STS 134/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2022
Fecha04 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 134/2022

Fecha de sentencia: 04/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1348/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 1348/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 134/2022

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 4 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1348/2019 interpuesto por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido de la letrada del citado Organismo doña María Victoria Florencio Vidal, contra la sentencia 49/2018, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 9 de Barcelona, estimatoria del recurso contencioso administrativo 232/2017, interpuesto por la entidad JOSEL, S. L. U. contra la resolución dictada por la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 7 de abril de 2017, por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, de la misma procedencia, de 28 de octubre de 2016, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes al municipio de Sant Vicenç de Montalt, así como la devolución de los ingresos indebidos también solicitada.

Ha sido parte recurrida la entidad JOSEL, S. L. U., representada por el procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido y asistida del letrado don Antonio Menacho de Solá-Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 9 de Barcelona dictó sentencia 43/2018, de 23 de febrero, estimatoria del recurso contencioso administrativo 232/2017, interpuesto por la entidad JOSEL, S. L. U. contra la resolución dictada por la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 7 de abril de 2017, por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, de la misma procedencia, de 28 de octubre de 2016, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), correspondientes al municipio de Sant Vicenç de Montalt, así como la devolución de los ingresos indebidos también solicitada.

SEGUNDO

Acuerdo y razón de decidir de la sentencia impugnada.

  1. La sentencia impugnada contenía la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Josel SLU contra la resolución dictada por la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 7 de abril de 2017, acto que anulo. Sin costas".

  2. Con posterioridad, el Juzgado rechaza, mediante auto, la rectificación y aclaración de la sentencia, pero señala que procede seguir incidente de nulidad de actuaciones por desviación procesal:

    "La demandante y la sentencia han incurrido en vicio de desviación procesal, ya que se da más en la sentencia que lo pedido en la demanda y en la vía administrativa. En cuanto que se ordena la devolución de la totalidad de lo ingresado en concepto de IIVTNU".

  3. Por el Juzgado, tras admitirse el Incidente de nulidad de actuaciones, se anula la sentencia (mediante Auto de 30 de julio de 2018) y, sin embargo, no se procede a dictar nueva sentencia, sino nuevo Auto (25 de septiembre de 2018), en el que se expresa:

    "DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en el sentido de que procede limitar la cantidad que debe ser abonada por la Administración a la actora en 23.494,84 euros".

  4. La sentencia se fundamentaba en los siguientes razonamientos contenidos en su Fundamento Jurídico Quinto:

    A) La solicitud formulada por la entidad recurrente se había fundamentado fundamentaba en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que había tenido la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

    De la citada STC, el Juzgado destaca la referencia que en la misma se contiene a que era al legislador al que correspondía solventar la situación creada por la nulidad declarada:

    "... la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia deincremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ5)."

    B) Igualmente, señalaba el Juzgado que, pese a ello, el legislador estatal no había llevado a cabo actuación normativa alguna, a diferencia de lo realizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, que había aprobado el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se Modifica el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuyo preámbulo y artículo 1º reproduce.

    C) Ante tal situación de ausencia normativa, el Juzgado pone de manifiesto cuatro soluciones posibles:

    1. Estar al valor del terreno que resulte de la prueba pericial practicada por la actora, sin que la Administración haya practicado ninguna otra.

    2. Permitir que la demandada pueda presentar otra prueba pericial.

    3. Estar a los valores de adquisición y transmisión fijados por las partes sin intervención administrativa. Y,

    4. Por último, seguir un criterio objetivo de determinación de ese valor, que es el criterio que adopta el Decreto Foral de Gipuzkoa citado.

    D) El Juzgado, de conformidad con los pronunciamientos que cita de diversas Salas de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores llega a la siguiente conclusión, en la que se expresa que procede llegar a:

    "... la consecuencia obligada de la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto de continua referencia -IIVTNU- por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el expresado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional citada sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria.

    Ello, en el bien entendido aquí de que de la jurisprudencia constitucional antes indicada se desprende, sin duda, una expresa objeción constitucional a una eventual reconstrucción normativa de los preceptos de aplicación mediante el libre arbitrio del aplicador o de los órganos jurisdiccionales por vía interpretativa en revisión de actuaciones tributarias para la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria y, a su vez, para la elección en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de los terrenos transmitidos, lo que se estima contrario por dicha jurisprudencia constitucional, derechamente, no sólo al principio constitucional de seguridad jurídica, garantizado entre otros principios jurídicos esenciales por el artículo 9.3 de la Constitución española , sino también al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, recogido, por los artículos 31.3 y 133.1 y 2 del mismo texto constitucional. Y ello, a su vez, sin perjuicio aquí del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de cuatro años al, que se refiere el artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes mencionada, por relación al derecho de la administración tributaria municipal a liquidar o a determinar la deuda tributaria, que proceda reconocer a la pendencia de resolución definitiva del recurso jurisdiccional seguido en este proceso ex artículo 68.1.b) de la misma LGT 58/2003."

