ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6450A
Número de Recurso681/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 22/12 seguido a instancia de D. Alvaro , D. Darío , D. Gumersindo , D. Maximiliano , D. Teodosio , D. Juan Ignacio , D. Bernardino , C. Ezequias , D. Jorge , D. Rodrigo , D. Luis Angel , D. Antonio , D. Eladio , D. Isidro , D. Pelayo , D. Jose Ángel , D. Amador , D. Donato , D. Ildefonso , D. Pedro , D. Jose Daniel , D. Ambrosio , D. Edmundo , D. Isidoro , D. Porfirio , D. Carlos Antonio , D. Aquilino , D. Enrique , D. Joaquín , D. Romualdo , D. Jesús María , D. Bernabe , D. Felicisimo , D. Lucio , D. Silvio , D. Pedro Enrique , D. Clemente , D. Herminio , D. Pablo , D. Carlos Ramón , D. Augusto , D. Everardo , D. Lucas , D. Teofilo , D. Adolfo , D. Dionisio , D. Javier , D. Rubén , D. Juan Antonio , D. Celestino , D. Hernan , D. Primitivo , D. Luis Enrique , D. Camilo , D. Gonzalo , D. Pascual , D. Luis Pablo , D. Casiano , D. Heraclio , D. Ramón , D. Juan María , D. Cipriano , D. Indalecio , D. Ruperto , D. Pedro Miguel , D. Desiderio , D. Justino , D. Torcuato , D. Amadeo , D. Faustino , D. Miguel , D. Carlos Manuel , D. Blas , Dª Tamara , Dª Berta , D. Jon , D. Teodulfo , D. Anselmo , D. Felipe , D. Nicanor , D. Cesar , D. Jaime , D. Tomás , D. Argimiro , D. Franco , D. Prudencio , D. Pedro Jesús , D. Epifanio , D. Mauricio , D. Luis Manuel , D. Constantino , D. Lázaro , D. Jose María , D. Braulio , D. Íñigo , D. Victoriano , D. Benigno , D. Inocencio , D. Vicente , D. Bernardo , D. Jenaro , D. Vidal , D. Calixto Y D. Landelino contra PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. (ASPLA), sobre reclamación colectiva de daños morales derivada de modificación de condiciones de trabajo, declarada injustificada por sentencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Manuel Sarabia Gómez, en nombre y representación de PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. (ASPLA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de denuncia de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de noviembre de 2013, R. Supl. 669/2013 , que estimó el recurso formulado por los trabajadores frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santander, que fue revocada, reconociendo a los demandantes las cuantías que constan en su fallo, en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de los actores en solicitud de una indemnización por daños y perjuicios morales, como consecuencia de una modificación colectiva de las condiciones laborales, a través de la cual la empresa impuso de una forma unilateral, una parada de la actividad fabril entre los días 2 y 9 de enero de 2011, declarada judicialmente no justificada.

En la empresa demandada, y con acuerdo de la comisión paritaria del Convenio Colectivo, se establece una parada de la producción en Navidad, reiniciándose la actividad el día de Año Nuevo, con el objeto de compensar los excesos de jornada anuales.

En el año 2010 no se logró el acuerdo entre la empresa y la comisión paritaria, al pretender la empresa añadir un segundo período de parada de la actividad del 2 al 9 de enero de 2011, con la finalidad de alargar la parada tradicional que se venía acordando; la pretensión de la empresa era hacer dicha parada, en lo que afectaba ya a los días del año 2011, con cargo al exceso de jornada y vacaciones del referido año 2011.

La justificación de la medida que daba la empresa era la limitación en cuanto al volumen de los pedidos y la concentración cada vez más importante de los mismos en puntas de producción que obligan a la empresa a adaptar sus recursos a una realidad productiva que se ha venido consolidando año tras año, siendo además, cada vez menores las cantidades solicitadas por pedido y nada favorables las previsiones de cara al arranque del año 2011.

