ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1443A
Número de Recurso3097/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3097/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3097/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1102/2016 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 83/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Fernández Martínez, designado a través del turno de oficio se personó en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador Sr. García Moraleda, se personó en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 9 de enero de 2018 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 23 de enero de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: presentada demanda de divorcio, las partes alcanzan un acuerdo sobre las siguientes cuestiones: atribución de custodia de las menores a la madre, y régimen de visitas a favor del padre, sobre ello informa favorablemente el Ministerio Fiscal, por lo que se aprueba; ciñéndose el litigio sobre el extremo relativo al importe de la pensión de alimentos. Se resuelve mediante sentencia, en atención a lo que resulta de la prueba practicada, que los gastos de las menores son unos 270 euros mensuales por cada menor, y sus necesidades, 322,00 euros para alimentación y vestido cada una, por tanto fija los gastos en total en alrededor de 600 euros mensuales más los gastos extraordinarios. Por otro lado y respecto de los ingresos de los progenitores, y a pesar de las manifestaciones del padre, que ofrece 80,00 euros mensuales por hija, se considera que sus ingresos son superiores a los que declara, y que giran en torno a los 1500 euros mensuales, más los ingresos que percibe sin emitir factura, servicios sin factura que no se recogen en sus declaraciones trimestrales, a lo que habría que añadir lo obtenido por la práctica de su actividad de podólogo en Huesca donde se desplaza una vez por semana, lo que le debe reportar beneficios que le compensen el desplazamiento semanal hasta allí. Por lo que respecta a los ingresos de la madre, se estima que con independencia de subidas anteriores, en la actualidad su sueldo gira en torno a los 3.500,00 euros mensuales según certifica la empresa, resultando algunos meses impagados. Atendiendo a que los ingresos de la madre son superiores a los del padre, no se distribuyen los alimentos por mitad, sino que el padre deberá abonar una cantidad inferior a la que deba asumir la madre en el sostenimiento de las menores, y se fija en consecuencia la pensión de alimentos a abonar por el padre a las menores, en 250 euros mensuales por cada menor más el 50% de los gastos extraordinarios.

Recurrida la sentencia en apelación por el padre, reiterando que no puede abonar más de 80,00 euros por mes e hija, se confirma la sentencia. En esencia resuelve, que atendidas las necesidades de las menores, y de los gastos mínimos comunes de estas que fija en 600 euros mensuales por cada una de ellas (sin que dicho dato sea rebatido por ninguna de las partes) la distribución porcentual de dicha carga entre ambos progenitores queda condicionada por las posibilidades económicas de cada progenitor y el sistema de custodia establecido. Añade que: «[...] ha quedado acreditado que la Sra Pura disponía al tiempo de tramitase la Litis en la instancia, de unos ingresos salariales cifrados en 3.500 euros netos al mes. No tan clara se ofrece a la consideración judicial la situación del Sr. Luis Francisco , al ejercer su actividad profesional como trabajador autónomo, declarando fiscalmente sus ingresos por el sistema de estimación directa con unas cifras brutas que oscilan entre los 12.798 y 16.567 euros anuales, lo que a tenor de los documentos aportados se traducen en un neto de entre 7900 y 11.558, si bien tales datos carecen de todo contraste objetivo. Manifiesta D. Luis Francisco al ser interrogado en la comparecencia de medidas provisionales que sus gastos superan los ingresos, teniendo que ser ayudado por su madre, pero sin que este alegato aparezca corroborado por ningún otro medio de prueba. Reconoce igualmente que por su trabajo de podólogo y que realiza de modo principal en los domicilios particulares, tan solo emite facturas cuando se las piden los clientes, lo que hace presumir fundadamente que sus disponibilidades económicas son superiores a las que declara al erario público, permitiéndole disponer de unos depósitos bancarios que a finales del año 2013 y según los datos proporcionados por la Agencia Tributaria, alcanzaban unos 8.000 euros, lo que mal se concilia con la situación de penuria que dicho litigante expone a la consideración de los tribunales. Por todo ello no podemos concluir que el criterio cuantificador recogido en la sentencia recurrida vulnere por exceso los anteriores parámetros legales, lo que hace decaer el único motivo del recurso».

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, esto es, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y se funda en un único motivo, aunque se enuncie como primero, por oposición a la jurisprudencia del TS. Cita la infracción de los arts. 145 y 146 CC sobre proporcionalidad entre la capacidad del alimente y necesidades reales del alimentista; y cita oposición a la doctrina de la sala contenida en SSTS núm. 161/2017, de 8 de marzo y la núm. 586/2015 de 21 de octubre .

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan cuatro motivos, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en relación con el 218 LEC por incongruencia; en el segundo, tercero y cuarto, al amparo del 469.1.4º LEC, en relación con el 24.1 CE, por errónea valoración de la prueba.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), al haber determinado reiteradamente esta Sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.

Y es que en efecto la sentencia recurrida en casación después de atender las circunstancias económicas del padre y madre, y las necesidades y gastos de las menores, que han sido expuestas ut supra, alcanza la conclusión de que el importe fijado por la juez ad quo es proporcionado, confirmando las conclusiones alcanzadas por esta.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitiendo el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 9 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1102/2016 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 83/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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