STS, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ONIL, contra el Auto de 25 de noviembre de 2008 , desestimatorio del Recurso de de Súplica interpuesto contra el Auto de 31 octubre de 2008, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictado en el Recurso 1012/2005 , ( acumulado a los recursos 1.112 , 1.121 , 1.122 , 1.171 , 1.172 , 1.181 y 1.182/05 ), interpuestos contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fechas 17 de marzo de 2005 y 21 de abril de 2005 que desestimaban los respectivos Recursos de Reposición promovidos contra los Acuerdos de 10 de febrero de 2005 por los que se fijaban los justiprecios de las fincas afectadas de expropiación con motivo del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva "APD-08 IndustrialOnil II" para patrimonio municipal del suelo. Han sido partes recurridas, el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de DON Marino , el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de DON Romualdo Y OTROS, y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ONIL interpuso recurso contencioso-administrativo contra cada una de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fijación del justiprecio de las fincas afectadas por el Proyecto de Expropiación del Área de Reserva "APD-8Industrial Onil II" , acumulados por la Sala y tramitados en un solo procedimiento con el número 1012/2005. Tramitado el Recurso y en trámite de señalamiento para votación y fallo, la Sala acordó dar traslado a las partes para alegaciones sobre posible falta de legitimación activa del AYUNTAMIENTO DE ONIL. Evacuado el trámite por las partes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos presentados por el Ayuntamiento de Onil (recursos 1.012, 1.112, 1.121, 1.122, 1.171, 1.172, 1.181, y 1.182/05 acumulados al primero de ellos), por falta de legitimación, denegando su personación y condición de parte en el proceso."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ONIL, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2009 el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ONIL presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega en el primer motivo, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al negar a la recurrente legitimación activa para impugnar las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, cuando dicho Jurado se la había reconocido al notificarle la totalidad de las Resoluciones recaídas en el expediente expropiatorio. A juicio de la recurrente, la Sala de instancia está vulnerando la jurisprudencia consagrada de esta Sala, toda vez que está denegando en vía jurisdiccional la legitimación activa que había sido reconocida en vía administrativa. A tal efecto, cita, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1984 y de 8 de marzo de 1988 , según la cuales, cuando la Administración ha reconocido legitimación en vía administrativa, no cabe negarla en vía judicial. Por otra parte, la condición del AYUNTAMIENTO DE ONIL, en su calidad de socio único de la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE ONIL, S.A., en su calidad de propietario único del 100% del capital social de la referida mercantil, acredita la legitimación por interés en este pleito. Además de ese interés directo, la jurisprudencia de esta Sala, ha extendido la legitimación activa a todas las personas físicas o jurídicas que por ser destinatarias de una regulación sectorial puedan ver sus intereses legítimos afectados, extremo que concurre en el presente caso en que el AYUNTAMIENTO DE ONIL, en su condición de socio único, es en última instancia, el obligado al pago del justiprecio que definitivamente se fije. Asimismo sostiene que la jurisprudencia aplicada por la Sala de instancia no es aplicable al presente caso por tratarse de supuestos distintos, toda vez que la Sentencias de esta Sala invocadas se refieren a supuestos de expropiación en los que la beneficiaria es una sociedad mercantil o persona jurídica privada, que es la que habrá de abonar el precio que haya convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración.

Por otra parte, aduce que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal a quo para determinar la falta de legitimación activa de la recurrente vulnera los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 9.3 y 24.1 CE . En apoyo de sus alegaciones, cita la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1994 que aboga por reconocer la legitimación de la Administración Expropiante para la impugnación de las Resoluciones del Jurado de Expropiación, aún cuando había mediado empresa beneficiaria en la expropiación. Si bien es cierto que posteriormente la jurisprudencia cambió de criterio y negó la legitimación activa a la Administración Expropiante cuando en el expediente expropiatorio había mediado entidad beneficiaria, entiende la recurrente que en el presente caso es de aplicación el criterio anterior por ser coetáneo al momento en que se recurrieron en sede administrativa las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante.