    E) Con posterioridad, el Juzgado rechaza, mediante auto, la rectificación y aclaración de la sentencia, pero señala que procede a su anulación por desviación procesal:

    "La demandante y la sentencia han incurrido en vicio de desviación procesal, ya que se da más en la sentencia que lo pedido en la demanda y en la vía administrativa. En cuanto que se ordena la devolución de la totalidad de lo ingresado en concepto de IIVTNU".

    F) Por el Juzgado, tras admitirse el Incidente de nulidad de actuaciones, se anula la sentencia (mediante Auto de 30 de julio de 2018) y, sin embargo, no se dicta nueva sentencia, sino nuevo Auto (25 de septiembre de 2018), en el que se expresa:

    "DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en el sentido de que procede limitar la cantidad que debe ser abonada por la Administración a la actora en 23.494,84 euros".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona recurrente preparó recurso de casación, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

  2. Igualmente, identifica como infringidos: (i) los artículos 107, apartados 1 y 2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL); (ii) los artículos 31, 47 in fine, 133.2 y 142 de la Constitución Española; (iii) la STC 59/2017, de 11 de mayo; y (iv) los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute "ya que es precisamente en virtud de una errónea interpretación y aplicación de la legislación vigente (aplicación de la tesis maximalista) (por lo) que se ha estimado el recurso".

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo, conforme los artículos 88.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), por cuanto, Sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales; 88.2.a) de la misma LRJCA ya que fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales; y sin que, por otra parte, cuando la sentencia fue dictada existiera jurisprudencia sobre la normativa aplicable (88.3.a de la LRJCA).

  5. Mediante Auto de 11 de febrero de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

  6. Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se Providencia de 16 de enero de 2020, por la que fue decretada la inadmisión del recurso de casación.

  7. Seguido contra la misma Providencia de inadmisión Incidente de nulidad de actuaciones, mediante Auto de 8 de octubre de 2020 fue dejada la misma sin efecto, procediéndose a la admisión del recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

"1°) Admitir a trámite el presente recurso de casación n° 1348/2019, preparado por la letrada del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.

  1. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el órgano a quo.

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

  1. En el recurso de casación interpuesto ---mediante escrito en el que se observan los requisitos legales---, señala el Organismo recurrente que la pretensión ante el Juzgado de lo Contencioso de Barcelona de entidad, entonces recurrente, fue la estimación parcial del recurso por cuanto, en ningún momento, dicha entidad negó la falta de realización del hecho imponible del IIVTNU (ni el incremento de valor de los terrenos transmitidos) ya que lo realmente pretendido era la utilización de una fórmula distinta a la utilizada para la determinación de la cuota correspondiente el Impuesto.

    Recuerda el Organismo recurrente que, en el acto de la vista, la entidad ahora recurrida, aceptó que las cantidades correctas eran las solicitadas en la vía administrativa ---y no las que figuraban en la demanda--- así como que invocó la STC 59/2017, de 11 de mayo, solicitando todos los importes satisfechos por considerar que las liquidaciones se basaba en preceptos declarados inconstitucionales.

    Igualmente señala que, frente a lo anterior, alegó la desviación procesal (porque lo reclamado en vía jurisdiccional excedía de lo abonado), y, en cuanto al fondo de la cuestión, que la liquidación no se veía afectada por la declaración de inconstitucionalidad; que resultaba inviable la aplicación de la denominada "tesis maximalista" utilizada por la Sala de Cataluña; así como que resultaba improcedente la aplicación de la denominada "Fórmula de Cuenca". Reiterando, subsidiariamente, que de estimarse la demanda la cantidad a devolver quedara limitada a la cantidad solicitada en la vía administrativa.

    Pese a todo ello, el Juzgado ---según expone--- siguió la denominada "tesis maximalista" en la sentencia dictada (que luego sería anulada y modificada en los términos ya conocidos) y concretó la cantidad a devolver en 23.494,84 euros (pese a que lo concretado en la vista habían sido 21.810,21 euros.

    La pretensión casacional que el Organismo recurrente formula fue la ya expresada en la STS de 9 de julio de 2018, considerando infringidos los artículos puestos de manifiesto en el escrito de preparación del recurso de casación ( artículos 107, apartados 1 y 2.a) y 110.4 del TRHL; (ii) los artículos 31, 47 in fine, 133.2 y 142 de la Constitución Española ; (iii) la STC 59/2017, de 11 de mayo; y (iv) los artículos 217 de la LEC y 105 de la LGT.

