ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6745A
Número de Recurso174/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 613/2010 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, dictó auto de 23 de febrero de 2012 , en el que se acordó no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de la entidad Archipiélago Producciones, S.A., contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 4 de julio de 2011, en el indicado rollo.

  2. - El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil recurrente, ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el indicado auto de 23 de febrero de 2012 , solicitando que se revoque el mismo y se tengan por preparados los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulados, continuando su tramitación.

  3. - Han sido recibidas en este Tribunal las actuaciones de juicio ordinario 1241/2009 y el rollo de apelación 613/2010, de los que dimana esta queja, que han sido remitidos por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja, que derivan del examen de las actuaciones de primera y segunda instancias, los siguientes:

  1. La sentencia contra la que se ha intentado la preparación de los recursos denegados se ha dictado en segunda instancia, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en el que esta quedó fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda en 3.984,77 €.

  2. En la demanda rectora del proceso la mercantil hoy recurrente solicitó la nulidad de un contrato marco de operaciones financieras de tipos de interés suscrito el 11 de julio de 2008; la tesis de la mercantil demandante fue que estaba en la creencia de que el swap era accesorio, por estar ligado al crédito hipotecario suscrito con el banco demandado, por lo que la no renovación del crédito hipotecario debía afectar al swap; la alegación de vicio en el consentimiento se limitó (página 4 de la demanda) a esa circunstancia.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la demanda.

    En lo esencial, en esta sentencia de segunda instancia se declaró que la alegación de error en el consentimiento respecto a los términos del contrato era una cuestión nueva introducida en el recurso de apelación y que el objeto de la controversia era solo la vinculación del contrato del año 2008 al crédito hipotecario, y que esta tesis debía ser desestimada a la vista de los términos de los contratos y de la amplia experiencia de la demandante en el producto desde el año 2004 desde el que había venido cancelando y renovando sucesivos contratos de forma autónoma sin ninguna vinculación con la garantía hipotecaria.

  4. La mercantil demandante intentó la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2.2 . y Disposición final 16ª LEC (en su redacción aplicable por razones de vigencia), esto es -aunque no se dijo expresamente- por ser la cuantía del litigio superior a 150.000 €, y basó el recurso de casación en la infracción de los arts. 1157 , 1218 , 1282 , 1447 y 1500 CC , art. 242 LSA y art. 117 LSRL ; respecto al recurso extraordinario por infracción procesal invocó los motivos 2.º, 3.º y 4.º del art. 469 LEC y expuso que se había procedido a dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 469.2 LEC al denunciar en la segunda instancia la infracción e instar su subsanación según el escrito de apelación y demás escritos que constan en el rollo.

  5. La Audiencia Provincial denegó la preparación de los recursos al haberse dictado la sentencia recurrida en un litigio seguido por razón de la cuantía en el que esta no alcanza la exigida por el art. 477.2 LEC , y, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal añadió que no se había procedido conforma a lo establecido en el art. 469.2 LEC .

  6. La mercantil demandante sostiene en el recurso de queja -con cita de alguna resolución de esta Sala- que la cuantía del litigo venía fijada por el valor nocional del contrato que excede con mucho de la cuantía exigida para el acceso a los recursos.

    Segundo.- Así planteada esta queja, esta Sala para dar una respuesta más completa a la pretensión impugnativa de la mercantil recurrente, va a prescindir de las consideraciones relativas a la cuantía del litigio para examinar aquellas circunstancias derivadas del contenido del escrito de preparación de los recursos que llevan a su denegación.

