STSJ Galicia 724/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:9690
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución724/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00724/2015

PONENTE: DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO DE APELACION Nº. 461/14 -DERECHOS FUNDAMENTALES- APELANTE: Estefanía

APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

DOLORES RIVERA FRADE

A Coruña, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 461/14- DERECHOS FUNDAMENTALES - pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Estefanía, representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigida por el Letrado DON EUGENIO MOURE GONZALEZ, contra la SENTENCIA de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el de DERECHOS FUNDAMENTALES con el número 392/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre Concurso-Oposición. Es parte apelada EL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 392/2013, interpuesto por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por DOÑA Estefanía, contra la resolución, de 30 de abril de 2013, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saude, publicada en el LDOG número 91, de 14 de mayo de 2013, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en la categoría de médico/a de urgencias hospitalarias del Servicio Galego

de Saude. Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, recibido el proceso a prueba se practicó la documental propuesto y con el resultado que obra en autos y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Estefanía recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de de Santiago de Compostela en el Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 392/13, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de 30 de abril de 2013 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas por la que se convoca concurso- oposición para el ingreso en la categoría de médicos de urgencias hospitalarias del Servizo Galego de Saúde, publicada en el DOGA de 14 de mayo.

El recurso presentado por la Sra. Estefanía se dirige a conseguir la nulidad del apartado 2 del Anexo IV de la convocatoria (que barema la experiencia profesional), por entender que la baremación con 0,10 puntos/ mes por cada mes completo de servicios prestados por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias privadas concertadas y/o acreditadas para la docencia de España o de un país de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo/Suiza, frente a los 0,30 puntos puntos/mes otorgados por cada mes completo de servicios prestados en la especialidad por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo/Suiza, infringe el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que las leyes señalen, previstos en el artículo 23.2 de la CE, puesto en relación con el artículo 103.3 de la misma norma Constitucional, al referirse al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

En el escrito de demanda, después de exponer las razones en base a las cuales la parte recurrente, aquí apelante, defendía que el Hospital Povisa (hospital privado concertado del que es personal laboral fijo) merece la consideración de institución sanitaria del sistema público de salud que debe de garantizar en igualdad de condiciones con los demás hospitales públicos la asistencia sanitaria urgente y especializada a los pacientes del área Vigo-Norte, concluía que la resolución impugnada ignora esta singularidad, lesionando con ello el derecho consagrado en el artículo 23.2 de la CE .

Estos argumentos no fueron aceptados por el juzgador de instancia, en cuya sentencia de 10 de septiembre de 2014 desestima el recurso presentado por la Sra. Estefanía, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012, de la resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos de 3 de julio de 2013 sobre el carácter de Povisa como centro privado concertado que no forma parte de la red integrada de los hospitales del sector público, de sentencias de esta Sala, de la contestación del Ministerio Fiscal y del informe emitido por el Director Xeral de Asistencia sanitaria de 3 de julio de 2014 . Y acaba concluyendo que en consideración al carácter que tiene Povisa como centro privado concertado, el criterio relativo a la actividad, y en concreto las diferentes condiciones de acceso para prestar servicio, la parte actora no ha justificado ni acreditado que la baremación relativa a la experiencia profesional que se contiene en el apartado 2 del baremo infrinja el derecho de igualdad, en su dimensión de acceso a las funciones públicas, no constatándose la existencia de trato discriminatorio ni una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Frente a esta resolución judicial se alza la actora en esta segunda instancia alegando en primer lugar, una infracción del artículo 67.1 de la LJCA, al entender que la sentencia no ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso. En segundo lugar, una indebida aplicación del artículo 23.2 de la CE . Y por último, cuestiona el pronunciamiento sobre imposición de costas.

SEGUNDO

Bajo el primer apartado del recurso de apelación, la Sra. Estefanía alega que el planteamiento de la cuestión de la desproporcionalidad de la puntuación del mérito de la experiencia profesional en las bases impugnadas se hizo en atención a la singularidad del propio hospital POVISA, es decir, no solo referida a la minusvaloración de ese mérito con relación a la obtenida en cualquier hospital público (tres veces menos) sino en relación a la absoluta equiparación con cualesquiera otras "instituciones sanitarias privadas y/o acreditadas para la docencia" de modo tal que las propias bases no tienen en cuenta que entre la Consellería de Sanidade y Povisa media un convenio singular, especial, único, con unas connotaciones recogidas en los propios autos.

Aunque la apelante no lo diga expresamente, los argumentos expuestos bajo este primer apartado de su recurso encierran una alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, que sin embargo no se aprecia por las razones que se pasan a exponer.

Como punto de partida diremos que ya el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de julio de 2015 (Recurso: 3038/2013 ) y 11 de diciembre de 2014 (Recurso: 3040/2012 ), entre otras, se ha pronunciado sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 67 de la LJCA según el cual la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

En las citadas sentencias el Tribunal Supremo razona que el artículo 67 de la LJCA tiene un claro paralelismo con el artículo 218 LEC, aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA -que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión- siempre exigen que se someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

" En esta línea, -continúa razonando el Tribunal Supremo- el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal,...

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