ATC 198/1992, 1 de Julio de 1992

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:198A
Número de Recurso2524/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones: contenido del derecho. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; lesión futura. Beneficio de pobreza: Cajas de Ahorro. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales y del Colegio de Arquitectos de Madrid, actuando en sustitución procesal de los Arquitectos don José María Valencia Navarro y don Carlos Monteverde Gavilanes, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1991, que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en 14 de junio de 1989, que condenó a dicha entidad a pagar al Colegio de Arquitectos de Madrid la cantidad de 8.094.236 ptas.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Colegio de Arquitectos de Madrid -en sustitución procesal de los Arquitectos don José María Valencia Navarro y don Carlos Monteverde Gavilanes- instó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Caja de Ahorros de Segovia, reclamándose 8.084.236 ptas. por las minutas de los honorarios devengados por los Arquitectos mencionados en un pleito entablado por una serie de entidades contra la Caja de Ahorros citada, sobre nulidad de préstamos usurarios, nulidad y cancelación de inscripciones registrales e indemnización de daños y perjuicios.

    2. Por Sentencia de 20 de mayo de 1986, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda del Colegio de Arquitectos de Madrid y absolvió a la Caja de Ahorros, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. En dicha Sentencia se afirma que la reclamación procesal de esos honorarios sólo es posible una vez que haya recaído Sentencia firme en el pleito donde se devengaron aquéllos.

    3. Contra esta Sentencia el Colegio de Arquitectos de Madrid interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 14 de julio de 1989 que, revocando la apelada, condenó a la Caja de Ahorros de Segovia a pagar al Colegio de Arquitectos la cantidad reclamada con los intereses legales. La resolución judicial se fundamenta en que los honorarios son exigibles del proponente de la pericia desde el momento de su realización, sin necesidad de esperar a la Sentencia, ya que se trata de dos cuestiones distintas: la del cobro de los honorarios y la de las acciones que se deriven de una posible condena en costas.

    4. Contra esta Sentencia interpuso la Caja de Ahorros de Segovia recurso de casación que fue estimado por la dictada por el Tribunal Supremo, el 28 de octubre de 1991, que, en consecuencia, casó y anuló la de la Audiencia Provincial de Madrid. En esta Sentencia -que es objeto del presente recurso de amparo- se afirma que el primer motivo de casación (infracción del art. 47 L.E.C.) ha de ser estimado «por las razones que señala la Sentencia de Primera Instancia, que fundadamente exige, para que la reclamación que hizo en la demanda la entidad recurrida tenga éxito, que el pleito en que se devengaron los honorarios haya concluido con la condena en costas del que por disposición legal goza del beneficio de justicia gratuita...».

  3. El recurrente considera que la Sentencia impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y responsabilidad (art. 9 C.E.) y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la igualdad de todos ante la Ley.

    En cuanto a los derechos fundamentales garantizados en los arts. 14 y 24 C.E., la demanda plantea las siguientes cuestiones:

    - Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial sin indefensión ni dilaciones indebidas. La Sentencia del Tribunal Supremo establece que los Arquitectos no podrán exigir sus honorarios hasta que no se dicte Sentencia firme en el juicio donde emitieron sus informes periciales, y además -según la Sentencia citada- sólo cobrarán sus honorarios si hay condena en costas. Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo condena a los Arquitectos a esperar diez o doce años para poder exigir sus honorarios, y ello siempre que haya condena en costas. Esta decisión les causa indefensión obligándoles a «peregrinar» nuevamente a un juicio declarativo con una duración previsible de ocho años más. Así pues: dieciocho o veinte años de peregrinaciones judiciales para cobrar unos honorarios legítimos produciéndose, así, dilaciones indebidas que prohíben la Constitución (art. 24) y el Convenio de Roma (art. 6).

    - La violación del art. 14 C.E. la imputa el recurrente a la declaración de beneficio de justicia gratuita para la Caja de Ahorros de Segovia en cuanto supone un trato desigual y discriminatorio -frente a quienes gozan del mismo por declaración judicial- sin base legal ni racional. No existe justificación alguna para mantener el beneficio de pobreza concedido en el siglo XIX a las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad, ya que su situación actual es claramente de riqueza. En todo caso el beneficio de justicia gratuita no exime a quienes gozan de él de pagar los honorarios derivados de la prueba de peritos ni tampoco de pagar las costas cuando sean condenados a ellas.

    La Sentencia impugnada libera a la Caja de Ahorros, al disfrutar del beneficio de justicia gratuita, del pago de honorarios periciales si no es condenada en costas, otorgándole así un trato desigual y discriminatorio respecto de aquellos que no tienen concedido el beneficio de justicia gratuita, sin que exista base legal ni racional que justifique esa desigualdad de trato.

  4. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de febrero de 1992, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, solicita que se le tenga por comparecido como coadyuvante de la parte recurrente en el presente recurso de amparo.