    De manera que, lo primero que debe recordarse es que la pretensión impugnativa quedó fijada en el escrito de preparación ( AATS de 17 de octubre de 2006, rec. 2803/2002 , y los que en él se citan, y 9 de junio de 2009, rec. 964/2005 ), y de su contenido se advierten las siguientes circunstancias:

  7. El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en términos genéricos pues no se indica qué infracción o infracciones se denuncian a través de los motivos que se alegan, lo que es fundamental para decidir sobre la correcta preparación pues solo así puede comprobarse si lo planteado cae en el ámbito de los motivos alegados o en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y solo así puede comprobarse si se ha dado cumplimiento al art. 469.2 LEC ( AATS de 15.2.2011, rec. 507/2010 ; 11.11.2008, rec. 2115/2005 ); y, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no puede integrarse el contenido del escrito de preparación con una remisión genérica al escrito de apelación (en el que en puridad no se plantearon infracciones procesales) y a otros escritos sin identificar; es carga de la parte recurrente indicar con claridad la infracción denunciada, máxime si en la sentencia recurrida -como es el caso- no se contiene un pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas en la apelación por considerarlas una cuestión nueva, y cómo también se dio cumplimiento al art. 469.2 LEC , y no corresponde a este Tribunal intentar averiguar a qué concreta cuestión procesal se quiere referir la recurrente.

    Así pues, en el escrito de preparación no se cumplen las exigencias mínimas de, al menos, identificación de la infracción cometida que permitan tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal.

  8. La cita de preceptos en los que se basa la preparación del recurso de casación es manifiestamente artificiosa atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En síntesis -y en lo que ahora más interesa- la sentencia de segunda instancia, siguiendo la línea de la sentencia de primera instancia que confirma, excluye cualquier posible desconocimiento de la mercantil demandante de la independencia del swap respecto a la vigencia del préstamo hipotecario, porque durante años la mercantil demandante ha cancelado y renovado el swap al margen del préstamo hipotecario. Este hecho -que según la sentencia recurrida excluye ese supuesto error sobre la accesoriedad del swap que se alegara en la demanda- ha de permanecer invariable en casación, no solo porque no se ha articulado correctamente el recurso extraordinario por infracción procesal para combatirlo, sino porque es un hecho sobre el que no hay controversia (en la propia demanda se describen las sucesivas contrataciones de swaps); en definitiva- además de otras consideraciones- lo que viene a declarar la sentencia recurrida es que no puede la demandante plantear su demanda de nulidad alegando exclusivamente la accesoriedad del swap cuando durante años a constatado el carácter independiente de este contrato en orden a su desarrollo, vigencia y posibilidades de cancelación; esto significa que la invocación de los arts. 1157 (sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones), 1218 (norma valorativa de prueba documental cuya alegación no puede sustentar un motivo de casación; ATS de 24.3.2009, rec. 710/2007 ), 1282 (sobre interpretación del contrato), 1447 y 1500 (en materia de compraventa), todos ellos del CC, es artificiosa y discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues se refieren a cuestiones que no han sido objeto de la controversia, igual como con la cita de los arts 242 LSA y 117 LSRL .

    No puede, por tanto, tenerse por preparado el recurso de casación.

    Tercero .- Atendidas las razones expuestas debe desestimarse el recurso de queja, confirmándose la denegación preparatoria, aunque sea por razones diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial (AATS 15.9.2009, rec. 134/2009; 28.4.2009, rec. 800/2008), pues a esta Sala corresponde la última palabra en materia de acceso a la casación con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), careciendo de justificación mantener la pendencia artificiosa de un recurso que -de interponerse, como procede, respetando la fijación de la pretensión impugnativa efectuada en el escrito de preparación- carecería de fundamento atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Cuarto.- Desestimada la queja, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.5 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja formulado por el procurador Dª Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Archipiélago Producciones, S.A. contra el auto de 23 de febrero de 2012 por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4 ª, acordó denegar la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por dicha parte litigante contra la sentencia de 4 de julio de 2011, dictada por dicho Tribunal en las actuaciones de recurso de apelación nº 613/2010.

  2. La pérdida del depósito constituido por la mercantil recurrente.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial Las Palmas, a la que se devolverán las actuaciones de juicio ordinario 1241/2009 y el rollo de apelación 613/2010.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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