STS 1131/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:7441
Número de Recurso301/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1131/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lorenza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), con fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco, en causa seguida contra la misma y Everardo por un delito de maltrato familiar, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Lorenza representada por la Procuradora Doña Carmen García Rubio. Siendo parte recurrida Everardo representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Almansa, incoó Procedimiento Abreviado con el número 32/2.004 contra Everardo y Lorenza, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda, rollo 17/2.005) que, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba del interrogatorio de los acusados, testifical y pericial y documental practicada que sobre la 1 horas del 2-4-2.004 Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en trámite de separación de su esposa Lorenza, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando ambos en el domicilio conyugal y en presencia de sus hijos Celestina, de 17 años de edad y Jose Carlos, de 22 meses de edad, comenzaron a disentir a consecuencia de las medidas acordadas en dicho trámite de separación y al darle Everardo a Lorenza una palmada en la cara, ésta que estaba sentada se levantó empezando ambos a forcejear entre sí, y en el curso de forcejeo Lorenza causó a Everardo, con las uñas una erosión en la zona ciliar izquierda de 0,5 centímetros, por los que precisó una sola asistencia y de la que curó a los 12 días, y Everardo empujó a Lorenza, tirándola al suelo. (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo y Lorenza como sendos autores de un delito de maltrato familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena, al primero de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN y a la segunda de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva pena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS Y DOS AÑOS Y OCHO MESES, respectivamente, así como al pago por mitad de las costas procesales, y a que Lorenza indemnice a Everardo en DIEZ EUROS e intereses legales." (sic)

Tercero

Por parte de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere, se dictó voto particular en cuyo fallo se recoge lo siguiente:

CONDENAMOS a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante y pago por mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.- ABSOLVEMOS a Lorenza del delito por el que se ha seguido el presente procedimiento contra ella, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Lorenza, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lorenza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del Juzgador.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del Juzgador.

  3. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución Española ) en su vertiente relacionada con la vigencia de los principios de inmediación y contradicción.

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de derecho, aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal.

  5. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de derecho, inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

  6. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de derecho, inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del número 1 del artículo 21, como muy cualificada, con la consiguiente aplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal.

  7. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, aplicación indebida de los artículos 153 y concordantes del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 148 del Código Penal.

  8. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, aplicación indebida del artículo 66.1 del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente fue condenada como autora de un delito de maltrato familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de casación formalizando ocho motivos.

En el primero de ellos al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y designa como documento el informe médico de urgencias emitido por el SESCAM de fecha 2 de abril de 2004, obrante al folio 2 de la causa, en el que consta que el lesionado Everardo presentaba "lesión superficial tipo erosión de 0,5 cms. de longitud en el extremo distal ceja izquierda de carácter leve. No sangra. No interesa órganos".

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

De acuerdo con esta doctrina el motivo no puede ser estimado. El contenido del documento designado ha sido correctamente incorporado al relato fáctico de la sentencia en el que se dice que la recurrente causó a Everardo, con las uñas, una erosión en la zona ciliar izquierda de 0,5 centímetros, apreciación en todo coincidente con el contenido del documento designado en cuanto se refiere a este particular. Por otro lado, el documento, por razones evidentes, no contiene ninguna información acerca del tiempo de curación de las lesiones.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, designa como documento demostrativo del error la diligencia policial del folio 21 en la que se hace constar que, como medida preventiva, se interviene una carabina de aire comprimido propiedad del coacusado Everardo .

El motivo no puede ser estimado. La incorporación de este dato al hecho probado en nada modifica el relato de lo ocurrido en los aspectos relevantes jurídicopenalmente, y por lo tanto, no afectaría al sentido del fallo.

TERCERO

Establecidos los hechos probados en la misma forma en que lo ha hecho la Audiencia en la sentencia de instancia, examinaremos ahora el motivo quinto, en el que la recurrente, apoyándose en parte en argumentaciones desarrolladas en los motivos tercero y cuarto, alega infracción por inaplicación indebida de la eximente completa de legítima defensa.

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-0 3)".

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la STS nº 64/2005

, de 26 de enero.

