STSJ Comunidad de Madrid 57/2015, 21 de Julio de 2015
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
Fecha | 21 Julio 2015 |
Número de resolución | 57/2015 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934929,914934977
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0089024
Procedimiento Nulidad laudo arbitral 60/2014
Materia: Arbitraje
Demandante: CEMALU CERRAJEROS, S.L.
Procurador: D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla.
Demandado : MARTI CORELL LUX, S.L.
En rebeldía.
SENTENCIA Nº 57/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 21 de julio del dos mil quince.
El 9 de julio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de CEMALU CERRAJEROS, S.L., ejercitando, contra MARTÍ CORELL LUX, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado el 21 de mayo de 2014 por D. Francisco Herrera García, árbitro único designado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE) en el expediente arbitral nº TEL 63/2014.
Tras la subsanación de los defectos de la demanda puestos de manifiesto en DIOR de 16 de julio de 2014 -determinación de cuantía y abono de la tasa judicial correspondiente-, por Decreto de 9 de septiembre de 2014 se admite a trámite la demanda. Efectuado a través de exhorto el emplazamiento de la demandada con fecha 22 de enero de 2015 y transcurrido cumplidamente el plazo de personamiento, se tiene por precluido el trámite de contestación a la demanda, declarándose en rebeldía a la parte demandada , MARTI CORELL LUX, S.L., con los apercibimientos legales, por DIOR 17-6-2015.
Mediante DIOR de 12 de febrero de 2015 se tiene por recibido oficio de la Asociación Europea de Arbitraje, al que acompaña las actuaciones arbitrales de referencia TEL/63/2014, con fecha de entrada el 04-02-2015, acordando su unión a la causa. La antedicha DIOR 12-02-2015 es notificada a la representación procesal de la actora el siguiente día 18 de febrero sin ser recurrida .
Por Auto de 25 de junio de 2015 la Sala acuerda: 1º) Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba; 2º) Admitir y tener por aportada la documental aportada a la causa; 3º) No admitir el resto de las pruebas propuestas; 4º) No haber lugar a la celebración de vista pública; 5º) Declararse incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo; y 6º) Señalar para el inicio de la deliberación y fallo el día 21 de julio de 2015, a las 10,00 horas.
El día 15 de julio de 2015 se registra en este Tribunal escrito recibido por correo, al que acompaña copia de la notificación de la DIOR de 17 de junio de 2015 recibida el día 6 de julio de 2015, en el que, constando firma ilegible y pie de firma de D. Bernardo , literalmente se manifiesta:
"Es la primera noticia que tengo del Asunto que se comunica.
Trasladada la comunicación recibida tanto a la Asociación Europea de Arbitraje, de cuya actuación resulta la demanda de la mercantil CEMALU, como al despacho de abogados "García Pi Abogados", de cuya comunicación y respuesta adjunto documento acreditativo, y en el que ambas informan e idéntico sentido de no haber recibido notificación previa a la que ahora nos ocupa.
Solicito comuniquen de nuevo a cualquiera de los tres el contenido de la demanda de CEMALU, para proceder a su contestación".
En DIOR de 16 de julio de 2015 se tiene por recibido el anterior escrito " registrado con el nº 580/2015, firmado por D. Bernardo , firmante asimismo de la diligencia de notificación de emplazamiento de fecha 22-1-2015 y de la diligencia de notificación de la declaración de rebeldía de fecha 06-07- 2015, ambas efectuadas en el Juzgado de Paz de Almassera ", acordándose la unión a las actuaciones del referido escrito y no haber lugar a lo solicitado, " ya que la demandada MARTÍ CORELL LUX, S.L., fue emplazada correctamente, consta declarada en rebeldía y no se ha personado en las presentes actuaciones ".
La deliberación y fallo de la presente causa han tenido lugar el día 21 de julio de 2015.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
La solicitante de arbitraje, MARTÍ CORELL LUX, S.L., interesaba en su demanda se declarase el incumplimiento por la demandada, CEMALU CERRAJEROS, del compromiso de permanencia de 5 líneas de telefonía móvil en relación con los contratos promocionales entre ellas suscritos con los números 355488, 355669 y 388985, por los que había recibido del distribuidor determinados terminales a coste cero. En virtud de ese pretendido incumplimiento reclamaba una indemnización de 2.067,10 euros en concepto de daños y perjuicios.
El laudo aprecia -consideración de equidad tercera- que "está acreditado suficientemente el incumplimiento en las actuaciones"; por mor de tal incumplimiento el laudo condena a la demandada a indemnizar a MARTÍ CORELL LUX en 1497,10 euros en concepto de daños y perjuicios -el pactado contractualmente, que no coincide con el reclamado por la actora- y al pago de las íntegras costas del procedimiento arbitral, cuyo monto asciende a 1214,11 euros.
La demanda de anulación aduce, en primer lugar, la inexistencia o invalidez del convenio [art. 41.1.a) LA]. Afirma al respecto, en síntesis, que MARTÍ CORELL LUX inició el procedimiento arbitral en reclamación del cumplimiento de tres contratos promocionales de terminales de telefonía móvil para empresas, identificados con los números 388985, 355488 y 355669. Sostiene la ahora demandante que el primero de ellos no tiene la cláusula de sumisión a arbitraje firmada ni sellada; que el segundo aparece supuestamente firmado, con una raya imprecisa y borrosa, "que difiere sustancialmente de la plasmada en el resto de los contratos, pudiéndose tratar de falsa, lo que genera dudas sobre la validez caligráfica de la misma, siendo evidente que carece del sello o antefirma de la empresa"; y respecto del contrato 355669 alega la actora que no está firmado ni sellado.
En segundo lugar, en la exposición de hechos -sin calificación jurídica- entiende CEMALU CERRAJEROS, S.L., que la administración del arbitraje no se ha encomendado a una entidad imparcial, por la incorporación de la cláusula de arbitraje de manera automática al contrato firmado con el suministrador de telefonía móvil, con quiebra del principio de igualdad. Al propio tiempo invoca la STSJ Cataluña 29/2012, de 10 de mayo , y la SAP Madrid, Sec. 13ª, 253/2010, de 4 de mayo , que, en ambos casos, pondrían de manifiesto las relaciones y la concertación previa entre AEADE y las empresas suministradoras de telefonía móvil, en detrimento de la otra parte contratante.
Como queda dicho, MARTÍ CORELL LUX ha dejado precluir el trámite de contestación a la demanda, habiendo sido declarada en rebeldía, sin que, pese al escrito de que se da cuenta en el antecedente quinto de esta resolución, haya tenido lugar personamiento de la demandada en esta causa, dándose una triple circunstancia reveladora de lo infundado del referido escrito: en primer lugar, que, como pone de relieve la DIOR de 16 de julio pasado, quien dice firmar el escrito y actuar en nombre de MARTÍ CORELL LUX, el Sr. Bernardo , es quien firma asimismo la diligencia de notificación de emplazamiento de fecha 22-1-2015 y la diligencia de notificación de la declaración de rebeldía de fecha 06-07-2015; en segundo lugar, que, constando el correcto emplazamiento de MARTÍ CORELL LUX, no ha tenido lugar personamiento alguno en sentido propio, valiéndose de la correspondiente representación técnica, debidamente acreditada -que tampoco habilitaría para retrotraer las actuaciones permitiendo la práctica de un trámite, el de contestación, ya precluido; en último término, es de todo punto improcedente en las circunstancias del caso que esta Sala comunique el contenido de un escrito de demanda a un bufete de Abogados o la Institución administradora del Arbitraje, la cual, por otra parte, ha tenido perfecto conocimiento de la causa, pues, como se hace constar en el antecedente tercero, AEADE remitió de oficio a esta Sala las actuaciones arbitrales de referencia TEL/63/2014, con fecha de entrada el 04-02-2015 -muy poco después de haber sido notificado su emplazamiento a la demandada-, acordándose su unión a la causa por DIOR 12-02-2015, que fue notificada a la representación procesal de CEMALU CERRAJEROS el siguiente día 18 de febrero sin ser recurrida .
En relación con el primer motivo de anulación invocado, determina su desestimación el hecho de que ni consta ni se aduce defecto de notificación alguno del procedimiento arbitral a la ahora demandante de anulación; demandante que, como afirma el laudo impugnado y corrobora el testimonio de las actuaciones aportada a la causa sin oposición de la mercantil actora, sólo invocó la inexistencia o invalidez del convenio por la falta de firma o por las pretendidas irregularidades en las mismas en un escrito de aclaración del laudo, tardíamente evacuado ex art. 43 del Reglamento de AEADE .
Dicho de otra forma: CEMALU CERRAJEROS, S.L., pudo poner de manifiesto la invalidez o la inexistencia del convenio durante la tramitación del procedimiento arbitral en tiempo y forma, y por causa solo a ella imputable no lo hizo: no evacuó contestación a la demanda arbitral sin razón ni motivo alguno que permita entender dicha omisión como no atribuible a la propia CEMALU. Resulta, pues, de aplicación lo dispuesto por el art. 6 LA, cuando establece que " si una parte, conociendo la infracción de alguna norma...
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