ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la mercantil "Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de julio de 2014, dictada en el procedimiento ordinario número 68/2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser la cuantía del recurso 50.873,06 euros, inferior a los 600.000 euros que establece el citado precepto.

Frente a lo anterior, la representación procesal de la mercantil recurrente alega que en la preparación de su recurso de casación invocó la vulneración de derechos fundamentales, fundamentando el mismo en el artículo 88.1.c ) y d) de la LRJCA , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE , y "en este supuesto procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.".

SEGUNDO .- No cuestionándose la cuantía del recurso como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente, pues el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario, y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la resolución impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 24 de febrero de 2011 -recuso de casación número 3517/2009 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 1071/2012 -) en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción , resultando igualmente irrelevante a los efectos que aquí interesan la invocación de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , que sólo pueden invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A." contra el Auto de 16 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena ), dictado en el procedimiento ordinario número 68/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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