    Reproduce la STC 59/2017, así como la STS de 9 de julio de 2018, considerando que los términos de las mismas son los que deben utilizarse para la resolución del litigio planteado, debiendo casarse la sentencia de instancia impugnada y procederse a la desestimación del recurso contencioso administrativo. Cita diversas SSTS de esta Sala, posteriores a la citada, y reproduce parcialmente las 1617/2018, de 14 de noviembre, 12 de diciembre de 2018 y 419/2019, de 27 de marzo y, termina recordando que, en todo caso, no existe prueba alguna para acreditar una deuda tributaria superior a la correspondiente al incremento de valor de los terrenos transmitidos. Concluye realizando una referencia final a la STS 81/2020, de 27 de enero.

    Por todo ello, solicitaba la reiteración de los criterios establecidos en la STS de 9 de julio de 2018, la casación y anulación de la sentencia impugnada, y la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad JOSEL, S. L. U. contra la resolución dictada por la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 7 de abril de 2017, por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, de la misma procedencia, de 28 de octubre de 2016, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes al municipio de Sant Vicenç de Montalt.

  2. La entidad recurrente en la instancia, personada como recurrida en el recurso de casación, no se opuso al recurso de casación.

QUINTO

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 de la LRJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose, por providencia de 19 de noviembre de 2021, para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Este recurso de casación es similar, como reconocen las partes, a los resueltos por la Sala a partir de la STS 1163/2018, de 9 de julio (RC 6226/2017, ES:TS:2018:738A), a las que siguieron, a continuación, en el mismo año 2018, la STS 1248/2018, de 17 de julio de 2018 (RC 5664/2017; ES:TS:2018:2973); la STS 1300/2018, de 18 de julio (RC 4777/2017; ES:TS:2018:2990); la 1617/2018, de 14 de noviembre (RC 6148/2017; ES:TS:2018:4009); así como las tres SSTS de 12 de diciembre de 2018 (1762/2018, 1763/2018 y 1764/2018) dictadas respectivamente en los RRCC 6047/2017, 163/2018 y 186/2018 (ES:TS:2018: 4307, 4310 y 4308). En el año 2019, entre otras, se dictaron la STS 291/2019, de 6 de marzo (RC 2815/2017; ES:TS:2019:799) y la STS 419/2019, de 27 de marzo (RC 4924/2017; ES:TS:2019:1084).

Esto es, en relación con la cuestión suscitada en auto, hemos de tener en cuenta, por tanto, que hemos dictado las citadas sentencias en los mencionados recursos de casación en los que, en síntesis, se dilucidaban las mismas cuestiones aquí planteadas, y en el que también son comunes los interrogantes que se nos suscitan entonces con el que se nos plantea en el auto de admisión del presente.

En consecuencia, qué, por razones de congruencia, seguridad jurídica e igualdad, procede reproducir y ratificar la doctrina fijadas en las citadas sentencias, atendiendo a que, en el supuesto de autos, la cuestión con interés casacional objetivo, consiste en:

"Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el órgano a quo".

No obstante, dada la identidad que el supuesto ahora enjuiciado tiene con el resuelto en la más reciente STS 81/2020, de 27 de enero (RC 7275/2018; ES:TS:2020:231), hemos de reproducir lo que en esta sentencia se ha expresado.

SEGUNDO

Remisión a las sentencias SSTS 1163/2018, de 9 de julio (RC 6226/2017 ) y a las que le siguieron, así como a la STS 81/2020, de 27 de enero (RC 7275/2018 ). Reiteración de la doctrina de la Sala.

" Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº. 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº. 6226/2017 .

Dada la interpretación de los preceptos a los que alude el auto de admisión procede recordar la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación nº. 6226/2017 ), por lo que ahora interesa, son estos:

- Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

- El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/ 2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA nº. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

- Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, de lo dicho en dicha sentencia de referencia y a la que han seguido otras de esta Sala, se rechaza por la jurisprudencia la tesis maximalista, sin perjuicio de que en los respectivos procesos a través de la prueba correspondiente el sujeto pasivo del impuesto pueda demostrar la inexistencia de plusvalía real en el momento de la transmisión, por lo que el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO.- La fórmula de calcular la base imponible.

Sostiene la recurrente que en su recurso alegaba la aplicación de la denominada formula de cuenta, o de descuento. Específicamente, expone que la fórmula de descuento que ha pretendido aplicar desde el primer momento determina que la autoliquidación por IIVTNU de la finca cuya rectificación solicitó, evidencia un valor superior al que realmente corresponde, por lo que a través de la estimación del recurso de casación pretende, en realidad, que se recalcule el importe total de la deuda tributaria conforme a dicha fórmula de descuento.