  5. Por providencia de 30 de marzo de 1992, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1. falta de legitimación [art. 50.1 a)] en relación con el art. 46.1 de la LOTC, y 2. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica. Asimismo acuerda que no ha lugar a tener por personado y parte al Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, tanto si se inadmite el recurso de amparo como si se admite, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 125/1981, 192/1984, 336/1984 y 578/1984), que «la posibilidad que brinda el mencionado art. 47.1 para la intervención en el proceso de amparo en la modalidad de coadyuvante es para aquellas personas que tengan intereses en el mantenimiento del acto, decisión o hecho por razón del cual se formula el amparo, lo que excluye que desde la invocación del art. 47.1 pueda articularse la figura del coadyuvante del demandante» (ATC 578/1984).

  6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, de 9 de abril de 1992, pone de manifiesto que procede dictar Auto por el que se declare la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Madrid, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 46.1, ambos de la LOTC, estima el Ministerio Fiscal que el Colegio de Arquitectos de Madrid está legitimado para interponer el presente recurso de amparo, porque cumple los dos requisitos exigidos por la Constitución [art. 162.1 b)] y la LOTC [art. 46.1 b)] para ello. El actor ha sido parte en el proceso judicial del que trae causa el recurso de amparo y ha invocado un interés legítimo del que es titular, ya que este Tribunal ha declarado que en el concepto de interés legítimo hay que entender incluido «el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines» (SSTC 60/1982 y 47/1990).

    Respecto de la otra causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por la Sección en su providencia de 30 de marzo de 1992, entiende el Ministerio Fiscal que concurre dicha causa por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Los principios de seguridad jurídica, jerarquía y responsabilidad no pueden ser objeto del recurso de amparo que se limita a los arts. 14 al 29 y 30.2 C.E. Tampoco puede entrarse a conocer de la denunciada inconstitucionalidad de la norma legal que reconoce el beneficio de justicia gratuita a favor de las Cajas de Ahorro porque el procedimiento no es el adecuado ni ha sido planteado por el órgano judicial correspondiente.

    En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso sin dilaciones indebidas, argumenta el Ministerio Fiscal que estas alegaciones carecen de todo fundamento. La Sentencia impugnada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que estima de manera razonada el recurso de casación, en el cual ambas partes estuvieron personadas, representadas y asistidas por sus respectivos Letrados. Por cuanto concierne a las dilaciones indebidas, no se atribuyen al proceso en el que se dictó la resolución impugnada, sino que se refieren al aplazamiento en el cobro de los honorarios hasta la conclusión del pleito en el que se emitió el informe pericial. Además no se denunciaron ante los órganos judiciales ordinarios. Finalmente carece también de fundamento la alegación relativa al art. 14 C.E., ya que las Cajas de Ahorros tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita por disposición legal, por lo que se ajusta a la exigencia del art. 119 C.E., que reconoce este derecho no sólo a quien acredita insuficiencia de recursos económicos, sino también a quien le haya sido reconocido por disposición legal. Además, la Sentencia impugnada no hace declaración expresa sobre las costas en ninguna de las instancias, y en cuanto a las del recurso de casación dispone que cada parte pague las suyas, por lo que no establece ninguna discriminación a favor de la Caja de Ahorros por el hecho de que haya litigado acogida al beneficio de justicia gratuita.

  7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 21 de abril de 1992, el Colegio de Arquitectos de Madrid reitera su solicitud de amparo argumentando, en primer lugar, que tiene legitimación para recurrir en amparo en sustitución procesal de los dos Arquitectos mencionados porque el Colegio ha sido parte en el proceso judicial previo al proceso constitucional de amparo y porque dicho Colegio es titular de un interés legítimo, ya que -por disposición legal (Ley de Colegios Profesionales)- tiene atribuida la facultad de recabar judicial y extrajudicialmente el cobro de los honorarios de los Arquitectos colegiados.

    En cuanto a la supuesta falta de contenido constitucional de la demanda, la representación del actor, tras reiterar que la Sentencia impugnada ha vulnerado los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica (art. 9 C.E.) y los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, indefensión, proceso sin dilaciones indebidas e igualdad ante la Ley, desarrolla este último extremo solicitando la declaración de inconstitucionalidad del mantenimiento del beneficio de justicia gratuita para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia. Mantener en la actualidad este privilegio para una entidad en la que no se dan las condiciones de pobreza colisiona no sólo con el fundamento de la justicia gratuita, sino con el derecho a la igualdad, pues supone un agravio comparativo con los que solicitan y mantienen el beneficio por declaración judicial.

    Por otrosí solicita el actor la suspensión de la ejecución de Sentencia instada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, toda vez que de la misma podrían derivarse daños de reparación imposible o muy difícil.

  8. Por escrito presentado el 8 de abril de 1992, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de los Arquitectos don José María Valencia Navarro y don Carlos Monteverde Gavilanes, solicita se le tenga por comparecido y personado en nombre de los Arquitectos directamente afectados, representados inicialmente por el Colegio de Arquitectos de Madrid, actuando en sustitución procesal de los mismos.

