ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 636/2007 la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 1 de julio de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "GIMALGRES, S.L.", contra la Sentencia de 7 de abril de 2008 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de julio de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de queja frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, dictado en fecha 1 de julio de 2008 que deniega la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal razonando que el procedimiento no superaba la cuantía legalmente exigida y que la parte no había acreditado correctamente el interés casacional. La parte impugnante sostiene que el recurso presenta interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias.

  2. - Frente a la argumentación del recurso de queja conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere ciento cincuenta mil euros quedando excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. Este criterio ha sido reiterado de forma unánime en la práctica totalidad de autos resolviendo los recursos de casación y de queja, citando, entre los más recientes, los de 17 de febrero y 3 de febrero de 2009 en recursos de queja nº 21/2009 y 701/2008.

  3. - Con el planteamiento expresado, la parte recurrente utilizó o pretendió utilizar una vía de acceso a la casación inadecuada al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, circunstancia que se deduce del propio escrito formalizador de la queja en donde refiere que se presentó demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 CC, dando, por ello, lugar a una procedimiento que no reviste especialidad por razón de la materia -art. 249.2 LEC -. De esta forma, la admisibilidad del recurso de casación y, por ello, la posible estimación del recurso de queja, pasa por examinar la cuantía del procedimiento y, en este sentido, a tenor de lo que establece el propio recurrente y destaca el Auto recurrido, la misma no supera ciento cincuenta mil euros.

  4. - No siendo recurrible en casación la Sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Finalmente ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por razones diferentes a las contenidas en dicha resolución.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de "GIMALGRES, S.L.", contra el Auto de fecha 1 de julio de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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