociedad Manna S. L. durante el transcurso del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso.

    4) Los locales identificados con los números 31 y 32 B, junto con los metros cuadrados de suelo público de terraza de uso exclusivo para el local 31, con una superficie de 55 y 110 m2 respectivamente, están dedicados a la explotación de la franquicia BURGUER KING, tal y como se acredita con el contrato de arrendamiento del local comercial Playa del Inglés celebrado con fecha de 15 de Abril de 2002.

    5) El Local de negocio identificado con el número 32 A, con una superficie construida de 56,40 m2 de terraza, está destinado a la actividad de Bar-restaurante, tal y como se acredita en la estipulación novena del contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado el 1 de Abril de 2005, así como con la declaración censal del ejercicio de dicho.

    6) Los referidos locales se hallan situados en el tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, sito en la isla de Gran Canaria.

    7) El dominio público de dicho tramo, con anterioridad a la vigente Ley de Costas, se hallaba delimitado por sendos deslindes aprobados por O. M. de 9 de Diciembre de 1958 y por O. M. de 19 de Diciembre de 1984. El primero de ellos, realizado en base a la ley de Puertos de 1928. Y el segundo, realizado de conformidad con lo dispuesto en la ley 28/1969 de Costas .

    8) Por Orden Ministerial de 28 de Septiembre de 1995, al amparo de la Ley de Costas 22/1988 , hoy vigente, se aprobó un nuevo y tercer deslinde de los bienes de dominio público terrestre, quedando los bienes de la actora por primera vez, dentro de la zona marítimo terrestre.

    9) La referida Orden Ministerial fue impugnada, entre otros, por la demandante ante la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 3036/1995 , recurso sustanciado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 26 de Enero de 2001 .

    10) Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual fue desestimado por sentencia de fecha de diez de febrero de 2004 .

    11) Con fecha 4 de Febrero de 2005 se formula por la recurrente ante la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente solicitud de CONCESIÓN DE DERECHO DE OCUPACION Y APROVECHAMIENTO de los usos y aprovechamientos descritos.

    12) Ante el silencio de la Administración, con fecha 18 de Enero de 2006 la actora formula petición de CERTIFICADO DE ACTOS PRESUNTOS. Dicha petición es igualmente desatendida.

    13) Son los actos presuntos de contestación tanto a la petición de concesión de la demandante como a su petición de certificado de actos presuntos los que constituyen el objeto preciso de la presente demanda contencioso-administrativa.

    SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en síntesis, que procede la aplicación al caso del derecho transitorio previsto en la Ley de Costas (Disposición Transitoria 1.4°) y su Reglamento (Disposición Transitoria 4ª ), ya que entiende que el deslinde no fue firme hasta la sentencia del Tribunal Supremo, y que la concesión debió otorgarse de oficio. Se solicita igualmente indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, si bien se adjunta pericial que estima en elevado valor el importe de la indemnización a conceder, atendiendo al método de capitalización de rentas por un hipotético alquiler de 20 años".

  2. En relación con el otorgamiento de la concesión que pretende la parte demandante se señala: " CUARTO.- Exponen los recurrentes que procede el otorgamiento de la concesión que pretenden por directa aplicación de la Disposición Transitoria 1ª.4º de la Ley 22/88, de Costas (en adelante LC), pues en primer lugar consideran que el plazo de un año que en la misma se prevé (desde el deslinde) debe contarse desde la firmeza de las resoluciones que lo confirmaron en vía judicial, y porque, en segundo, aunque así no fuese la Administración deberá concederla de oficio.

    Ninguno de tales argumentos resulta aceptable. Así tenemos que la Disposición Transitoria 1ª.4º de la LC 22/88, de 28 julio establece lo siguiente: "En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde."

    Por tanto, queda claro que el plazo de un año comienza a contarse desde la realización del deslinde, y para ello no es preciso esperar a la firmeza de resolución judicial alguna, pues, como es notorio, los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos una vez hayan alcanzado firmeza en vía administrativa (arts. 56 y 57 Ley 30/1992 ). Aquí teníamos un acto firme en vía administrativa como era la Orden ministerial de deslinde de 28-9-1995 y que, por ello, podía perfectamente ejecutarse en tanto que en el proceso judicial no se decrete su suspensión, lo que no sucedió.

    En consecuencia y en relación al argumento de que procede tener por reclamada la concesión en plazo, la respuesta es negativa, pues la orden de deslinde fue ejecutiva desde que se dictó, con lo que el plazo de un año comenzó el 28-9-1995 y concluyó el 28-9-1996. Al hacerse la reclamación el 4-2-2005 (fecha que consta en el registro de entrada del Ministerio del escrito de solicitud), no cabe duda de que dicha petición es extemporánea".