La empresa impuso la medida a pesar de la falta de acuerdo en la comisión paritaria, y recurrida la decisión por los trabajadores, el juzgado de lo Social declaró no justificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa respecto de la segunda para de producción correspondiente a los días 2 a 9 de enero de 2011. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

La Sala de Suplicación respecto de la reclamación de los trabajadores por daños morales derivados de la imposición de disfrutar vacaciones, parrillas o exceso de jornada en fechas no pactadas, sino impuestas por la empresa con base en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, discrepa de la valoración hecha en la instancia, pues a la luz de los datos que obran en la sentencia recurrida, resulta clara la existencia de daño moral derivado de una decisión adoptada de forma unilateral, por parte de la empresa, que ha sido calificada judicialmente como ilegal.

Argumenta la sentencia que la imposición por la empresa de la medida, claramente ilícita, permite considerar acreditados los daños morales, pues resulta evidente, según la Sala, que la imposición de un descanso obligado que debía imputarse a días de vacación o a exceso de jornada, interfiere en la vida personal y familiar, por cuanto imposibilita la planificación de las vacaciones, restringiendo el derecho que el Estatuto de los Trabajadores reconoce en el art. 38.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre la empresa en Unificación de Doctrina y a requerimiento de la Sala selecciona de contradicción la sentencia de 29 de mayo de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, R. Supl. 153/2013 .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el demandante había prestado servicios como peón especializado, trabajando en una cámara frigorífica con temperaturas inferiores a -22º en jornada de ocho horas, y habiendo pasado de acumular períodos de descanso de 30 minutos cada hora a permanecer 45 minutos en el interior de la cámara y 15 minutos en el exterior. Por esta razón la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa y la requirió para que se modificaran los tiempos de descanso.

El trabajador afirmaba que por el incumplimiento de las normas relativas a la seguridad en el trabajo, y en particular las atinentes a la permanencia en cámaras frigoríficas, se le habría generado un daño resarcible; sin embargo la sentencia de suplicación considera que tal afirmación no resulta amparable porque consta una infracción administrativa eventualmente cometida por la empresa, sólo y exclusivamente en lo que se refiere a la alteración de los tiempos de descanso por realización de trabajos en cámaras frigoríficas, sin que exista el más leve indicio de que se haya producido una ampliación de tales jornadas.

Con independencia de ello, dice la sentencia, si se ha cometido una infracción administrativa, la misma tiene sus naturales consecuencias, que no incluyen en modo alguno el resarcimiento automático de unos daños y perjuicios que no constan, ni desde el punto de vista material, ni psicológico o moral.

Finalmente la sentencia de contraste se remite a una sentencia propia, anterior, en la que entre otras cosas se recuerda la doctrina de esta Sala que considera que no basta con que el demandante alegue la existencia de daño moral, sino que además es preciso que alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar un condena de tal clase.

La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia de contraste basa su argumento en la constatación de la comisión por la empresa de una infracción administrativa y que en sus naturales consecuencias no se incluyen en modo alguno el resarcimiento automático de unos daños y perjuicios que no constan, ni desde el punto de vista material, ni psicológico o moral.

Sin embargo en la sentencia recurrida en Unificación de Doctrina, la Sala considera acreditados los daños morales por el hecho de imponer a los trabajadores un descanso obligado que debía imputarse a días de vacación o a exceso de jornada y que eso interfiere en la vida personal y familiar porque imposibilita la planificación de las vacaciones, restringiendo el derecho que reconoce el art. 38.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

El recurso carece de mención alguna al precepto que se considera infringido, y consecuentemente tampoco contiene argumentación alguna respecto de la infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, a juicio del recurrente, lo cual constituye otra causa de inadmisión del recurso, al amparo de lo que dispone el art. 225.4 en relación con el art. 224.1.b, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 22 de enero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por no exponer la infracción legal ni su fundamentación de la misma que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ).

