ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6392A
Número de Recurso2699/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 47/13 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de D. Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios como director para el Consorcio de la UTEDLT Sierra Sur, hasta que fue despedido por causas objetivas de índole económica y organizativa, con fecha de efectos del 30/09/2012.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el actor reclamaba el pago de cantidad por diversos conceptos y la sentencia de instancia la estimo sólo en parte, al no condenar al Consorcio demandado al abono de las cantidades referidas a los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012 y a la falta de preaviso.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada, tras admitir en parte la revisión fáctica solicitada, estima parcialmente el recurso del actor siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores de la propia Sala al resolver asuntos similares a éste. Considera la sentencia que el actor sí tiene derecho a los incentivos aunque el Consorcio no fijara los objetivos desde el año 2009 - lo que no fue obstáculo para que los siguiera abonando - si bien de la revisión fáctica se deduce que fueron abonados los correspondientes a 2011 en las nóminas de julio y octubre de ese año, estimando por ello únicamente la cantidad correspondiente a 2012, y a falta de otro criterio, condena a la demandada a pagar la parte proporcional del año anterior por el tiempo trabajado en 2012, y que asciende a 1.174,38 €.

Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en el pago de los incentivos reclamados correspondientes a 2011, alegando que los abonados ese año correspondían al año 2010. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2014 (R. 228/2013 ), dictada en casación ordinaria pro el Pleno del Sala examina una demanda de conflicto colectivo plateada por los miembros del comité de empresa de los Consorcios de UTEDLT de la provincia de Granada [Alhama de Granada, Río Verde (Almuñécar), Atarfe, Armilla, Alfacar, Baza, Cádiar, Guadix, Huéscar, Iznalloz, La Zubía, Loja, Motril, Orgiva, Padul, El Marquesado y Santa Fe], en reclamación del complemento de "productividad e incentivos" previsto en el art. 12.c) del convenio colectivo de aplicación, afectando dicho conflicto a 144 trabajadores de los 17 Consorcios señalados. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no existir el correspondiente contrato programa para los años 2011 y 2012, pero la dictada por esta Sala estima parcialmente el recurso declarando que la empleadora no ha abonado a ninguno de los trabajadores que prestan servicios para los distintos Consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el artículo 12 c) del Convenio Colectivo denominado "productividad e incentivos" . La sentencia de referencia llega a dicha conclusión al considerar que el incentivo controvertido no dependía de la consecución del objetivo establecido al través del contrato programa pues, con arreglo a lo previsto en el precepto del convenio debía abonarse en junio una cantidad denominada anticipo, equivalente al 6% de la cantidad, es decir, la mitad del incentivo, liquidándose el resto en diciembre conforme a los resultados obtenidos, sin que se estableciera previsión alguna para el caso de que no se alcanzaran dichos objetivos total o parcialmente, conclusión que se confirma por el hecho de que dicho incentivo se ha abonado durante los años 2009 y 2010 sin atender a las consecución de objetivos. La sentencia señala que tampoco se ha procedido a fijar objetivo alguno a alcanzar para los años 2011 y 2012, lo que sólo es achacable a la empleadora, condenando por ello a su abono.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque el Consorcio de la UTEDLT Sierra Sur demandado no resulta afectado por el conflicto colectivo que resuelve la sentencia de contraste, ya que de lo contrario sería obligada la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 160.5 LRJS , resultando probado en la sentencia recurrida que el actor percibió el incentivo litigioso en las nóminas de julio y octubre de 2011, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste.

En sus alegaciones la recurrente intenta sin éxito relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y al principio de igualdad del art. 14 ambos de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como expresan, entre otras, las SSTS 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 526/14 , interpuesto por D. Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 47/13 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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