  3. Respecto del otorgamiento de oficio de la concesión se señala: " QUINTO.- Tampoco es cierto que el Ministerio deba otorgar de oficio y automáticamente la concesión que nos ocupa. En efecto, la Disposición Transitoria 4ª.2 del Real Decreto 1471/1989 establece, para después del plazo de un año examinado que:

    "Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la concesión, se otorgará de oficio, previa oferta de condiciones, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con sujeción a lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición transitoria, salvo que medie renuncia expresa del interesado. (...)"

    Queda claro, en esa redacción, que la Administración no otorga de oficio la concesión de una forma inmediata, sino que era necesario iniciar un procedimiento con una oferta de condiciones. Es más, el art. 67 de la LC se refiere a este trámite esencial indicando respecto del mismo que "previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada".

    En el mismo sentido nos encontramos que tienen dicho nuestros tribunales, por ejemplo:

    1) El Tribunal Supremo en sentencia de 3-11-2005 : "La concesión supone entonces la existencia de una relación entre la Administración estatal concedente y el concesionario, en este caso una entidad local; y, como hemos visto, la concesión se otorga previa la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 67 , que se inicia a solicitud del que pretende la concesión, siendo necesaria la aceptación de éste para que aquélla pueda entenderse otorgada: así también, el concesionario puede renunciar en parte a la ocupación( artículo 71 ) y está sujeto a un régimen económico financiero por dicha utilización del demanio costero así como a un específico régimen sancionador regulado en la propia Ley de Costas".

    2) La Audiencia Nacional en sentencia de 19-5-2004 : "Se desprende, por tanto, de la regulación contenida en la referida normativa, que la concesión reclamada por el recurrente, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas se otorga, incluso de oficio, siempre que el concesionario acredite que reúne las condiciones necesarias para ello".

    Por lo tanto, la desestimación de lo solicitado era correcta, bien por entender que la reclamación actora es extemporánea, bien porque no existe derecho alguno al otorgamiento automático de la concesión sin que previamente se acepten unas condiciones que todavía no se han girado a la parte actora, y para las que no impone plazo alguno el reglamento en que la contraparte funda su petición.

    Por ello el recurso deberá ser desestimado, atendido que los actores en su suplico reclaman directamente el otorgamiento de una concesión a la que materialmente no tienen derecho".

  4. La pretensión indemnizatoria formulada también se desestima al señalar: " SEXTO.- Si no tienen derecho a la concesión, tampoco pueden tener derecho, como es obvio, a indemnización alguna por no haber obtenido aquélla de la Administración".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran infringidos:

      1. La Disposición Transitoria Primera , apartado 4º de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en relación con la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 2 y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, y la jurisprudencia que interpreta esos preceptos.

      2. Los artículos 42.1 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPA).

      3. El artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por incongruencia de la sentencia.

      4. El artículo 139 y concordantes de la LRJAPA .

    2. - En realidad ---el segundo--- no es un motivo nuevo y distinto del anterior, pues en él trata de justificar la entidad recurrente la relevancia de las infracciones mencionadas en el motivo anterior.

      Antes de analizar el primero de los motivos de impugnación planteado por la parte recurrente, hemos de resolver sobre la inadmisión de ese motivo alegada por la Abogacía del Estado, por considerar que la incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia de instancia ---punto C)--- debió ampararse en el apartado c) del artículo 88.1. de la LJCA , y no en el apartado d) de este precepto, como se ha hecho.

      Esta inadmisión ---limitada al punto C) del primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación--- ha de ser estimada, pues la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que se alega por la recurrente se ha planteado de manera defectuosa al producirse, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2010 (casación 2679/2006 ), " una falta de correspondencia entre el cauce procesal invocado, el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , y el reproche que se formula a la sentencia que es una infracción de sus normas reguladoras que ha de invocarse al amparo del apartado c) del dicho precepto. En este sentido, venimos declarando de forma tan profusa como uniforme -Auto de 16 de abril de 2009 (recurso de casación núm. 3938/2008)- que el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) ( Sentencia de 22 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación núm. 6834/2005 )".

      CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación ---en concreto, en su apartado A)--- sostiene la mercantil recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia, al no reconocer su derecho a la concesión solicitada respecto de los locales de su propiedad, vulnera lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC ). También se alega que, de entenderse que había transcurrido el plazo de un año previsto en esa Disposición Transitoria Primera.4 , la Administración debería haber otorgado "de oficio" dicha concesión, y, al no reconocerse así en la sentencia recurrida, se infringe la Disposición Transitoria Cuarta.2 del citado Reglamento de la Ley de Costas.