La parte recurrente, en su escrito de 13 de febrero de 2015, insiste en la existencia de contradicción entre las sentencias, tratándose de una decisión empresarial que sobrepasa o contraviene la potestad organizativa y en orden una pretensión de existencia y cuantificación de daño moral. En cuanto a la infracción legal, manifiesta la recurrente que nos encontramos ante la aplicación indebida del art. 1.101 y sgts. del Código Civil .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. (ASPLA), representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Manuel Sarabia Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 669/13 , interpuesto por D. Alvaro , D. Darío , D. Gumersindo , D. Maximiliano , D. Teodosio , D. Juan Ignacio , D. Bernardino , C. Ezequias , D. Jorge , D. Rodrigo , D. Luis Angel , D. Antonio , D. Eladio , D. Isidro , D. Pelayo , D. Jose Ángel , D. Amador , D. Donato , D. Ildefonso , D. Pedro , D. Jose Daniel , D. Ambrosio , D. Edmundo , D. Isidoro , D. Porfirio , D. Carlos Antonio , D. Aquilino , D. Enrique , D. Joaquín , D. Romualdo , D. Jesús María , D. Bernabe , Felicisimo , D. Lucio , D. Silvio , D. Pedro Enrique , D. Clemente , D. Herminio , D. Pablo , D. Carlos Ramón , D. Augusto , D. Everardo , D. Lucas , D. Teofilo , D. Adolfo , D. Dionisio , D. Javier , D. Rubén , D. Juan Antonio , D. Celestino , D. Hernan , D. Primitivo , D. Luis Enrique , D. Camilo , D. Gonzalo , D. Pascual , D. Luis Pablo , D. Casiano , D. Heraclio , D. Ramón , D. Juan María , D. Cipriano , D. Indalecio , D. Ruperto , D. Pedro Miguel , Desiderio , D. Justino , D. Torcuato , D. Amadeo , D. Faustino , D. Miguel , D. Carlos Manuel , D. Blas , Dª Tamara , Dª Berta , D. Jon , D. Teodulfo , D. Anselmo , D. Felipe , D. Nicanor , D. Cesar , D. Jaime , D. Tomás , D. Argimiro , D. Franco , D. Prudencio , D. Pedro Jesús , D. Epifanio , D. Mauricio , D. Luis Manuel , D. Constantino , D. Lázaro , D. Jose María , D. Braulio , D. Íñigo , D. Victoriano , D. Benigno , D. Inocencio , Vicente , D. Bernardo , D. Jenaro , D. Vidal , D. Calixto Y D. Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 22/12 seguido a instancia de D. Alvaro , D. Darío , D. Gumersindo , D. Maximiliano , D. Teodosio , D. Juan Ignacio , D. Bernardino , C. Ezequias , D. Jorge , D. Rodrigo , D. Luis Angel , D. Antonio , D. Eladio , D. Isidro , D. Pelayo , D. Jose Ángel , D. Amador , D. Donato , D. Ildefonso , D. Pedro , D. Jose Daniel , D. Ambrosio , D. Edmundo , D. Isidoro , D. Porfirio , D. Carlos Antonio , D. Aquilino , D. Enrique , D. Joaquín , D. Romualdo , D. Jesús María , D. Bernabe , Felicisimo , D. Lucio , D. Silvio , D. Pedro Enrique , D. Clemente , D. Herminio , D. Pablo , D. Carlos Ramón , D. Augusto , D. Everardo , D. Lucas , D. Teofilo , D. Adolfo , D. Dionisio , D. Javier , D. Rubén , D. Juan Antonio , D. Celestino , D. Hernan , D. Primitivo , D. Luis Enrique , D. Camilo , D. Gonzalo , D. Pascual , D. Luis Pablo , D. Casiano , D. Heraclio , D. Ramón , D. Juan María , D. Cipriano , D. Indalecio , D. Ruperto , D. Pedro Miguel , Desiderio , D. Justino , D. Torcuato , D. Amadeo , D. Faustino , D. Miguel , D. Carlos Manuel , D. Blas , Dª ANA DE LA VEGA MARTÍNEZ, Dª Berta , D. Jon , D. Teodulfo , D. Anselmo , D. Felipe , D. Nicanor , D. Cesar , D. Jaime , D. Tomás , D. Argimiro , D. Franco , D. Prudencio , D. Pedro Jesús , D. Epifanio , D. Mauricio , D. Luis Manuel , D. Constantino , D. Lázaro , D. Jose María , D. Braulio , D. Íñigo , D. Victoriano , D. Benigno , D. Inocencio , Vicente , D. Bernardo , D. Jenaro , D. Vidal , D. Calixto Y D. Landelino contra PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. (ASPLA), sobre reclamación colectiva de daños morales derivada de modificación de condiciones de trabajo, declarada injustificada por sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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