ATS 1161/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6657A
Número de Recurso10425/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1161/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 380/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 5204/2014 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2015 , en la que se condenó a Ricardo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas de 7 años de prisión y multa de 900.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Ricardo mediante la presentación de escrito por el Procurador D. Borja Gallardo Álvarez, invocando como motivos los tres siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de a LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 CE . En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente para acreditar los hechos que se le imputan. Desconocía que la mercancía que transportaba a petición de su nuera, fuera cocaína. En los dos motivos del recurso se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado para la Sala de instancia, que el recurrente desembarcó en el Aeropuerto Madrid-Barajas procedente de Lima (Perú), portando como equipaje dos bolsas de color negro, que llevaban adheridas etiquetas de facturación a su nombre, conteniendo una de ellas tres balones reglamentarios de futbol, que contenían cada uno de ellos, 20 envoltorios de plástico, sumando un total de 60 envoltorios, que ocultaban cocaína con un peso neto total de 767 gramos y una riqueza del 74,7%; así como cuatro botes de crema reductora de la marca "FITOLINE", que contenían un líquido pastoso que resultó ser cocaína, con un peso neto total de 1.069 gramos y una riqueza del 65,6%, y 4 envoltorios alimenticios de la marca "METRO", "TARI", "A LACENA" y "WONG", que tenían dobles fondos en cuyo interior se encontró cocaína con un peso neto total de 1.493,6 gamos y una riqueza del 65,6%, sustancia toda ella destinada a la venta a terceras personas.

No se ha producido la vulneración del derecho constitucional invocado, por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia, los cuales constan suficientemente expresados y razonados en la Sentencia y que han sido obtenidos con toda regularidad, sin violentar norma legal o constitucional alguna. Dichos elementos probatorios, son los siguientes:

- La declaración del acusado reconociendo que las dos bolsas eran suyas, pero que no sabía lo que transportaba, ya que le pidieron varios de sus compatriotas que trajera cosas comunes como equipos deportivos y alimentos típicos.

- Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que detectaron la droga en el aeropuerto, la intervinieron y detuvieron al acusado, quienes se hicieron cargo del contenido de las maletas que el acusado reconoció como suyas.

- La prueba documental sobre la documentación del vuelo y de la facturación.

- La prueba pericial sobre la cantidad y la riqueza de la sustancia incautada, que no ha sido cuestionada.

Así, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios, que le llevan a la convicción de que el acusado se puso de acuerdo con personas desconocidas para viajar desde Lima a Madrid y traer la cocaína en las dos maletas a su nombre, en el interior de material deportivo y botes de alimentos, para darle el destino proyectado: su distribución a terceros. No es lógico que alguien le diera al acusado una cantidad tan importante de cocaína, cuyo valor en el mercado asciende a más de 315.000 euros, sin advertirle de lo que lleva y su destino.

Pues bien, todos esos datos apreciados conjuntamente llevan a la Sala de instancia a la convicción, lógica, de que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de las maletas que transportaba y que su destino era una ulterior distribución de la sustancia. Dicha conclusión resulta ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por todo ello, deviene la inadmisión del motivo, por aplicación del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 368 , 369 y 66 del CP .

  1. Según el recurrente, no concurren los elementos del tipo del art. 368 y 369 del CP y la pena impuesta es desproporcionada.

  2. En relación al desconocimiento por el acusado de la cantidad de droga que portaba, hemos de recordar que, cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción - sabe que se transporta una cantidad elevada de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta -el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico- penal correcta ( SS. 29.1.99 y 11.12.2002 ), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( s. 24.3.2000 ); error sobre la cantidad de notoria importancia en el sentido expuesto (S. 19.7.2000). La duda sobre la posible realización del tipo, cuando se sabe que el objeto transportado es de tenencia prohibida, no es equivalente a error de tipo, sino que el autor obró con dolo eventual ( STS. 4.3.2002 ). STS145/2007 de 28-2 .

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. En el caso presente, este error alegado no resulta acreditado.

    Como se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, ni en los autos ni en el acto del Juicio Oral ha resultado probado que el acusado desconociera el contenido de lo que portaba. Y ello con base en la prueba documental y la declaración de los funcionarios de policía, quienes manifestaron que las maletas fueron abiertas en presencia del acusado sin que manifestara nada en relación a su contenido.

    En definitiva, atendiendo a la inmutabilidad del relato fáctico, no es posible apreciar la infracción de ley que en el recurso se sostiene, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia al desconocimiento por parte del acusado de la cantidad de cocaína que portaba.

    En relación a la pena impuesta de 7 años de prisión, de los elementos fácticos de la resolución impugnada se desprende que el acusado viajó desde Lima, portando entre su equipaje unos 2.000 gramos de cocaína con una riqueza entre el 65,5% y el 7,7%.

    La Sala de instancia justifica la extensión de la pena en 7 años de prisión, atendiendo a la cantidad y a la naturaleza de la droga intervenida, así como a la culpabilidad del acusado. No existe por tanto arbitrariedad en la pena impuesta, habida cuenta de que el arco penológico se sitúa entre los 6 a 9 años de prisión, y que la cantidad de droga es notablemente superior a los 750 gramos que, para la cocaína, se fija como cantidad de notoria importancia por esta Sala.

    No existe pues, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, no habiendo infracción de ley en este sentido.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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