ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 363/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 363/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2020 aclarada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 548/2019 seguido a instancia de D. Romeo contra Beroa Iberia SA, Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infrastructures SL, Karrena Técnicas del Refractario SA, Karrena SA, Montajes Especiales, Dominion Novocos GMBH, Fosbel Europe GMBH y Arcelor Mittal España SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Romeo y Dominion E&C Iberia SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de noviembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Romeo y estimaba el recurso interpuesto por Dominion E&C Iberia SAU y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Ana María Rodríguez Vázquez en nombre y representación de Dominion E&C Iberia SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 3 de noviembre de 2020, R. Supl. 1177/2020 se interpone un recurso por la mercantil Dominion E&C Iberia SAU que se centra en la calificación que haya de darse al despido objetivo del trabajador, producido en el contexto de un despido colectivo en el que no se alcanzó acuerdo, cuando se había producido la pérdida de una contrata de servicios de mantenimiento por parte de la demandada, cuestionando ésta en su recurso si la pérdida de dicho contrato de mantenimiento es suficiente para proceder a extinguir de manera objetiva los contratos de trabajo de todos los trabajadores adscritos a dicho contrato.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias, de 3 de noviembre de 2020, R. Supl. 1177/2020, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó el interpuesto por la codemandada Dominion E&C Iberia SAU y declaró la improcedencia del despido del demandante, condenando a Dominion E&C Iberia SAU a las consecuencias de dicha declaración.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de Dominion E&C Iberia SAU con categoría de oficial de 1ª y realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de cok que Arcelormittal España SA tenía en Avilés; con antigüedad de 7 de agosto de 2009. El actor realizó algún trabajo puntual de soldadura cerámica en Industria Química del Nalón.

El 30 de agosto de 2019 Dominion E&C Iberia SAU comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo del art. 52.c) del ET.

El 22 de julio de 2019, Dominion E&C Iberia SAU comunicó a los representantes de los trabajadores la decisión de iniciar un expediente de regulación de empleo encaminado a extinguir los contratos de trabajo de la plantilla adscrita a los servicios prestados para el cliente Dominion Industry & Infraestructures S.L. en la planta de Arcelor Mittal, en Avilés, por motivo de que dicho cliente había comunicado la extinción del contrato que los unía para la prestación de los servicios de reparación de baterías de Cok. Arcelormittal España SA había suscrito con Dominion Industry & Infraestructures SL un contrato para la reparación del refractario de hornos mediante soldadura cerámica en las baterías de Cok de Avilés, que se extendió hasta el 31 de agosto de 2019 por el cierre de las baterías de Avilés. Dominion Industry & Infraestructures SL concertó con Dominion E&C Iberia S.A.U. contrato de obra y servicios para desarrollar trabajos de soldadura cerámica en las baterías de Cok de Arcelor Mittal que fue rescindido con efectos de 31 de agosto de 2019 de acuerdo al cierre programado de la planta de Avilés.

Dominion E&C Iberia S.A.U tiene suscrito un contrato con Asturiana de Zinc SAU para desarrollar trabajos de refractario en fusión en el que presta servicios un solo trabajador. En la actualidad, Dominion E&C Iberia S.A.U. realiza trabajos en Arcelor Mittal España SA Veriña, consistentes en la instalación de las nuevas baterías de cok, desarrollados por jefes de obra y encargados. También efectúa trabajos puntuales para Industrias Químicas del Nalón.

