STS, 30 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3727
Número de Recurso2389/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2389/2014 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ONIL, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido de Letrado, promovido contra los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fechas 25 de noviembre de 2013 y 14 de mayo de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 167/2005 , por los que, en ejecución de la Sentencia pronunciada por la propia Sala de fecha 4 de julio de 2008 ---y considerada ajustada al ordenamiento jurídico por Sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2011 ( Recurso de Casación 4846/2008 )---, se declaró (1) la imposibilidad material de ejecución de la Sentencia dictada, en lo que se refiere al complemento de zona verde, sin fijación de indemnización sustitutoria, (2) incrementar las cantidades previstas por la Administración para la adquisición de los terrenos hasta alcanzar la cifra fijada por el jurado más los intereses legales correspondientes y (3) desestimar el resto de pretensiones.

Han sido parte recurrida la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR APD-08 DEL P.G.O.U. DE ONIL, D. Argimiro , D. Benigno , Dª. Erica , D. Cipriano , D. Dionisio , Dª. Herminia , D. Eutimio , Dª. Luisa , Dª. Melisa , D. Germán , D. Hugo , D. Jorge , D. Luciano , Dª. Sagrario , D. Plácido , D. Rodrigo y D. Samuel , D. Tomás , D. Carlos Jesús y Dª. Africa , Dª. Ariadna , Dª. Carla , D. Juan Antonio , Dª. Dulce , D. Ambrosio y D. Arturo , Dª. Magdalena , Dª. Micaela , D. Doroteo y Dª Otilia , Dª Rosaura , D. Felipe , Dª. María Antonieta y D. Hipolito , en su propio nombre y como únicos herederos de D. Leandro (fallecido) y Dª. Debora , quien a su vez comparece como heredera de Dª. Estibaliz (fallecida); D. Sergio , que lo hace en su propio nombre y en el de Dª. Inés y Dª. Lina , como únicos herederos de D. Jose Daniel (fallecido); Dª. Noelia , D. Alejandro , D. Anton y Dª. Violeta , en su propio nombre y como únicos herederos de D. Bernardo (fallecido); y D. Rodrigo , D. Plácido y D. Samuel , en su nombre y como únicos herederos de Dª. Josefina (fallecido), representados, todos ellos, por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictó, con fecha 4 de julio de 2008, sentencia en el Recurso contencioso-administrativo 167/2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR APD-8 DEL P.G.O.U. DE ONIL, D. Argimiro , D. Jose Daniel , D. Benigno , Dª. Erica , D. Cipriano , D. Leandro Y Dª Estibaliz , D. Dionisio , D. Eutimio , Dª. Luisa , Dª. Melisa , D. Estanislao . y D. Fidel , D. Germán , D. Hugo , D. Bernardo , D. Jorge , Dª Magdalena , Dª. Micaela , D. Doroteo y D. Indalecio , D. Luciano , Dª. Sagrario , Dª. Josefina y D. Plácido , D. Rodrigo y D. Samuel - como herederos de D. Dimas -, Dª. Herminia , D. Tomás , D. Carlos Jesús y Dª. Africa , Dª. Ariadna , Dª. Carla , D. Juan Antonio , D. Sixto y D. Ambrosio y D. Arturo contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Onil de 3 de diciembre de 2004, que elevó a definitiva la aprobación y adjudicación del programa de actuación integrada de la U.E. Nº 1 del Plan Parcial Sector APD-8, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere al cómputo del cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde y al prever para la adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Recurrida en casación dicha sentencia por el AYUNTAMIENTO DE ONIL esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 26 de octubre de 2011 (Recurso de Casación 4846/2008 ) Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1º.- Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN 4846/2008, interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ONIL (ALICANTE) , contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso contencioso-administrativo 167/2005 , la cual, en consecuencia, declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  1. - Imponer las costas del recurso de casación en los términos expresados".

