STS, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/50/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Letrado Don Florentino Martínez Alonso en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil DON Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de febrero de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 85/13. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 85/13, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Eugenio contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de febrero de 2013, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid de 19 de octubre de 2012, recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en la "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 24 de febrero de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 14 de febrero de 2012, el Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del C.P. de Madrid IV (Navalcarnero), realizó visita de inspección de servicios en las dependencias de la Unidad de su cargo. Alrededor de las 08:16 horas, anota una vigilancia en la papeleta de servicio número NUM001 , correspondiente al servicio en turno de mañana (07:00 a 14:00 horas), sin novedad.

El citado Suboficial observa, al acceder al punto de servicio de control de monitores CCTV, que en dicha dependencia, tan sólo, se encuentra el Guardia Civil D. Maximo ( NUM002 ), quien le informa que el otro componente de servicio, en ese punto, el Guardia Civil D. Sixto ( NUM003 ), había bajado a desayunar a la cafetería.

El Guardia Civil Sixto había avisado al Cabo 1° Jefe de Turno, para que le relevase en sus cometidos mientras desayunaba, no obstante, éste último decidió acompañarle, tras haber dado novedades al Subteniente Jefe del Destacamento. Estuvieron juntos en la cafetería, aproximadamente, entre las 08:20 y las 08:40 horas, tiempo durante el que permaneció sólo, prestando servicio en el cuarto de monitores CCTV, el Guardia Civil Maximo ".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 85/13, interpuesto por el Cabo 1° de la Guardia Civil DON Eugenio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de febrero de 2013, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 30 de enero por la que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones del recurso de alzada disciplinario promovido, se confirmó la adoptada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Excmo. Sr. General jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al demandante la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve de «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior», prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Cabo Primero sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 13 de marzo de 2015, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por por el Tribunal de instancia por Auto de 23 de marzo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Cabo Primero recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2015, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución , así como del artículo 20 en relación a los artículos 21.1 y 50.6 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre .

Segundo.- Igualmente al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución , así como del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 26 de junio de 2015 el día 14 de julio siguiente, a las 11:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos en que articula su impugnación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , arguye la parte haberse incurrido en infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución , así como del artículo 20 en relación a los artículos 21.1 y 50.6 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , entendiendo que la falta leve por la que se impuso la sanción ha prescrito ya que los hechos imputados ocurrieron el 14 de febrero de 2012 y la resolución sancionadora de 19 de octubre de 2012 fue notificada al hoy recurrente el siguiente día 23 de octubre, por lo que se ha sobrepasado sobradamente el plazo de seis meses para dictar resolución por falta leve; y para el caso de no ser tenida en cuenta dicha alegación, aduce la demandante la caducidad del Expediente, pues iniciado este el 25 de abril de 2012 debió el mismo haber finalizado, a lo sumo, el 25 de junio siguiente, siendo así que la resolución sancionadora es de 19 de octubre de 2012.

Razones metodológicas y de técnica casacional abocan a examinar, primeramente, ya dentro de este primer motivo de casación, la alegación concerniente a la argüida caducidad del Expediente Disciplinario y ello por cuanto que tal cuestión o submotivo ha de abordarse con carácter prioritario a cualquiera otra de las planteadas en la demanda porque parece evidente que el eventual hecho de acogerse por la Sala este concreto punto del motivo de recurso de que se trata, declarando la caducidad del procedimiento, imposibilitaría el examen de los restantes.

La parte que recurre considera operada la caducidad del Expediente Disciplinario en razón de que iniciado este con fecha 25 de abril de 2012, y si bien es cierto que se inició por una falta grave y otra leve, debió el mismo haber finalizado, a lo sumo, con fecha 25 de junio de 2012 siguiente, siendo, por contra, la resolución sancionadora de 19 de octubre de 2012, vulnerándose así, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , a cuyo tenor los procedimientos por falta leve deberán completarse en el plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio.

Ello obliga a establecer, como presupuesto, los hechos que, en este concreto caso, hemos de considerar relevantes para poder, tras ello, pronunciarnos sobre la caducidad denunciada.

Los antecedentes del presente Recurso, sintéticamente expuestos, se contraen, en lo que ahora interesa, a que con fecha 25 de abril de 2012 -folio 1 del procedimiento administrativo- el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil, a la vista del parte disciplinario de fecha 14 de febrero anterior - folios 11 y 12-, emitido por el Subteniente Jefe del Destacamento del Centro Penitenciario de Madrid IV -Navalcarnero- de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria de la UPROSE, y de conformidad con el informe de su Asesor Jurídico -folios 2 y 3-, acordó la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 contra el Cabo Primero hoy recurrente, por haber apreciado en su conducta las presuntas faltas grave consistente en "desatender la prestación de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior", configurada en el apartado 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , designando para su incoación los correspondientes Instructor y Secretario.