La sentencia de instancia fue recurrida por ambos litigantes. El trabajador argumentaba en su recurso la falta de justificación de la extinción impugnada en el hecho de no encontrarse adscrito a la contrata sobre cuya pérdida se asienta la causa productiva alegada. La Sala considera que aun acreditándose la extinción de la contrata y un importante descenso productivo, también consta que con posterioridad al despido se produjeron un gran número de altas y bajas que impedían considerar razonable y proporcionada la decisión de prescindir del demandante.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Dominion E&C Iberia S.A.U. en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 de julio de 2020, R. Supl. 830/2020.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial se enjuicia el despido de otro trabajador afectado por el mismo despido colectivo de Dominion E&C Iberia SAU que había venido realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de Cok que Arcelormittal España SA tenía en Avilés en los sucesivos períodos que constan en los hechos probados.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por considerar acreditadas las causas productivas invocadas como causa de extinción del contrato, no considerando acreditada la posibilidad de recolocación del trabajador porque la demandada realizara trabajos en AZSA con un solo trabajador y en IQN, en donde el demandante ha prestado algún servicio puntual, porque no es un servicio permanente; y en Arcelor Mittal-Veriña, donde se precisan trabajadores de un perfil técnico distinto al del actor puesto que se están instalando las nuevas baterías. La sala de suplicación estima parcialmente el recurso del trabajador y declara la improcedencia de su despido, tras constatar que en el periodo subsiguiente al despido del demandante las altas y bajas de trabajadores en el centro de Avilés con contratos de obra o servicio fueron numerosas; considerando la sala que carecen de la explicación que era necesaria para despejar los interrogantes que despierta esta circunstancia, no esclarecidos por los escuetos e incompletos datos consignados en la resolución judicial sobre otras contratas de la empresa. La sala de suplicación considera que debe ponerse el acento en los movimientos de trabajadores, su número y causa, aspectos que no trataba la sentencia de instancia, dejando sin aclarar un extremo esencial, para considerar razonable y proporcionada la decisión de prescindir del demandante, por lo que concluyó que concurrían en este caso los elementos para apreciar la falta de racionalidad y proporcionalidad de la medida extintivaL lo que determina la improcedencia del despido.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque a pesar de la identidad del contexto en el que se produjeron los despidos las circunstancias de los contratos suscritos por los trabajadores y los servicios prestados por los mismos para la demandada son diferentes, siendo estas diferencias en las que finalmente asientan las respectivas sentencias su argumentación, por lo que ha de concluirse ahora que sus fallos no son contradictorios.

En el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste el trabajador había venido realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de Cok que Arcelormittal España SA tenía en Avilés en los sucesivos períodos que constaban en los hechos probados, considerando en aquel caso la referencial que no estaba la posibilidad de recolocación del trabajador porque Baterías de Cok de Avilés tenía suscrito un contrato con Asturiana de Zinc S.A.U. en el que presta servicios un solo trabajador y que los trabajos puntuales que realizaba la demandada para Industrias Químicas del Nalón no justificaban la inexistencia de la causa alegada para extinguir el contrato del actor, ni tampoco era factible la recolocación del trabajador en los trabajos que realizaba la empresa en ArcelorMittal España SA- Veriña desarrollados por jefes de obra y encargados.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, consta que en el periodo subsiguiente al despido del demandante las altas y bajas de trabajadores en el centro de Avilés con contratos de obra o servicio fueron numerosas; considerando la sala que carecían de la explicación necesaria para despejar los interrogantes no esclarecidos por los escuetos e incompletos datos consignados en la resolución judicial sobre otras contratas de la empresa; poniendo la sala el en esos movimientos de trabajadores, su número y causa, que eran aspectos que no trataba la sentencia de instancia, y que afectan, según la sala, al carácter proporcional y a la razonabilidad de la decisión de prescindir del demandante.

CUARTO.-

Por providencia de 17 de noviembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de noviembre de 2021 considera que en las sentencias comparadas se parte de una identidad fáctica absoluta impugnándose la decisión empresarial por los mismos motivos de fondo, abordándose en ambos casos la proporcionalidad y razonabilidad del despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de Dominion E&C Iberia SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de noviembre de 2020, en los recursos de suplicación número 1177/2020, interpuestos por D. Romeo y Dominion E&C Iberia SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 17 de febrero de 2020 aclarada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 548/2019 seguido a instancia de D. Romeo contra Beroa Iberia SA, Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infrastructures SL, Karrena Técnicas del Refractario SA, Karrena SA, Montajes Especiales, Dominion Novocos GMBH, Fosbel Europe GMBH y Arcelor Mittal España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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