Alega en el segundo motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido una clara indefensión a la recurrente, en relación con el artículo 238.1 LOPJ . Invoca la inadecuación del procedimiento seguido para la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, toda vez que el Tribunal a quo , con vulneración del artículo 51.4 LRJCA , concede a las partes un plazo de cinco días para alegaciones en aplicación del artículo 58, en lugar de advertir esa falta de legitimación en el momento fijado por la Ley, y que establece en la recepción del expediente administrativo, o en su defecto, en Sentencia.

Invoca en el tercer motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse producido indefensión, en relación con el artículo 238.1 LOPJ . Entiende vulnerado el artículo 51.4 LRJCA , toda vez que no se indicado a la parte de forma inequívoca el motivo en el que pudiera fundarse la inadmisión.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de posible causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía, opuesta por la representación procesal de DON Romualdo Y OTROS en su escrito de personación. Evacuado el trámite, la Sala mediante Auto de 18 de junio de 2009 acordó declarar la inadmisión del recurso en la parte relativa a los recursos números 1171/2005,1172/2005 y 1182/2005, declarando la firmeza del Auto respecto a los mismos; y la admisión parcial del recurso de casación, en relación con los recursos números 1121/2005 , 1122/2005 y 1181/2005 .

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Romualdo Y OTROS y al Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, representante procesal de DON Marino , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición, y habiéndose declarado caducado el trámite respecto del Procurador SR. Alfaro Rodríguez. Por su parte el Procurador Sr. Aráez Martínez evacuó el trámite mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de las consideraciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, y, alternativamente, desestime íntegramente el mismo, confirmando el Auto recurrido, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de 25 de noviembre de 2008 , desestimatorio del Recurso de de Súplica interpuesto contra el Auto de 31 octubre de 2008, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictado en el Recurso 1012/2005 , por el que se declaraba la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Onil (recursos 1.012, 1.112, 1.121, 1.122, 1.171, 1.172, 1.181, y 1.182/05) por falta de legitimación.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó, por Auto de 31 octubre de 2008 , la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos presentados por el Ayuntamiento de Onil, personada en calidad de administración expropiante, y por los que se impugnaban los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fechas 10 de febrero de 2005 por los que se fijaban los justiprecios de las fincas afectadas de expropiación con motivo del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva "APD-08 IndustrialOnil II" por entender que carecía de legitimación para ser parte al existir como beneficiaria de la expropiación la Sociedad de Promoción Económica de Onil SA, de suerte que era ajena al justiprecio que se fijase en la actuación expropiatoria por no resultar obligada a su pago y no cuestionarse sus potestades expropiatorias.

Dicho Auto fue recurrido en súplica por el Ayuntamiento de Onil, disconforme con la inadmisibilidad decretada, que consideraba, por una parte, contraria al art. 51 de la LJCA por haber sido advertido de forma extemporánea de su posible falta de legitimación, y, por otra, productora de indefensión en la medida en que la Sala al darle traslado para alegaciones no le expresó el motivo concreto por el que se entendía que carecía de legitimación. Por último, consideró inaplicable la jurisprudencia recogida en el auto impugnado, ya que en el caso de autos la mercantil beneficiaria pertenece en su totalidad al ayuntamiento.

SEGUNDO

Trasladada esta controversia a la casación, el Ayuntamiento de Onil hace valer tres motivos de casación al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , si bien antes de entrar a examinar los mismos, es preciso resolver la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de casación planteada de contrario por razón de la cuantía.

Por Auto de esta Sala de 18 de junio de 2009 se acordó la admisibilidad del recurso respecto de los recursos 1121/05 , 1122/05 y 1181/05 con fundamento en que la diferencia entre la valoración presentada por el Ayuntamiento de Onil y el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia superaban el límite casacional. Se insiste ahora nuevamente de contrario en la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía sin tener en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, aplicable a los supuestos de expropiación forzosa, la que declara que la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la Sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09- y 20 de mayo -recurso 3416/09- y 10 de junio de 2010 - recurso 5591/09- y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -), por lo que, a la vista de los justiprecios fijados en Sentencia, es obvio que se supera en los recursos cuestionados el límite casacional, lo que conlleva la admisibilidad de los mismos.