  9. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de abril de 1992, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Madrid y de los Arquitectos señores Valencia Navarro y Monteverde Gavilanes, interpone recurso de súplica contra la providencia de 30 de marzo de 1992 en la que la Sección acordó, entre otras cosas, no tener por personado y parte al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, como coadyuvante del demandante de amparo. El recurso de súplica se fundamenta en la supuesta infracción del art. 47.1 LOTC. Se argumenta que, a diferencia del art. 30.1 L.J.C.A., el art. 47.1 LOTC no excluye expresamente la posibilidad de comparecer como coadyuvante del recurrente en amparo, por lo que la norma debe interpretarse en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva. El propio Tribunal Constitucional así lo ha hecho admitiendo la figura del coadyuvante del demandante cuando el recurso de amparo es promovido por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal (ATC 192/1984).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones presentadas por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrente, debemos confirmar que en el presente recurso de amparo concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y advertida en nuestra providencia de 30 de marzo de 1992, consistente en carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

    En efecto, las quejas del demandante relativas a la lesión de los derechos garantizados en los arts. 14 y 24 C.E. carecen de todo fundamento. Por lo que atañe al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el recurrente no imputa en ningún momento retrasos o dilaciones indebidas al proceso en el que ha recaído la Sentencia impugnada, motivo por el cual no formuló en su momento la preceptiva denuncia previa ante los órganos judiciales correspondientes (STC 177/1988). Por tanto, como bien señala el Ministerio Fiscal, no se trata de dilaciones indebidas en el proceso, sino de aplazamiento o retraso en el cobro de los honorarios por quedar subordinado dicho cobro a la conclusión del pleito en el que se emitió el informe pericial. Es evidente, pues, que la queja del recurrente carece manifiestamente de contenido constitucional desde esta perspectiva del derecho a que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad, dentro del tiempo requerido para ello y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción (SSTC 24/1981, 43/1985, 133/1988 y 128/1989, entre otras muchas).

  2. La segunda queja del demandante de amparo se refiere a la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión imputable a la resolución judicial, porque obliga a estos peritos a «peregrinar» durante muchos años en busca de la tutela judicial de sus derechos e intereses y, además, les priva del derecho a cobrar sus honorarios si no hay condena en costas. En cuanto a la primera de las dos cuestiones planteadas, ninguna lesión de los derechos de defensa, efectividad de la tutela judicial otorgada o igualdad se deriva de que la Ley, según ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, exija para el cobro de los honorarios de los peritos que haya recaído Sentencia o Auto en el proceso donde aquéllos se devengaron. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido resuelta motivadamente por el Tribunal Supremo que, fundándose en el art. 24.1 C.E., ha entendido que si se permitiese a los peritos interponer una demanda para reclamar sus honorarios antes de que finalice el proceso donde éstos se devengaron, se causaría indefensión si la parte condenada en costas en el proceso principal fuera la parte adversa, la cual se vería así obligada a pagar unos honorarios cuya cuantía no ha podido discutir, tal y como permite la L.E.C. (arts. 427 y 428) al regular los procedimientos de impugnación de honorarios por excesivos o indebidos.

    La segunda cuestión que plantea el recurrente se refiere a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretar el Tribunal Supremo la legalidad vigente en el sentido de que cuando la prueba pericial se hace a instancia de la parte que litiga con justicia gratuita los honorarios de dicha prueba sólo pueden cobrarse si dicha parte es condenada en costas en el juicio donde se devengaron. Aun en el hipotético caso de que el planteamiento que se hace en la demanda respecto de la Sentencia impugnada fuera correcto, la queja del recurrente se refiere a una lesión hipotética y futura, esto es, la que podrían sufrir los dos Arquitectos afectados en el caso de que la Caja de Ahorros de Segovia no fuera condenada en costas. Así pues, también debe inadmitirse la demanda de amparo desde esa perspectiva, ya que, conforme con la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, no son susceptibles de amparo constitucional las lesiones hipotéticas o futuras de los derechos fundamentales (AATC 444/1983, 138/1984, 408/1985 y 1.019/1986).

  3. El reproche relativo a la discriminación -que el recurrente no imputa a la Sentencia impugnada sino a la disposición legal que otorga el beneficio de justicia gratuita a la Caja de Ahorros de Segovia- carece también de fundamento. No constituye un término válido de comparación la referencia a quienes litigan con el mencionado beneficio por insuficiencia de recursos, ya que, en primer lugar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los Arquitectos, en cuya sustitución procesal demanda el amparo el Colegio de Arquitectos de Madrid -única desde la que debemos resolver este recurso de amparo-, la situación de aquéllos respecto del cobro de sus honorarios sería la misma con independencia de que quien litigase con beneficio de justicia gratuita en el pleito donde los devengaron lo hiciese por carecer de medios o por disposición legal. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, porque la Constitución (art. 119) no reconoce el beneficio de justicia gratuita sólo a quienes carezcan de recursos para litigar, sino también a quienes les sea reconocido por disposición legal, como es el caso de la Caja de Ahorros de Segovia.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

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