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2012, la representación procesal de la A.I.U. DEL SECTOR APD-08 DEL P.G.O.U. DE ONIL, D. Argimiro , D. Jose Daniel , D. Benigno , Dª. Erica , D. Cipriano , D. Leandro Y Dª Estibaliz , D. Dionisio , D. Eutimio , Dª. Luisa , Dª. Melisa , D. Estanislao . y D. Fidel , D. Germán , D. Hugo , D. Bernardo , D. Jorge , Dª Magdalena , Dª. Micaela , D. Doroteo y D. Indalecio , D. Luciano , Dª. Sagrario , Dª. Josefina y D. Plácido , D. Rodrigo y D. Samuel -como herederos de D. Dimas -, Dª. Herminia , D. Tomás , D. Carlos Jesús y Dª. Africa , Dª. Ariadna , Dª. Carla , D. Juan Antonio , D. Sixto y D. Ambrosio y D. Arturo , presentó ante la Sala de instancia escrito denunciando que las obras de infraestructura del Plan Parcial estaban prácticamente acabadas, que se habían concedido licencias de edificación y ambiental/apertura de establecimientos, que se están edificando naves industriales, a pesar de los defectos graves que motivaron la declaración de nulidad de la Sala de instancia de la aprobación definitiva del Plan Parcial. Y, en consecuencia, que ello producía perjuicios a terceros porque se trata de adquirentes de parcelas y de concesión de unas licencias de edificación que son nulas en base a que han sido otorgadas en función de un planeamiento que actualmente está anulado.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2012, mandó dar traslado a las partes del escrito presentado por veinte días a fin de tramitar el incidente previsto en el artículo 109 y Disposición Transitoria 4ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LRJCA).

QUINTO

Una vez que las partes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes, la Sala de instancia con fecha 25 de noviembre de 2013, dictó Auto declarando:

"1º.- La imposibilidad material de ejecución de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en lo que se refiere a la complementación de zona verde, sin fijación de indemnización sustitutoria.

  1. - Incrementar las cantidades previstas por la Administración para la adquisición de los terrenos hasta alcanzar la cifra fijada por el jurado más los intereses legales correspondientes.

  2. - Desestimar el resto de pretensiones".

SEXTO

Notificado a las partes el indicado Auto, la representación procesal de la A.I.U DEL SECTOR APD-O8 DEL P.G.O.U. DE ONIL y OTROS, presentó escrito el 2 de diciembre de 2013 interesando su aclaración y, tras dar traslado al Ayuntamiento de Onil, la Sala dicta un Auto con fecha 3 de marzo de 2014 completando al anterior en los siguientes términos:

"1º.- Los actores tienen derecho a percibir del Ayuntamiento de Onil, la diferencia entre las cantidades ya percibidas en su momento en sus expedientes individuales de justiprecio y las justipreciadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, junto con los intereses legales correspondientes.

  1. - Dichas cantidades, una vez abonadas, serán descontadas de las que les correspondan en el procedimiento de ejecución derivado del recurso nº 3/1012/2005 seguido en la Sección Tercera.

Todo ello sin costas".

SÉPTIMO

Notificado el Auto de completación a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ONIL presentó escrito el 11 de abril de 2014 interponiendo Recurso de Reposición contra el mismo, del que se dio traslado a la parte demandante, quien lo impugnó, dictándose Auto en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala de instancia desestimando el citado recurso y confirmando en todos sus extremos la resolución dictada en el Auto de 3 de marzo de 2014 .

OCTAVO

Notificada la desestimación del Recurso de Reposición a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ONIL presentó, con fecha 3 de junio de 2014, escrito preparando Recurso de Casación contra el Auto de 14 de mayo de 2014 , que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

NOVENO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ONIL compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 2014 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando los motivos argumentados en este recurso, case y anule los Autos impugnados y resuelva, al amparo del art. 95.2.d) de la LRJCA , conociendo sobre el fondo del asunto y ordenando la conformidad a derecho del Auto de 25 de noviembre de 2013 dictado en ejecución de sentencia, señalando expresamente que no procede la completación del mismo efectuado por el Auto de fecha 3 de marzo de 2014 .