Instruido el Expediente Disciplinario por Falta Grave núm. NUM000 , con fecha de 19 de octubre de 2012, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid se dictó en el mismo, de conformidad con el informe de su Asesor Jurídico, resolución por la que se acordó imponer al hoy recurrente la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resolución que fue confirmada por la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de febrero de 2013, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra aquella.

SEGUNDO

En nuestra Sentencia del Pleno de 20 de diciembre de 2010 , seguida, entre otras, por las de 22 de diciembre de dicho año y 15 de junio y 11 de noviembre de 2011 , hemos expuesto las razones en virtud de las que se extendió a los procedimientos por falta leve en el ámbito de la Guardia Civil, y una vez en vigor la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el instituto de la caducidad, a través de una hermenéusis integradora de la nueva Ley Orgánica 12/2007, entendiendo que el artículo 50.6 del aludido texto legal contiene una tácita o sobreentendida invocación del instituto de la caducidad.

En tales Sentencias viene a sentarse que la previsión que del juego de la caducidad se contiene en el apartado 1 del artículo 65 de dicha Ley Orgánica 12/2007 opera en relación a los Expedientes incoados por falta grave y muy grave, si bien el hecho de que en el Capítulo II del Título IV del meritado texto legal, relativo al procedimiento sancionador por faltas leves, no se haga mención expresa de la caducidad del procedimiento no permite entender que, por ello, quede la misma excluida en tal suerte de Expedientes, sino, por el contrario, cabe estimar, en recta hermenéusis, que la caducidad está implícitamente admitida en orden a lograr una interpretación congruente del conjunto de aquella Ley Orgánica, concluyendo la citada Sentencia del Pleno de 20 de diciembre de 2010 que "una vez admitida la caducidad en la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, respecto a los procedimientos incoados para la sanción de faltas graves y muy graves, ninguna razón permite sostener, sin desajustar el cánon de lógica interna que, sin duda, inspira la norma, que esa garantía del procedimiento en que el instituto de la caducidad consiste -en cuanto que impide que el expediente sancionador pueda estar pendiente de resolución indefinida o ilimitadamente- no deba operar en el régimen disciplinario del Instituto Armado únicamente en relación a los procedimientos sancionadores por falta leve, a pesar de que sí lo hace en el resto".

A tal efecto, y como atinadamente dice el Tribunal de instancia en su resolución ahora objeto de impugnación, siguiendo nuestra Sentencia de 15 de junio de 2011 -en el mismo sentido se pronuncian las de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 y 11 de noviembre de 2011-, "la caducidad constituye un instituto de naturaleza procesal que, en palabras de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 , concreta «las garantías que para el administrado representa la obligación de la Administración de resolver los procedimientos sancionadores dentro de plazo». Por lo mismo, el plazo de caducidad viene establecido en la LORDGC para cada procedimiento: el artículo 50.6 fija el de dos meses para el procedimiento por falta leve y el 55 el de seis meses para el expediente por falta grave o muy grave, con la consecuencia de caducidad de las actuaciones si la resolución correspondiente no se notifica al interesado dentro de dicho término, determinada por el artículo 65.1 para esta última clase de procedimiento e inherente al artículo 50.6, según doctrina de la misma Sala Quinta ...".

En definitiva, el plazo de caducidad de dos meses que ahora pretende la parte que se aplique al Expediente Disciplinario por Falta Grave núm. NUM000 incoado al recurrente solo es de aplicación al "procedimiento por faltas leves" regulado en el Capítulo II - artículos 50 y 51- del Título IV -"procedimiento sancionador"- de la Ley Orgánica 12/2007 , y ello en virtud de la interpretación integradora que llevó a cabo esta Sala de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, entendiendo que en el artículo 50.6 de la misma se contiene una tácita o sobreentendida invocación del instituto de la caducidad.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, y dado que, como hemos visto, la autoridad con competencia disciplinaria acordó la incoación de un Expediente Disciplinario por falta grave, en razón de entender, justificadamente, que los hechos atribuidos al hoy recurrente resultaban ser, indiciariamente, constitutivos tanto de una falta de dicha índole -la de "desatender la prestación de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 - como de una falta de naturaleza leve -la consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior", del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 -, fue dicho procedimiento por falta grave el que se instruyó, con arreglo a lo que al efecto dispone el Capítulo III -"procedimiento por faltas graves y muy graves"- del Título IV -"procedimiento sancionador"- de la Ley Orgánica 12/2007, cuyo artículo 55 estipula que "el procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses" y preceptuando el apartado 1 de su artículo 65 que "la resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley [la resolución que ponga fin al procedimiento] y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente".