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

En el caso, las lesiones son causadas por la recurrente a su esposo en el curso de un forcejeo, lo que en principio podría conducir a la apreciación de la existencia de una riña mutuamente aceptada, de modo que quedaría excluida la legítima defensa. Sin embargo del hecho probado resultan otros datos que conducen a conclusiones diferentes. Así, se declara probado que ambos cónyuges comenzaron a "disentir" a consecuencia de las medidas acordadas en el procedimiento de separación, lo cual no puede identificarse con una situación de riña, pues aún no ha hecho acto de presencia la violencia, ni verbal ni física, pudiendo haberse limitado, según el hecho, al mantenimiento de opiniones no coincidentes, con mayor o menor vehemencia.

La violencia aparece por vez primera al dar el acusado a la recurrente una palmada en la cara, es decir, una bofetada, sin que se precise su intensidad, pero siendo claramente lo que motivó que aquella, que estaba sentada, se levantara. Nada se dice en el relato fáctico acerca de un acto de agresión por parte de la mujer como reacción a la agresión de su esposo. Al contrario, se describe que se limitó a reaccionar levantándose, es decir, de un modo que no puede considerarse agresivo en sí mismo, pudiendo valorarse como un mero acto de defensa ante la actitud violenta del coacusado. La reacción defensiva de la mujer fue inmediatamente seguida de un forcejeo, cuyo origen, que en el relato de la sentencia no se le atribuye a ella, ha de situarse en la acción agresiva del esposo seguida por la defensa de la mujer, pues al no existir acto agresivo por parte de ésta, no puede atribuirse a una necesidad de defensa de aquél, ni a una situación de riña aceptada por ambos. No se declara probado que la recurrente hubiera iniciado el forcejeo, sino que una vez que se levantó tras recibir la palmada en la cara empezaron "ambos a forcejear entre sí". Consecuentemente, el forcejeo en el que se causan las lesiones no puede desvincularse de la agresión inicial, sino que es una continuación natural de la misma, de donde se desprende la persistencia de la necesidad defensiva.

Por lo tanto, la acción imputada a la recurrente, incluidas las levísimas lesiones causadas a su oponente en el curso del forcejeo y no como resultado de una acción agresiva autónoma, queda comprendida bajo el ámbito de una reacción defensiva que por las circunstancias que la rodean ha de considerarse legítima.

Consecuentemente, el motivo se estima y se dictará sentencia acordando la absolución de la recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Lorenza, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), con fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco, en causa seguida contra la misma y Everardo por un delito de maltrato familiar, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Almansa incoó Procedimiento Abreviado número 17/2.005 por un delito maltrato familiar contra Everardo, con D.N.I. número NUM000, nacido en Higueruela (Albacete), el día 10-10-1962, hijo de Jose Carlos y Quiteria, con domicilio en Higueruela, CALLE000, nº NUM001 y sin antecedentes penales y contra Lorenza, con D.N.I. número NUM002, nacida en Higueruela (Albacete), el día 8-4-1967, hijo de José Jose Carlos y Dolores, con domicilio en Higueruela, CALLE000 número 5 y sin antecentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco dictó Sentencia condenándoles como autores responsables de un delito de maltrato familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a Everardo de nueve meses de prisión y a Lorenza a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva pena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y dos años y ocho meses, respectivamente, así como al pago por mitad de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Lorenza y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, absolviendo a la acusada Lorenza del delito de lesiones del que venía acusada.

III.

FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lorenza del delito de lesiones del que venía acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen tomado contra ella.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

142 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 3/2011, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • October 4, 2011
    ...actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 , entre CUARTO.- Aplicando todo lo anteriormente ......
  • SAP Madrid 762/2014, 5 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 5, 2014
    ...actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2, entre En la sentencia de la misma Sala 2ª del TS......
  • SAP Barcelona 69/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • January 29, 2016
    ...la circunstancia invocada, ante la ausencia de proporcionalidad en el caso concreto, vista la reacción del recurrente. Añadir que la STS núm. 1131/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 20 noviembre, recogiendo la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo ha estimado que «no es posible apreciar la ......
  • STSJ Extremadura 1/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • February 3, 2015
    ...actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 1262/2006 , de 527/2007 , de 5 - 6 1180/2009, de 18-11 y 140/2010, de 23-2 , entre otras)". Entendemos por tanto que el "factum" de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La legítima defensa en derecho penal
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 25, Enero 2012
    • January 1, 2012
    ...valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular” (STS 1131/2006, de 20 de noviembre); también STS 1253/2005, de 26 de octubre; STS 1180/2009, de 18 de noviembre, entre otras. 21 Jurisprudencia constante; por todas, STS 972/2001......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR