ATC 444/1983, 4 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:444A
Número de Recurso285/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Matrimonio: derechos y deberes de los cónyuges. Violación de los derechos fundamentales: cuándo es efectiva. Ejecución de Sentencia: límite de los derechos fundamentales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Injurias: alcance en el ámbito civil. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 3 de mayo de 1983 tuvo su entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Concepción Ferrán Herrero, contra la Sentencia de 7 de abril de 1983, por la que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete estimó la apelación interpuesta por don Vicente Andreu Pastor, esposo de la solicitante de amparo, revocó la Sentencia estimatoria de la demanda de separación conyugal dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia el 4 de diciembre de 1981 y desestimó la demanda de separación conyugal formulada por dicha solicitante de amparo contra su esposo, absolviendo a éste de todas las peticiones deducidas en su contra. El recurso de amparo se fundamentaba en la pretendida violación por la Sentencia impugnada de los arts. 15, 17, 18, 19 y 24 de la Constitución. Se solicitaba por dicho recurso la declaración de nulidad de la Sentencia referida de la Audiencia Territorial de Albacete y el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener la separación legal de su esposo, así como, en su caso, la elevación de la cuestión al Pleno del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la limitación de las causas de separación conyugal contenidas en los arts. 81 y 82 del Código Civil en la redacción que les fue dada por la Ley 30/1981, de 7 de julio. Por otrosí se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

    La parte actora razona su pretensión a partir del enunciado que formula del problema jurídico suscitado que, a su juicio, consiste en determinar si entre los derechos fundamentales protegidos por la Constitución se encuentra el del ciudadano a separarse de su cónyuge, aun cuando no concurra ninguna de las causas contempladas en el art. 82 del Código Civil y si, en consecuencia, una resolución judicial que niegue la separación matrimonial y obligue a los esposos a la convivencia conyugal viola los derechos fundamentales de la persona. En concreto, el tema que se somete al Tribunal es el de que una vez que cesa la voluntad de convivencia por parte de uno de los cónyuges no puede exigirse el mantenimiento de la misma, pues ello va en contra del derecho fundamental a no convivir con otro en contra de su voluntad, por lo que la limitación de las causas de separación establecida por el art. 81 del Código Penal es contraria a la protección constitucional de los derechos de la persona y constituye, siempre a juicio del actor, «una violencia moral de alcance intimidatorio... contraria a bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral» (arts. 10 y 15 de la Constitución y Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1982, de 29 de enero); es posible plantearse la conveniencia de derivar consecuencias indemnizatorias o -incluso llevándolo hasta sus últimos extremos- punitivas, para quien infrinja sus obligaciones conyugales, pero en modo alguno puede obligarse a uno de los esposos a cohabitar sexualmente con el otro o a convivir con él en contra de su voluntad.

    En conexión con lo anterior, la demanda se refiere también al art. 17 de la Constitución -derecho a la libertad- para sostener que el incumplimiento de la obligación de convivir -manteniéndose el matrimonio existente- puede generar el ejercicio de acciones encaminadas a resarcir los perjuicios padecidos, pero en modo alguno puede imponer a un cónyuge esta convivencia en contra de su voluntad, pues la libertad de una persona de no convivir maritalmente compartiendo -al decir de los canonistas- lecho, mesa y habitación, es un derecho protegido por el art. 17 de la Constitución, por lo que la resolución judicial que, negando el derecho a una persona a separarse de su esposo, impone la convivencia con aquél, viola el mencionado derecho fundamental a la libertad. Asimismo la demanda alega como vulnerado el art. 18 de la Constitución, que garantiza el derecho a la intimidad personal, porque la imposición judicial de la convivencia afecta de modo evidente, a su entender, al orden físico y al orden moral del esposo a quien se trata de imponer una convivencia conyugal rechazada. La representación del actor alega también como vulnerado el art. 19 de la Constitución, en cuanto la Sentencia recurrida al denegar la separación niega al propio tiempo a su mandante la libertad de escoger un domicilio propio imponiendo el mismo a su marido. El art. 15 de la Constitución -derecho a la integridad moralse alega también como vulnerado, pues cuando un Tribunal niega el derecho de una esposa a separarse de su marido y le impone la vida conyugal, pese a la ausencia de afecto y amor, le está forzando a una vida íntima que, precisamente por la carencia de una justificación y una base espiritual, es para ella evidentemente degradante. Por último, la demanda afirma que se ha violado también el art. 24.1 de la Constitución al no otorgarse al recurrente la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos legítimos, en este caso el derecho a separarse de su marido, a cuyo efecto expone, partiendo del concepto de injuria en materia matrimonial distinto al penal, la interpretación que estima más adecuada del ordenamiento jurídico, que difiere de la llevada a cabo por la Sentencia impugnada.

  2. La Sección Segunda acordó, por providencia de 11 de mayo de 1983, tener por parte al Procurador en la representación acreditada y hacer saber al mismo la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], así como conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimasen pertinente. En cuanto a la suspensión solicitada, se decidió acordar lo procedente una vez se resolviese sobre la admisión del recurso de amparo.