DÉCIMO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 15 de enero de 2015 , ordenándose también por Diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR APD-08 DEL P.G.O.U. DE ONIL, D. Argimiro , D. Benigno , Dª Erica , D. Cipriano , D. Dionisio , Dª. Herminia , D. Eutimio , Dª. Luisa , Dª. Melisa , D. Germán , D. Hugo , D. Jorge , D. Luciano , Dª. Sagrario , D. Plácido , D. Rodrigo y D. Samuel , D. Tomás , D. Carlos Jesús y Dª. Africa , Dª. Ariadna , Dª. Carla , D. Juan Antonio , Dª. Dulce , D. Ambrosio y D. Arturo , Dª. Magdalena , Dª. Micaela , D. Doroteo y Dª Otilia , Dª Rosaura , D. Felipe , Dª. María Antonieta y D. Hipolito , en su propio nombre y como únicos herederos de D. Leandro (fallecido) y Dª. Debora , quien a su vez comparece como heredera de Dª. Estibaliz (fallecida); D. Sergio , que lo hace en su propio nombre y en el de Dª. Inés y Dª. Lina , como únicos herederos de D. Jose Daniel (fallecido); Dª. Noelia , D. Alejandro , D. Anton y Dª. Violeta , en su propio nombre y como únicos herederos de D. Bernardo (fallecido); y D. Rodrigo , D. Plácido y D. Samuel , en su nombre y como únicos herederos de Dª. Josefina (fallecido), mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2015.

DÉCIMO PRIMERO

Por Providencia de 18 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

DÉCIMO SEGUNDO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Sentencia del 4 de julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se estimó parcialmente el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 DEL P.G.O.U. DE ONILy otros contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onil, adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 2004, por el que se elevó a definitiva la aprobación y adjudicación del programa de actuación integrada de la U. E. Nº 1 del Plan Parcial Sector APD-8; el mismo se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere (1) al cómputo del cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde y (2) al prever para la adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real.

La citada Sentencia que fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Onil, que fue rechazado por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (Recurso de casación 4846/2008 ).

Instada por a parte recurrente, Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 del P.G.O.U. de Onil y otros, Incidente de ejecución de sentencia para la adopción de determinadas medidas, por la Sala de instancia se han dictado las tres siguientes resoluciones:

  1. Auto de 25 de noviembre de 2013 , declarando:

    1. - La imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada en lo que se refiere a la complementación de zona verde, sin fijación de indemnización sustitutoria.

    2. - Incrementar las cantidades previstas por la Administración para la adquisición de los terrenos hasta alcanzar la cifra fijada por el jurado más los intereses legales correspondientes.

    3. - Desestimar el resto de las pretensiones.

  2. Auto de 3 de marzo de 2014 .

    La Agrupación de Interés Urbanístico del sector APD-8 del P.G.O.U. de Onil, y otros, solicitaron la aclaración de dicho Auto y, tras dar traslado al Ayuntamiento de Onil, por Auto de 3 de marzo de 2014 se acordó la complementación del auto dictado en fecha de 25 de noviembre de 2013 , en los siguientes términos:

    1. - Los actores tienen derecho a percibir del Ayuntamiento de Onil, la diferencia entre las cantidades ya percibidas en su momento en sus expedientes individuales de justiprecio y las justipreciadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, junto con los intereses legales correspondientes.

    2. - Dichas cantidades, una vez abonadas, serán descontadas de las que les correspondan en el procedimiento de ejecución derivado del Recurso 03/1012/2005 seguido en la Sección Tercera de la misma Sala.

  3. Auto de 14 de mayo de 2014 .

    Contra el anterior Auto, de 3 de marzo de 2014 , se interpuso recurso de reposición por el Ayuntamiento de Onil que fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2014 , contra los que preparó el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Como quiera el recurso de casación formulado por el AYUNTAMIENTO DE ONIL va a girar sólo respecto de la obligación indemnizatoria que los Autos impugnados le imponen, sólo respecto de tal aspecto hemos de reseñar los Antecedentes necesarios:

  1. De la inicial Sentencia de instancia, de 4 de julio de 2008 , debemos dejar constancia de que la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onil, adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 2004 ---que elevó a definitiva la aprobación y adjudicación del programa de actuación integrada de la U. E. Nº 1 del plan parcial sector APD-8---, abarcó, exclusivamente dos aspectos: " ... por ser contrario a derecho en lo que se refiere al cómputo del cauce a cielo abierto para prevención de evacuación de aguas pluviales en caso de riada como zona verde y al prever para la adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real ".