      Este motivo ---apartado A)--- ha de ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

      En la Disposición Transitoria Primera.4 LC se establece: "En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde".

      Por su parte, en ese apartado 1 de la misma Disposición Transitoria al que se remite se señala: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3 " .

      Es indudable que los inmuebles litigiosos propiedad de la recurrente se encuentran en el supuesto de hecho previsto en esa Disposición Transitoria Primera.4 , pues no habían sido incluidos en el anterior deslinde del dominio público marítimo-terrestre, aprobado en el año 1984, por haberse interpretado entonces, al amparo de la anterior Ley de Costas de 1969 , que las dunas --- donde se asentaban esos inmuebles--- no formaban parte de ese dominio público, pero sí lo fueron en el posterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995, pues las dunas ya forman parte del dominio público marítimo- terrestre estatal en virtud del artículo 3.1.b) LC de 1988 , como se indica en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2001 ---cuya copia consta acompañada con la demanda---, que desestimó el recurso interpuesto contra dicha Orden. El recurso de casación interpuesto contra esa sentencia también fue desestimado por la STS de 10 de febrero de 2004 (casación 3187/2001 ). No está de más reproducir ---por lo que ahora importa--- lo siguiente que se recoge en el Fundamento Jurídico Sexto de esa sentencia de esta Sala: " Sobre los hechos no hay cuestión: se acepta que hubo dos deslindes anteriores, uno del año 1958 (que incluyó el terreno de autos en el dominio público marítimo terrestre) y otro del año 1984 (que no lo incluyó, al considerar que la Ley de Costas de 1969 no calificaba a las dunas como dominio público marítimo-terrestre); se acepta que el Centro Comercial se construyó en el año 1978 con apoyo en el Plan Especial "Anexo II de Playa del Inglés" aprobado en el año 1976, y en el Proyecto de Urbanización aprobado en el año 1977, y que las obras fueron recepcionadas en 22 de Diciembre de 1978, y se acepta, finalmente, que la superficie era dunar en el momento de la realización de las obras, (esto último deducido de forma incuestionable de la continua referencia de la parte recurrente al hecho de que las dunas no eran dominio público en la Ley de Costas de 1969 ) ".

      Pues bien, al estar los inmuebles litigiosos incluidos en el supuesto contemplado en la mencionada Disposición Transitoria Primera.4 LC no puede negarse el derecho de su titular a la concesión que se contempla en la misma como indemnización o compensación por la pérdida de la propiedad de esos inmuebles como consecuencia del deslinde marítimo-terrestre aprobado, pues esa pérdida de la propiedad ---como se señala en la STC 149/1991, de 4 de julio -- "implica sin duda una expropiación que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento, nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características, físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33.3 CE , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el aprovechamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de sesenta años" .

      La sentencia recurrida ha de ser casada, pues infringe la Disposición Transitoria Primera.4 LC al no reconocer el derecho de la recurrente a la concesión solicitada. Además, frente a lo que se indica en esa sentencia, la solicitud de la concesión --- formulada, como se ha dicho, en escrito presentado el 4 de febrero de 2005--- no fue extemporánea, toda vez que el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del deslinde, previsto en el apartado 4 de la citada Disposición Transitoria Primera LC, se computa desde la firmeza de ese acto, como resulta de la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2008 (casación 3641/2004 ). En esta sentencia, que si bien se refiere al computo del plazo de treinta años de la concesión, se señala, por lo que ahora importa, que ese plazo comienza desde el otorgamiento de la concesión, sin que deba tomarse en cuenta el anterior periodo de tiempo transcurrido desde el deslinde "ya que solo desde la firmeza del acto previo, puede producirse la transformación de la anterior titularidad en la expresada ocupación concesional por un periodo de treinta años ...".

      En este caso, al no ser firme la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995, aprobatoria del deslinde que incluyó los bienes litigiosos dentro del dominio público marítimo-terrestre, hasta que se dictó la citada STS de 10 de febrero de 2004 -que confirmó la SAN de 23 de enero de 2001 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esa Orden, como se ha dicho-, la solicitud del otorgamiento de la concesión formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005 no fue extemporánea, pues se presentó dentro del plazo de un año desde el dictado de esa STS de 10 de febrero de 2004 .