  3. El Fiscal, al evacuar dentro de plazo el trámite conferido, manifestó en primer lugar, frente a las tesis de que la limitación de las causas de separación conyugal establecida por el art. 82 del Código Civil constituiría un ataque a la dignidad personal de los esposos y una negación de su derecho a la integridad moral, que el matrimonio, aún considerablemente privatizado, continúa siendo una institución que interesa a la sociedad, lo cual queda reflejado en el art. 32.2 de la C.E. Centrando la atención en cada uno de los artículos citados como infringidos en el recurso, estimó el Fiscal que el derecho a la libertad proclamado en el art. 17 de la C.E. no es incompatible con las restricciones a la libertad impuestas por la vida social; consideró que el derecho a la intimidad personal reconocido en el art. 18 de la C.E. no parece invocable en el contexto de una comunidad existencial como el matrimonio; negó que el derecho a la libre elección de residencia, garantizado en el art. 19 de la C.E., pueda entrar en colisión y ceder ante la obligación de los cónyuges de vivir juntos que impone el art. 68 del Código Civil; y manifestó que los tratos degradantes, previstos por el art. 15 de la C.E., no pueden considerarse reales sólo por los declarados sentimientos de humillación que una persona dice experimentar como consecuencia de una relación interindividual no deseada, pero externamente mantenida por la otra parte en términos aceptables de corrección. Se refirió el Fiscal a resoluciones de este Tribunal Constitucional en las que se ha declarado la necesidad de interpretar los preceptos de la Constitución y que todo derecho tiene sus límites fijados por la propia Constitución o impuestos por la necesidad de proteger o preservar otros bienes o derechos constitucionales. Y en relación con la pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la C.E, manifestó su parecer de que no es el recurso de amparo la vía más indicada para discutir cuestiones de interpretación legal, so pena de invadir el ámbito reservado a los órganos del Poder Judicial por el art. 117.3 de la C.E. Por todo lo cual, estimó el Fiscal que procedía la inadmisión del recurso de amparo de acuerdo con los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

  4. La representación de la recurrente presentó dentro de plazo escrito de alegaciones, en que expuso su parecer de que el motivo -no realmente de inadmisibilidad, sino de improcedencia manifiesta- contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC debe aplicarse con extrema prudencia y limitación. Manifestó que la denunciada infracción es a su juicio lo bastante clara para justificar la actuación del Tribunal Constitucional, y que es necesaria la petición de amparo ante la actuación contradictoria de los órganos jurisdiccionales en materia de separación conyugal. Dio por reproducidos los razonamientos expuestos en el escrito del recurso, referentes a que una resolución que imponga a uno de los cónyuges la convivencia marital no querida ha de infringir necesariamente los arts. 15, 17, 18, 19 y 24 de la C.E. El escrito de alegaciones aporta como argumentación complementaria las razones por las que entiende que una Sentencia -como la impugnada- que declara no haber lugar a la separación, lo que realmente hace es imponer la convivencia conyugal, para lo cual pasa a analizar, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1981, si la resolución impugnada está prejuzgando una situación futura pero próxima a producirse, esto es si determina como una consecuencia inexorable de la misma, o como un corolario necesario de su contenido, la infracción de los preceptos constitucionales alegados. En este sentido, señala que es claro que toda Sentencia declarativa no produce por sí misma efectos reales, pero que no es menos cierto que su ejecución, que es lo que produce alteraciones en el mundo real, viene predeterminada en su totalidad por el contenido declarativo, por lo cual entiende que para estimar que una resolución judicial infringe un derecho esencial del ciudadano no es preciso esperar a que se ejecute sino que basta que se haya producido la declaración cuya futura ejecución lesionará el derecho, máxime cuando las resoluciones que a tal efecto adopte el órgano judicial son inmediatamente ejecutivas al admitirse la apelación a un solo efecto (art. 966 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    La inexorable consecuencia de la declaración de improcedencia de la separación conyugal es la impulsión de los cónyuges a la convivencia conyugal, pues la ejecución de la Sentencia por el órgano judicial así puede hacerlo y así lo hace. Para ello, el Juzgado tiene medios coactivos suficientes, entre los que enumera los siguientes: requerimiento al cónyuge rebelde a la convivencia para la entrega de las llaves del domicilio y, en caso de hacerlo, otorgamiento al otro cónyuge de la autorización legal para entrar en el domicilio incluso por medio de la fuerza que a tal efecto se le proporciona; requerimiento al cónyuge para que se reintegre al domicilio conyugal bajo apercibimiento del delito de desobediencia previsto y penado por el art. 237 del Código Penal; alejamiento de la prole al cesar las medidas provisionales referidas a los hijos menores; requerimiento judicial de reanudación de la convivencia bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, al amparo de lo dispuesto en el art. 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las condenas de hacer o no hacer; y, por último, el incumplimiento de la obligación de convivir puede dar lugar, por imperativo del art. 487 del Código Penal, a la sanción del rebelde por el delito de abandono de familia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de partir del contenido y alcance de la Sentencia impugnada.