  2. La STS de 26 de octubre de 2011 declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra la anterior, limitándose a señalar, en relación con el aspecto indemnizatorio que nos ocupa, en el párrafo segundo de su Fundamento Jurídico Quinto lo siguiente:

    "No estamos en condiciones de enjuiciar la corrección de las razones tomadas en consideración por la Sala de instancia para justificar la insuficiencia de las cantidades presupuestadas ---aunque de lo alegado parece confirmarse su real insuficiencia---, pues exclusivamente ---dada la vía procesal alegada para la formalización del motivo--- debemos atender a la comprobación de la existencia de las razones; y ellas, como en el motivo anterior, han sido dadas por la Sala de instancia".

  3. Del Auto de 25 de noviembre de 2013 debemos recordar que declaró la imposibilidad material de ejecutar la sentencia respecto de la complementación de la zona verde son haber lugar a indemnización ---aspecto que devino firme, al no ser recurrido---, y, por otra parte, ordenó "Incrementar las cantidades previstas por la Administración para la adquisición de los terrenos hasta alcanzar la cifra fijada por el jurado más los intereses legales correspondientes".

    En relación con ello, el Auto decía: "... la Sentencia debe ejecutarse en sus propios términos y de este modo, procede que la cantidad presupuestada por el Ayuntamiento para la adquisición de los terrenos alcance la fijada por el Jurado con los intereses legales correspondientes".

  4. Del Auto de Complementación, de 3 de marzo de 2014, debemos recordar que la Sala de instancia señaló que "los actores tienen derecho a percibir del Ayuntamiento de Onil, la diferencia entre las cantidades ya percibidas en su momento en sus expedientes individuales de justiprecio y las justipreciadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, junto con los intereses legales correspondientes", si bien añadiendo que "dichas cantidades, una vez abonadas, serán descontadas de las que les correspondan en el procedimiento de ejecución derivado del Recurso 03/1012/2005 seguido en la Sección Tercera de la misma Sala" .

    Pues bien, la Sala de instancia justificó tal decisión con los siguientes argumentos:

    1. " ... tendremos en cuenta que la resolución anulada por la Sentencia es municipal, y si el Ayuntamiento de Onil hubiera previsto una cantidad superior en los presupuestos del plan parcial el beneficiario de la expropiación hubiera calculado sus hojas de aprecio como mínimo con las cantidades previstas en dicho plan parcial".

    2. "Ahora bien, para evitar la doble imposición a que se refiere la Corporación Local de Onil en su escrito de oposición a la aclaración complementación solicitada las cantidades que los recurrentes perciban en este incidente de ejecución de sentencia deberán ser descontadas de las que les correspondan en el procedimiento de ejecución derivado del recurso 03/1012/2005 seguido en la Sección Tercera de la misma Sala" .

  5. Por último, el Auto de 14 de mayo de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior Auto de Complementación de 3 de marzo de 2014 , contiene las siguientes argumentaciones:

    1. Respecto de la alegación relativa a que la misma Sala había declarado expresamente la exención de pago del Ayuntamiento, la Sala rechaza su properabilidad "pues, lo referido por el Ayuntamiento demandado trae causa de los procedimientos e importes de los justiprecios derivados de la expropiación, procedimientos donde el Ayuntamiento ni fue parte ni compareció. Por el contrario, lo combatido en este procedimiento trae causa de un incidente de ejecución de Sentencia derivado de la declaración de nulidad de los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Onil de 29-11-2004 sobre aprobación del plan parcial".