TERCERO

Alega en el primer motivo: a) la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al negar a la recurrente legitimación activa para impugnar las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, cuando dicho Jurado se la había reconocido al notificarle la totalidad de las Resoluciones recaídas en el expediente expropiatorio; b) la condición del Ayuntamiento de Onil, en su calidad de socio único de la Sociedad de Promoción Económica de Onil, S.A., en su calidad de propietario único del 100% del capital social de la referida mercantil; c) que la jurisprudencia aplicada por la Sala de instancia no es aplicable al presente caso por tratarse de supuestos distintos, toda vez que se refieren a supuestos de expropiación en los que la beneficiaria es una sociedad mercantil o persona jurídica privada, que es la que habrá de abonar el precio que haya convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración; d) que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal a quo para determinar la falta de legitimación activa de la recurrente vulnera los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 9.3 y 24.1 CE .

En el segundo motivo se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido una clara indefensión a la recurrente, en relación con el artículo 238.1 LOPJ . Invoca la inadecuación del procedimiento seguido para la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa.

En el tercer motivo se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse producido indefensión, en relación con el artículo 238.1 LOPJ toda vez que se ha vulnerado el artículo 51.4 LRJCA al no indicar a la parte de forma inequívoca el motivo en el que pudiera fundarse la inadmisión.

Comenzando por el análisis de los motivos segundo y tercero, que merecen una respuesta conjunta, se alega la existencia de indefensión por el procedimiento seguido para la declaración de la inadmisibilidad del recurso poro falta de legitimación. Así, se denuncia que el planteamiento de esta cuestión se produjo por diligencia de ordenación que tuvo lugar cuando el pleito estaba señalado para votación y fallo.

El Auto impugnado, sobre la cuestión controvertida, se pronuncia de la siguiente manera:

" A la vista de los argumentos del recurso, esta Sala deberá desestimar dicho medio impugnatorio por las siguientes razones:

  1. Momento procesal. Esta Sala promovió el incidente de inadmisión cuando le "constó de forma inequívoca y manifiesta" la indebida personación en los autos como parte actora del Ayuntamiento de Onil, tal como previene el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que para tal proceder haya plazo perentorio y sin perjuicio de la posibilidad alternativa de declararla en sentencia por la vía de los artículos 68 y 69 de la Ley de esta Jurisdicción . No hacerlo cuando se supo hubiera supuesto permitir un vicio procesal insubsanable por esta Sala, lo que hubiera acarreado la nulidad del proceso.

  2. Plazo de alegaciones. Es cierto que la providencia de 16-10-2008 dio a las partes un plazo de alegaciones de cinco días, pero lo cierto es que dicho plazo fue el reflejo de la urgencia en la tramitación de un incidente cuando los autos contaban con fecha próxima de señalamiento de votación y fallo (para el 9-12-2008), precisamente para evitar dilaciones indebidas y la suspensión de dicho señalamiento, no siendo ello obstáculo para que el Ayuntamiento de Onil realizara las alegaciones oportunas dentro de ese plazo.

  3. Indefensión. Cualquier petición de anulabilidad debe conllevar la causa que legalmente permite invalidar el acto administrativo: que origine una situación de indefensión en el administrado. Ello debe ser así como ha destacado el Tribunal Constitucional ( STC 35/1989, de 14 de febrero ) al establecer que "no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia meramente jurídico-procesal, se producirá aquélla cuando la vulneración de las normas procesales lleve consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" el art. 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso".

En el mismo sentido la STS de 17 de junio de 1991 añade que "...cuando la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo, sin influencia alguna en su sentido, o sea, condicionando las nulidades a que se haya producido indefensión."

En el supuesto examinado en este proceso, no se aprecia indefensión material (disminución real, efectiva y trascendente de garantías) añadida a los posibles defectos formales reseñados, puesto que en todo momento supo el Ayuntamiento de Onil la causa del incidente y pudo realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, sin que un mayor plazo o una más extensa explicitación del incidente le hubiera colocado en una mejor posición u otorgado derechos de los que ahora no dispuso, como lo demuestra la presnte resolución, que responde a un recurso de súplica realizado por dicha parte sin merma de sus derechos e intereses."

Es necesario, en consecuencia, determinar si la declaración de inadmisibilidad realizada por la Sala de instancia ha producido indefensión al ayuntamiento recurrente.