  2. La Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, a la que la solicitante de amparo imputa la vulneración de diversos derechos reconocidos en los arts. 15, 17, 18 y 19 de la Constitución, se ha limitado a desestimar la demanda de separación conyugal formulada por aquélla, estimando el recurso de apelación interpuesto por su esposo y revocando la Sentencia estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

    La Sentencia impugnada -de carácter declarativo- entiende que no existe la causa de separación alegada, y por sí misma no crea deber de convivencia alguno que sea distinto del asumido libremente por los cónyuges al contraer matrimonio, por lo que no puede sostenerse que viole ninguno de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, de forma directa e inmediata, tal y como exige el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Por otro lado, no puede aceptarse la tesis central de la parte actora acerca de la existencia de un derecho fundamental de cada ciudadano a separarse legalmente de su cónyuge por su libre voluntad y con independencia de que exista o no una causa legal, con independencia de los efectos que pueda producir su ejercicio, cuando es lo cierto que tal pretendido derecho no sólo no se encuentra formulado expresamente en la Constitución, sino que la Norma Fundamental establece en su art. 32 el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica y remite a la Ley la regulación -entre otros aspectos- de los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y sus efectos.

  3. Problema distinto es que el incumplimiento del deber de convivencia por la recurrente pudiere dar lugar, eventualmente, a que en ejecución de Sentencia pudiere adoptarse alguna resolución judicial, entre las diversas que cita, que hipotéticamente pudiera llegar a vulnerar los arts. 15, 17, 18 y 19 de la Constitución, en especial la relativa a la ejecución forzosa del deber de convivencia, dado su carácter personalísimo. Decisión que no consta haya llegado a producirse, pero que la actora considera que habrá de adoptarse como corolario inexcusable de la Sentencia denegatoria de la separación conyugal, por lo que entiende procede admitir el recurso, citando en apoyo de esa posición dialéctica la Sentencia de este Tribunal núm. 10/1981, de 6 de abril, por la que se otorgó el amparo frente a situaciones que prejuzgaban una situación futura, según indica, pero próxima a producirse. Pero no debe ignorarse que en dicha Sentencia (fundamento jurídico 8) se hacía referencia precisa a una lesión, «no puramente hipotética y meramente futura, sino también actual», y se declaró expresamente que si la lesión fuese sólo potencial o hipotética habría que denegar el amparo. Y que en el caso que nos ocupa, no sólo no se han alegado hechos que supongan una lesión actual de los derechos constitucionales invocados, sino que ni siquiera se ha demostrado una relación necesaria entre la denegación de la declaración de separación conyugal y futuras e hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales, en ejecución de Sentencia, o al margen de la misma, frente a las que, por otra parte, podría utilizar la demandante, en su caso, los medios legalmente establecidos en defensa de sus derechos, incluido el recurso de amparo. En definitiva, la recurrente plantea una cuestión de futuro, como es el límite que los derechos fundamentales pueden suponer a la ejecución de una Sentencia. Pero es obvio que el recurso de amparo tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a la vulneración de los mismos producida por actos de los poderes públicos [artículos 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y 41.2 y siguientes de la LOTC], y no está concebido para dictar Sentencias preventivas de hipotéticas violaciones que puedan producirse por resoluciones aún no dictadas, en ejecución de Sentencia, que pudieran infringir los derechos fundamentales susceptibles de amparo. En todo caso, es claro que los derechos fundamentales constituyen un límite que ha de ser respetado por los Jueces y Tribunales al adoptar las resoluciones relativas a la ejecución de las Sentencias.

  4. Invoca también la representación de la demandante de amparo la violación por la Sentencia impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), alegando para ello la aplicación por el órgano judicial del antiguo art. 82.1 en su nueva redacción y la interpretación efectuada por aquél del término «injuria», citando en apoyo de esta última alegación la distinción señalada por este Tribunal Constitucional, en Sentencia 73/1982, de 2 de diciembre, entre el concepto de injurias utilizado por el Código Penal y el utilizado por la legislación aplicable al régimen jurídico del matrimonio. Pero es reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional la de que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho mediante una resolución judicial fundada en derecho, sin que corresponda a esta jurisdicción constitucional enjuiciar la mera legalidad de las resoluciones judiciales en cuestiones que no guarden directa relación con lesiones de derechos constitucionales.

  5. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Es decir, resulta patente que concurre la causa de inadmisión que establece el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso con archivo de las actuaciones.

  6. La inadmisión del presente recurso hace improcedente tramitar y decidir acerca de la suspensión solicitada. Asimismo, por aplicación del art. 55.2 de la LOTC, al desestimarse el recurso no procede la elevación al Pleno de la cuestión suscitada por la parte actora acerca de la constitucionalidad de los arts. 81 y 82 del Código Civil (antecedente 1).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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