La discusión jurídica evoca la conocida "formula de Cuenca", como punto de partida para cuestionar el cálculo, conforme al artículo 107 del TRLHL, sobre la base de las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca y, posterior, del TSJ de Castilla-La Mancha. En consecuencia, la controversia se centra en determinar si el importe de la base imponible puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda, si bien debe subrayarse que el auto de admisión reclama que dicha indagación se realice a partir de la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, TRLHL razón ésta que exige, de entrada, remitirnos a nuestra sentencia nº. 1163/2018, de 9 de julio (recurso de casación nº. 6226/2017 ).

Partiendo de lo que se acaba de expresar, y, especialmente, de la circunstancia de que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL -de acuerdo con la interpretación arriba expresada y con relación a los supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor-, resultan plenamente aplicables, el debate queda centrado en la procedencia de sustituir el método de cálculo utilizado por el ayuntamiento, por la fórmula que propone la recurrente.

A estos efectos, nuestros pronunciamientos recientes, que dan respuesta a la misma cuestión, por ejemplo, la sentencia 419/2019, de 27 de marzo (RCA 4924/2017 ); la 291/2019, de 6 de marzo (RCA 2815/2017 ) o sin coincidir con el tenor literal del auto de admisión, la sentencia 1845/2018, de 20 diciembre (RCA. 4980/2017 ) o la sentencia 1649/2018, de 21 de noviembre (RCA 4983/2017 ). De forma explícita, la sentencia 419/2019 fija como doctrina la siguiente: "la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda". Por otro lado, la sentencia 291/2019 considera que lo pretendido por la parte actora "una alteración del procedimiento de cálculo que desconoce directamente el mandato legal del artículo 107.4 TRLHL; sin aportar una prueba idónea para desvirtuar la adecuación del método de cálculo de la base imponible que establece el art. 107.1 y 4 TRLHL al principio de capacidad económica". La sentencia 1848/2018 frente al alegato de la indebida cuantificación de la base imponible contenida en las autoliquidaciones -que pretendía fundamentar en los criterios de la denominada "formula Cuenca"- afirma que dicha pretensión "no merece una respuesta favorable a lo que sobre ella se preconiza en la demanda, Así debe ser porque lo pretendido, en realidad, es una alteración del procedimiento de cálculo que desconoce directamente el mandato legal del artículo 107.4 TRLHL, y porque tampoco la parte actora ha aportado una prueba pericial técnica o de otro tipo que evidencie la inadecuación del método cálculo legalmente establecido con el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE ".

Por último, la sentencia 1649/2018 se refiere a que la parte recurrente se limitaba a cuestionar desde un punto de vista puramente especulativo la inviabilidad, a su juicio, de acreditar una situación de inexistencia de plusvalía bajo la aplicación del sistema previsto en el art. 107 TRLHL, pero sin aportar el menor indicio de que tal circunstancia pudiera acontecer, ni intentar prueba alguna al respecto.

Por último, hemos de señalar que no hay siquiera prueba indiciaria que indique una posible minusvalía, pues la única escritura acompañada ha sido la de transmisión, desconociendo cuál fue el valor de adquisición. Con ello, además, no hay atisbo de la existencia de una plusvalía mínima que pudiera plantear dudas de constitucionalidad por cuestionarse los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, base de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 , y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por auto de 1 de julio de 2019 de este Tribunal.

TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y declarar, remitiéndonos a la jurisprudencia relacionada en los fundamentos de derecho anteriores, lo siguiente: en el presente caso, la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda".

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Rechazada la tesis maximalista seguida por la sentencia impugnada, procede, por los motivos antes expresados, estimar el recurso de casación, casar la sentencia impugnada y desestimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, en relación con el 139.3, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Fijar los criterios interpretativos los expresados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia, por remisión concreta a las SSTS 1163/2018, de 9 de julio (RC 6226/2017) y a las que le siguieron, así como a la STS 81/2020, de 27 de enero (RC 7275/2018).

  2. Haber lugar al recurso de casación 1348/2019 interpuesto por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA contra la sentencia 49/2018, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 9 de Barcelona, estimatoria del recurso contencioso administrativo 232/2017.

  3. Casar y anular la citada sentencia.

  4. Desestimar el estimar el citado recurso contencioso administrativo 232/2017, interpuesto por la entidad JOSEL, S. L. U. contra la resolución dictada por la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 7 de abril de 2017, por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, de la misma procedencia, de 28 de octubre de 2016, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes al municipio de Sant Vicenç de Montalt; resoluciones que se declaran ajustadas al Ordenamiento jurídico.

  5. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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