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986, de 22 de Diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de Octubre ). En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 enero 1995 (Sala 1 .ª) donde ha establecido qué es lo que debe entenderse por indefensión: «Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto (la indefensión) si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa de un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca ( STC 90/1988 [RTC 1988\90]). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución , ha de ser algo real y efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, si que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo ( SSTC 181/1994 [RTC 1994\181 ] y 314/1994, de 28 noviembre, Recurso de Amparo núm. 1019/1991 [RTC 1994\314]). Por ello hemos hablado siempre de indefensión "material"».

En el presente caso nunca se podría hablar de indefensión en tanto que la parte recurrente pudo realizar las alegaciones que tuvo por conveniente en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2008 que declaraba la inadmisibilidad de su recurso, además de que, tal como pone de manifiesto en el antecedente de hecho cuarto del recurso de casación, la Sala de instancia puso en conocimiento de la recurrente la posible causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa para recurrir las resoluciones del Jurado de Expropiación. Por otro lado, el hecho de que la posible falta de legitimación haya sido puesta de manifiesto a las partes antes de dictar Sentencia, y no como consecuencia del trámite establecido en el art. 51 o 58 de la LJCA , no impide al Tribunal, una vez advertida ésta, resolver sobre la misma, sin que el hecho de que no haya sido declarada en Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en art. 69 del mismo texto legal , suponga a la recurrente ningún tipo de indefensión en tanto que la estimación del recurso deja indemne la posibilidad de defensa de sus pretensiones.

CUARTO

Entrando a resolver el fondo del asunto, la cuestión planteada en el primer motivo de impugnación es la legitimación del Ayuntamiento para recurrir los actos del Jurado por ser el titular del 100% del capital de la mercantil beneficiaria de la expropiación.

No pueden prosperar al respecto las alegaciones sobre la legitimación reconocida por el dicho Jurado en vía administrativa al notificarle la totalidad de las Resoluciones recaídas en el expediente expropiatorio en tanto que dicho Ayuntamiento no ha realizado en dicha vía ninguna actuación, ni la notificación a la corporación local conlleva por si misma reconocimiento de legitimación alguna.

Por otro lado, y como esta Sala ha dicho en Sentencia de fecha 29 de abril de 2002, dictada en el recuso nº 3750/1997 , no obsta al valor jurisprudencial de las decisiones de esta Sala el hecho de que puedan haber existido vacilaciones o una evolución en el criterio seguido sobre la legitimación. La adaptación y el ajuste en la aplicación de la norma son consustanciales al concepto de jurisprudencia, que no constituye fuente del Derecho propiamente dicha " y carece por lo tanto de la rigidez formal de los productos normativos", sino que es medio complementario para integrar el ordenamiento en el momento de su aplicación. Por otra parte, y como reconoce la propia recurrente, el principio de irretroactividad no puede aplicarse a la jurisprudencia de la Sala, por lo que habrá que estar a la interpretación que el Tribunal Supremo haga de la norma en el momento en que se enjuicie el recurso de casación.

QUINTO

En relación a la falta de legitimación del Ayuntamiento para recurrir los Acuerdos del Jurado de Expropiación, el Auto de instancia se pronuncia de la siguiente manera:

" Fondo de la decisión. La Administración recurrente no puede confundir interesadamente sus intereses y los de una sociedad anónima, como no puede ignorar las diferencias entre un expediente expropiatorio y otro de justiprecio, entre las facultades expropiatorias y las obligaciones de pago del justiprecio, entre una Administración que expropia una sociedad beneficiaria de la expropiación, habida cuenta que la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE ONIL S.A. detenta su propia personalidad jurídica diferenciada del Ayuntamiento de Onil, actúa jurídicamente de manera autónoma y constituye una sociedad mercantil exponente de la huida de algunas Administraciones públicas del Derecho administrativo, sin que valgan sus excusas de que el capital de esa mercantil es público pues eso implica jugar a la baraja de la economía de mercado como entidad privada y como Administración pública. La Administración expropiante, cuando no es a su vez beneficiaria de la expropiación, no adquiere los bienes o derechos expropiados ni abona el importe del justiprecio ni tiene ninguna intervención en su fijación -ni siquiera puede recusar a los miembros del Jurado, ex art. 33.1 del Reglamento de la LEF -, sino que es la entidad beneficiaria la adquirente de talles bienes y derechos, inscribiéndolos a su nombre en los registros públicos -arts. 60 y 62 del mismo Reglamento-, y la que formula la hoja de aprecio y acepta o rechaza la valoración efectuada por los propietarios expropiados, y asume el deber de indemnizar a éstos, soportando, por tanto, el pago del justiprecio. Ello otorga a la beneficiaria una indiscutible legitimidad para impugnar en sede jurisdiccional las valoraciones fijadas por el Jurado de Expropiación, que el propio Reglamento de la LEF le reconoce en su art. 140 . Por el contrario, la Administración expropiante en la que no concurra la condición de beneficiaria no viene facultada para impugnar el justiprecio, al carecer de interés legítimo de parte, por cuanto ninguna ventaja o utilidad, de carácter material o jurídico, obtendría si prosperase su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, derivado inmediatamente del acto recurrido, ya que en el proceso no está en cuestión su potestad expropiatoria ni la gestión de la misma."