      Además, aunque la solicitud de la concesión de que se trata se hubiera formulado una vez transcurrido el plazo de un año previsto en la Disposición Transitoria Primera.4 LC, no por ello debería denegarse la concesión, toda vez que la petición formulada fuera de ese plazo puede repercutir en el cómputo de la duración de la concesión ---que se produce desde su otorgamiento si se ha solicitado en el plazo previsto legalmente, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de julio de 2009 (casación 2294/2005 )---, pero no autoriza a considerar perdido o extinguido el derecho a la concesión.

      Así resulta también de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.2 del Reglamento de la Ley de Costas, en la que se contempla el deber de la Administración de otorgar "de oficio" dicha concesión en el caso de haber transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado. Este aspecto ha sido resaltado en la citada STC 149/1991, de 4 de julio , al indicar: " Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de la otra, no aparecían tal vez con absoluta nitidez en la propia Ley, que daba a los propietarios el plazo de un año para solicitar dicha conversión y no ofrecía solución alguna para el supuesto de que se dejara transcurrir ese plazo sin cursar la solicitud. El desarrollo reglamentario de esa norma (Disposición Transitoria Primera. 2 del Reglamento General ) al ordenar a la Administración que, de oficio, otorgue la concesión cuando se hubiera agotado el plazo para solicitarla, vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efecto, no de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la Ley misma la que fija el "quantum" de la indemnización".

      No puede ampararse la Administración, para no llevar a cabo la concesión "de oficio" sobre los bienes de que se trata, en no haber formulado la "previa oferta de condiciones" a la que se refiere esa Disposición Transitoria Cuarta.2 del Reglamento , pues a ella le correspondía realizar esa oferta. Por otra parte, al no haberse iniciado ese procedimiento de oficio cuando se formuló por la recurrente la solicitud de concesión, debía tramitar ésta. Ha de señalarse asimismo que es improcedente la cita que se hace en la sentencia de instancia del artículo 67 LC , pues el régimen general previsto en ese precepto para las concesiones no se aplica a la concesión que nos ocupa, prevista en la tantas veces citada Disposición Transitoria Primera.4 LC, exclusivamente para los titulares de terrenos situados entre la línea de un antiguo deslinde anterior a la vigente LC y la línea resultante del deslinde efectuado tras la vigencia de la misma, pues el contenido de esta concesión es el "derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre" , siendo la concreta ---y no variable--- duración de esta concesión la de treinta años, prorrogable por otros treinta, sin la obligación de pagar canon alguno, como se indica en la antes citada STS 28 de mayo de 2008 .

      Por todo ello, la sentencia ha de ser anulada al estimarse este motivo de impugnación en el aspecto indicado, lo que hace innecesario el examen de los demás.

      QUINTO .- Al estimarse el recurso de casación, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJCA , resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

      En este sentido debemos anular, por las razones expuestas en el fundamento anterior, por ser contraria a la Disposición Transitoria Primera.4 LC ---en relación con la Disposición Transitoria Primera.1 de esa Ley ---, la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de la recurrente, formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005 al amparo de esa Disposición Transitoria, para el otorgamiento de la concesión para la ocupación y aprovechamiento de los locales que se indican en ese escrito propiedad de la recurrente ---locales 31, 32 A y 32 B---, situados en el Centro Comercial Anexo II de la calle Alféreces Provisionales s/n, en la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), y reconocer el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le otorgue la concesión solicitada para la ocupación y aprovechamiento de los citados locales de conformidad con lo establecido en esa Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas , por un plazo de treinta años prorrogables por otros treinta, sin abono de canon alguno y con respeto a los usos y aprovechamientos actualmente existentes.

      Debemos, no obstante ---a la vista de las concretas características del caso--- señalar el momento en el que debe de iniciarse el cómputo de los citados treinta, modulando la doctrina establecida en la citada STS de 28 de mayo de 2008 , en la que, como hemos expuesto, se fijó como tal el momento del reconocimiento expreso de la concesión. Y debemos hacerlo en los mismos términos en los que lo hemos realizado en nuestra reciente STS de 7 de diciembre de 2011 (RC 54972008) en relación con el mismo deslinde de dominio público marítimo terrestre que aquí nos ocupa, de conformidad con los principios de seguridad jurídica, igualdad y unificación de doctrina.

      Reiterando, pues lo dicho en la citada STS de 7 de diciembre de 2001 , debemos señalar, en concreto, que en la anterior STS de 28 de mayo de 2008 dijimos: "Pues bien tal montante indemnizatorio ---consistente, insistimos en el "derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre" por un período prorrogable de treinta años--- solo puede comenzar a computarse desde el momento de su otorgamiento por la Administración, en el caso de haber sido el mismo solicitado en el plazo de un año establecido en la propia ley; ha sido, pues, el propio legislador el que, una vez reconocida esta peculiar y genuina técnica indemnizatoria para quienes eran titules del dominio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 , impuso, a continuación, para los mismos titulares el requisito de su previa solicitud en un plazo determinado --- pudiendo haber optado por el sistema del otorgamiento ope legis---.