    2. Y, respecto de la denominada "doble imposición" se señala que los recurrente tienen derecho a percibir directamente del Ayuntamiento de Onil "la diferencia entre las cantidades ya percibidas en su momento, en los expedientes individuales de justiprecio y las justipreciadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante", añadiendo el Auto a continuación: " ... las cantidades recibidas como consecuencia de esta ejecución serán descontadas de las que les correspondan en el procedimiento de ejecución derivado del recurso 03/1012/2005 seguido en la Sección Tercera". .

TERCERO

Contra los anteriores Autos ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ONIL recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin que, en este último caso, se haya producido indefensión.

En el primer motivo ---sin cita de precepto alguno infringido--- se denuncia que los Auto impugnados se pronuncia sobre un extremo que no ha conformado el objeto del proceso, ya que en la sentencia de instancia no había pronunciamiento alguno respecto del responsable del pago. Por otra parte, se insiste en que la responsabilidad en el pago es una cuestión ya resuelta en otros autos, y que la sentencia que se ejecuta se limitó a pronunciarse sobre el ajuste del importe en su partida económica, nunca sobre el responsable del pago. Por tanto, los dos últimos Autos recurridos condenan a un pago que excede a lo dispuesto en la sentencia y en el Auto anterior de 25 de noviembre de 2013. En concreto, se señala que existen tres procedimiento judiciales (Recurso 1012/2005 seguido ante la Sección Tercera de la misma Sala de Valencia, en el que se impugnaba el Acuerdo de fijación de justiprecio; Incidente de ejecución de la sentencia recaída en el citado recurso; y Recurso de casación 301/2009 , en el que se dictó STS de 22 de febrero de 2012 , seguido contra Autos dictados en el anterior Incidente) en los que se ha declarado expresamente que el Ayuntamiento de Onil no es responsable en el pago del justiprecio, ni directa ni subsidiariamente.

En el segundo motivo se denuncia la contradicción con la sentencia a ejecutar. Se señala que se impone una obligación de pago desvinculándola del expediente expropiatorio cuando el propio Tribunal Superior de Justicia ya reconoció expresamente que no procedía imponer indemnización alguna.

Debemos, antes de analizar el contenido de los motivos, rechazar la inadmisibilidad de los mismos suscitada por la representación procesal de los recurridos, y hemos de hacerlo ratificando el ATS de 15 de enero de 2015 dictado por la Sección Primera de esta misma Sala.

CUARTO

Dada la conexión entre ambos motivos, podemos responderlos conjuntamente, y, debemos hacerlo, de conformidad con los razonamientos que efectuaremos, de forma desestimatorio.

A pesar de que ---como hemos expresado--- no se citan los preceptos que se consideran infringidos, a la vista del contenido de los motivos esgrimidos y de la vía procesal utilizada por el Ayuntamiento recurrente (88.1.c de la LRJCA), debemos considerar que lo denunciado son dos vicios de incongruencia; (1) de una parte, una incongruencia activa o positiva, por cuanto los dos últimos Autos impugnados resuelven una cuestión no decidida, ni en la Sentencia, ni en el primero de los Autos, cuál era la relativa al responsable del pago de la cantidad ordenada abonar a los ahora recurridos. De otra parte (2) una incongruencia interna de los Autos por cuanto en los mismos se impone una obligación de pago desvinculándola del expediente expropiatorio cuando el propio Tribunal Superior de Justicia ya había reconocido expresamente que no procedía imponer indemnización alguna, en el recurso seguido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante.

En todo caso, debemos tener presente que ---aunque no ha sido así en el caso que nos concierne--- la vía habitual para este tipo de litigios ---esto es, contra autos recaídos en ejecución de sentencia--- es la prevista en el artículo 87.1.c) de la LRJCA , en la que lo que procede controlar, teniendo como referencia la sentencia que se ejecuta, es que los Autos impugnados no "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Pues bien, desde esta perspectiva debemos contemplar el conflicto suscitado, y, en tal sentido, rechazar que las cuestiones no fueran tratadas, directa o indirectamente, en la sentencia de instancia y que exista contradicción con otros pronunciamientos jurisdiccionales relacionados con la cuestión concernida en autos.