Dicho Auto confirma, al resolver el recurso de súplica, el auto de 31 de octubre de 2008 en el que la Sala de instancia fundamentaba la falta de legitimación del ayuntamiento por existir una beneficiaria distinta de la administración expropiante y no discutirse cuestión alguna derivada del expediente expropiatorio, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en tal sentido en sentencias de 28 de diciembre de 2004 -recurso núm. 7659/2000 -, de 16 de febrero de 2005 -recurso núm. 1535/2001 -, de 19 de mayo de 2005 -recurso núm. 752/2001 - y de 26 de octubre de 2005 -recurso núm. 3681/2002 -, entre otras muchas.

Efectivamente, esta Sala se ha pronunciado (STS de 18/01/2005, dictada en el recurso nº 7953/2000 ) en el sentido siguiente:

" Sin perjuicio de lo anterior de un modo u otro en el caso que nos ocupa pudiera plantearse la duda de si la Corporación recurrente resignó el ejercicio de su potestad expropiatoria en la Comunidad de Madrid. Pero, en todo caso, la cuestión es irrelevante puesto que de lo que se trata es de conocer si la Corporación recurrente tiene interés, y, por tanto, legitimación en un proceso donde lo que está en cuestión no es su potestad expropiatoria y su ejercicio, o la gestión de la misma, sino la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del justo precio del bien concreto expropiado, a ello nos hemos de limitar.

En este supuesto que es el contemplado por la Sentencia recurrida la Administración expropiante carece de interés directo porque el precio a satisfacer cuando existe un beneficiario de la expropiación como ocurre en este caso en el que además concurre la condición de persona jurídica privada, sociedad mercantil, que ha de abonar el precio que haya convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración de aquél, sin que se haya planteado cuestión alguna sobre posibles responsabilidades de la Administración expropiante por demora en la tramitación del expediente expropiatorio, como expresa el art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , es claro que es algo ajeno a su potestad y por tanto para lo que carece de legitimación porque es una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena. "

En dicho caso, la beneficiaria era una mercantil que nada tenía que ver con la Administración expropiante, mientras que en el caso que nos ocupa, la mercantil beneficiaria fue constituida por el propio Ayuntamiento expropiante, que es propietario del 100% del capital social, y es sobre esta razón sobre la que se fundamenta la pretensión de la actora, argumentación que no es suficiente para desvirtuar la reseñada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual la Administración expropiante carece de interés directo cuando el beneficiario de la expropiación es una sociedad mercantil a quien corresponde en exclusiva satisfacer el precio de la expropiación, como aquí acontece. Ello es así porque la sociedad mercantil constituida por el Ayuntamiento goza de personalidad jurídica propia y se sujeta a un régimen jurídico específico, propio del Derecho Mercantil, completamente diferente al régimen estatutario, procedimental y sustantivo que rige la actividad de la Administración, sin que ésta pueda utilizar tales figuras mercantiles y su específico régimen jurídico con una finalidad meramente instrumental en la medida en que sus resultados le son favorables y rechazar aquellas consecuencias, que siendo consustanciales a esa personalidad jurídica diferenciada, pueden llegar a resultar perjudiciales a sus intereses.

El recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la Administración recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ONIL, contra el Auto de 25 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso 1012/2005 ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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