      Por ello, desde esta perspectiva, solo desde el momento del otorgamiento de la concesión puede comenzar a computarse el expresado plazo de treinta años sin que, como se mantiene de contrario, a estos efectos, deba tomarse en consideración el anterior período de tiempo transcurrido desde el deslinde, ya que solo con la firmeza de este acto previo, determinante y condicionante de la ocupación del dominio público, puede producirse la transformación de la anterior titularidad en la expresada ocupación concesional por un período de treinta años; ocupación, pues, derivada y consecuencia de la antigua titularidad que ha de ser expresamente declarada por la Administración sin eficacia retroactiva alguna".

      En el supuesto de autos no se trata de discernir entre el momento del deslinde y el del otorgamiento de la concesión, sino de determinar y concretar tal momento inicial del cómputo a la vista del instante en el que el recurrente formula la solicitud de concesión, que lo es, como sabemos, dentro del plazo del año siguiente al de la STS que confirmó, definitivamente, la legalidad del deslinde realizado. Para estos supuestos, en los que el solicitante de la concesión, pudiendo formular la solicitud de la misma en el plazo del año siguiente al de la Orden de deslinde, opta por recurrir la Orden y el deslinde, y por formular la solicitud en el plazo del año siguiente a la firmeza jurisdiccional de la Orden, el cómputo debe retrasarse al momento del transcurso del citado plazo del año siguiente a la Orden aprobatoria del deslinde; en este caso el 28 de septiembre de 1996.

      Como dijimos en la STS de 7 de diciembre de 2011 , en el supuesto que enjuiciamos en la anterior STS de 28 de mayo de 2008 , fue la Administración la que retrasó la resolución sobre la concesión ---fijándose tal fecha como la del inicio del cómputo---, mientras que en el de autos ha sido el recurrente el que ha optado por el retraso en la solicitud, en los términos que conocemos. Con tal actuación, obviamente, no pierden los recurrentes el derecho a la concesión indeminizatoria, como se señalaba en el sentencia de instancia que hemos revocado, pero tampoco puede extender, por tal actuación, el plazo de la concesión durante mas tiempo del previsto, cuando consta en autos la explotación de los locales a los que los autos se refieren durante el tiempo, posterior al deslinde, en el que se estaba pendiente de una resolución jurisdiccional.

      No procede, sin embargo, reconocer a la recurrente la indemnización solicitada por daños y perjuicios, toda vez que la indemnización que corresponde por la pérdida de la titularidad dominical de los locales de que se trata consiste, precisamente, en la concesión para el aprovechamiento y ocupación de los mismos, cuyo reconocimiento ya se ha efectuado. Ha de añadirse a esto que no están acreditados otros perjuicios a la recurrente por la actuación tardía de la Administración. Estos perjuicios no resultan del informe aportado con la demanda en el que se valoran los locales comerciales de que se trata para fijar el correspondiente "justiprecio" -pag. 6-, que aquí no procede, toda vez que la compensación o indemnización por la pérdida de la titularidad de dichos locales consiste en la concesión que se reconoce, como se ha dicho.

      Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en parte.

      SEXTO . - La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 6508/2008, interpuesto por la representación de la entidad mercantil MANNA, S. L. , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Recurso Contencioso-administrativo 209/2006 , que, en consecuencia, queda anulada y sin efecto.

  2. - Que, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil MANNA, S. L. , debemos:

    1. Anular y anulamos la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de la recurrente formulada en escrito presentado el 4 de febrero de 2005 al amparo de la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de Costas , para la ocupación y aprovechamiento de los locales que se indican en ese escrito propiedad de la recurrente ---locales identificados con los números 31, 32 A y 32 B---, situados en el Centro Comercial Anexo II de la calle Alféreces Provisionales s/n, en la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

    2. Reconocer el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le otorgue la concesión solicitada para la ocupación y aprovechamiento de los citados locales de conformidad con lo establecido en esa Disposición Transitoria Primera.4 (en relación con el número 1 de la misma) de la Ley 22/1988 de Costas , por un plazo de treinta años prorrogables por otros treinta, sin abono de canon alguno y con respeto a los usos y aprovechamientos actualmente existentes, iniciándose su cómputo en el momento señalado.

    3. Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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