  1. Efectivamente, en el párrafo 1º del Fundamento Cuarto de la Sentencia de instancia se rechazaron las alegaciones del Ayuntamiento recurrente en los siguientes términos: "En tercer lugar se alegó en la demanda que se ha previsto para adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real y ello a la vista de los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en su día. Los alegatos del ayuntamiento relativos a la liquidación definitiva no son aceptables y la Sala entiende que, como mínimo, la cantidad presupuestada para la adquisición de terrenos ha de ser la fijada por el Jurado incrementada con los intereses legales que han de abonarse hasta el momento del pago del principal".

    Si bien se observa, la vía de gestión urbanística utilizada para la adquisición de los terrenos de los ahora recurridos fue la expropiatoria ---a determinar en vía administrativa por el Jurado de Expropiación Forzosa---, que se nos presenta como elemento imprescindible de la actuación urbanística; a tal efecto, como hemos expuesto, debe insistirse en que una de las causas de nulidad del Plan Parcial anulado fue, justamente, " prever para la adquisición de terrenos una cantidad inferior a la real ".

    Por ello, desde esta primera perspectiva, es evidente que la cantidad adeudada deriva de la falta de previsión suficiente por parte del Ayuntamiento, autor de la aprobación del Plan Parcial, y, en consecuencia, sólo a la Corporación local le es de imputación el abono de las cantidades derivadas de la nulidad de referencia, con independencia ---como a continuación veremos--- de los pronunciamientos que realizara el Jurado Provincial de Expropiación y que confirmara la Sala de lo Contencioso de Valencia (si bien en una Sección diferente) en el ámbito del procedimiento ---administrativo y judicial--- expropiatorio.

    Efectivamente, como consecuencia de la anulación, sólo al Ayuntamiento imputada, deriva la condena al pago por la diferencia entre lo fijado en el ámbito del procedimiento ---administrativo y judicial--- expropiatorio, y lo que se presupuestó por el Ayuntamiento a los efectos de que la beneficiaria lo plasmara en las correspondientes Hojas de Aprecio; y, se insiste, tal déficit presupuestario ---limitador de las posteriores actuaciones--- es el que hace responsable del pago al Ayuntamiento, como señalan los Autos impugnados, que se limitan a concretar el importe de lo adeudado como la diferencia existente entre lo definitivamente establecido por el Jurado, y confirmado en vía jurisdiccional, y lo deficitariamente presupuestado en el Plan Parcial, que, justo por ello, y en tal extremo, resultó anulado.

  2. Por otra parte, debemos rechazar la incongruencia que se suscita entre los Autos impugnados y las resoluciones jurisdiccionales dictadas con anterioridad como consecuencia del enjuiciamiento del expediente expropiatorio y la resolución del Jurado Expropiatorio por parte del propio Tribunal Superior de Justicia ---y del Tribunal Supremo--- que reconocieron expresamente que no procedía imponer indemnización alguna. Esto es, se critican los Autos impugnados, desde la perspectiva expresada, por imponer una obligación de pago desvinculándola de los anteriores pronunciamientos jurisdiccionales.

    Y es que tales pronunciamientos ---plenamente correctos--- lo han sido en el marco del mencionado procedimiento valorativo expropiatorio, y al mismo deben limitarse, sin que, más allá de tal ámbito, puedan extrapolarse al ámbito que aquí y ahora nos ocupa, relativo a la ejecución de una sentencia cuya razón de decidir ha sido el déficit presupuestado para la adquisición de los terrenos objeto de la actuación urbanística prevista en el Plan Parcial, por ello parcialmente anulado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 4.000'00 euros, ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación 2389/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ONIL (ALICANTE) , contra los Autos de 25 de noviembre de 2013 , 3 de marzo de 2014 y 14 de mayo de 2014, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha de 4 de julio de 2008 en el Recurso contencioso-administrativo 167/2005 .

  2. - Imponer las costas del recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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