A este respecto, esta Sala, en su Sentencia de 15 de octubre de 2013 , afirma que "efectivamente, al regularse en la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil el procedimiento por faltas graves y muy graves, se establece en el artículo 55 que «el procedimiento respetará los plazos establecidos sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses»; y luego, en el apartado 1 del artículo 65 de la norma disciplinaria, referido a la caducidad, se insiste en que la resolución que ponga fin al procedimiento y su notificación al interesado «deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de la incoación del expediente», señalándose a continuación que «transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente». Todo ello sin perjuicio de la posible suspensión del plazo de tramitación, que prevé este último precepto en su apartado siguiente, y de la paralización del expediente fundada en el artículo 4º de la ley por tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos, que es el caso que aquí nos ocupa" y que "dado que -como hemos dicho entre otras en la citada Sentencia de 4 de abril de 2013 - la caducidad se establece por el legislador como garantía del expedientado, que impide que la Administración pueda mantener indefinidamente pendiente de resolución el expediente disciplinario incoado".

En este sentido, dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con referencia al procedimiento por faltas graves y muy graves, que "la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley", precepto, este último, ubicado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- del citado texto legal , que estipula, en su apartado 1, que "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos; resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas ...", mientras que en su apartado 2 preceptúa que "la resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos".

Cuando, como en el supuesto de autos, la autoridad que ordene la incoación del procedimiento considere que los hechos son presuntamente constitutivos de una falta grave o muy grave, tramitándose el Expediente Disciplinario conforme a lo previsto para tal clase de infracciones en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007, el plazo de caducidad de dicho procedimiento ha de ser el de seis meses que para el mismo fija el apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley Orgánica, y ello con independencia de que la resolución que se adopte finalmente en el mismo califique los hechos -de acuerdo con lo que, según acabamos de ver, dispone el apartado 1 del artículo 47 de la Ley Orgánica 12/2007 - como legalmente constitutivos de una falta leve y como tales los sancione, calificación y sanción que no puede afectar al plazo de tramitación y resolución del procedimiento administrativo fijados por la Ley, ni, por ende, al de caducidad, que no puede quedar al albur de que la incoación del Expediente Disciplinario se hubiera producido en razón de hechos que finalmente hayan servido de sustrato fáctico a una falta leve y sean sancionados por la autoridad disciplinaria en razón de esta, no apreciando la falta grave o muy grave que hubiere dado lugar a la instrucción del procedimiento sancionador.

En estos supuestos, el plazo preclusivo de caducidad será el de seis meses que corresponde al procedimiento por falta grave o muy grave instruido, con independencia de que la resolución que definitivamente ponga fin al mismo califique los hechos como legalmente constitutivos de una falta leve de las previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y, consecuentemente, imponga una sanción de las previstas en el apartado 3 del artículo 11 de dicho texto legal .

En consecuencia, y como acontece en el caso que nos ocupa, el hecho de que la autoridad sancionadora haya puesto fin al Expediente Disciplinario por falta grave o muy grave que se ordenó instruir calificando los hechos como legalmente constitutivos de una falta leve y los haya sancionado en méritos a tal calificación para nada comporta que el plazo de caducidad de dicho procedimiento venga a ser, por razón de tal calificación a que los hechos hayan resultado acreedores, el de dos meses que, para los procedimientos por falta leve, ha considerado esta Sala que se establece en el apartado 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y no el de seis meses desde la fecha del acuerdo de la incoación del procedimiento que para los Expedientes Disciplinarios por faltas graves y muy graves se establece en el apartado 1 del artículo 65 de dicha Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, plazo este que, en el supuesto de autos, no se ha consumado, pues siendo la orden de incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 de fecha 25 de abril de 2012 y la resolución que puso fin al mismo de fecha de 19 de octubre de 2012, esta última fue notificada al hoy recurrente el 23 de octubre siguiente, no habiendo transcurrido, pues, en esta fecha, los seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación a que se refiere el tan citado apartado 1 del artículo 65 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En consecuencia, no cabe sino rechazar este submotivo.

CUARTO

En segundo lugar, y dentro de este primer motivo de casación, aduce la demandante, igualmente por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y como segundo submotivo, la prescripción de la falta leve castigada, entendiendo que se han infringido los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución , así como el artículo 20 en relación a los artículos 21.1 y 50.6 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , considerando que la falta leve por la que se impuso la sanción ha prescrito por el transcurso de seis meses desde su presunta comisión ya que los hechos imputados ocurrieron el día 14 de febrero de 2012 y la resolución sancionadora es de fecha 19 de octubre de 2012, notificada al hoy recurrente el 23 de octubre siguiente, por lo que, disponiéndose desde el 14 de febrero de 2012 de un plazo de seis meses para dictar resolución por la presunta falta leve se ha sobrepasado sobradamente dicho plazo.

En definitiva, en este submotivo viene a pretender la demandante que el plazo de prescripción de seis meses de la falta leve corre ininterrumpidamente desde el 14 de febrero de 2012, momento de la perpetración de los hechos, prescindiendo de la circunstancia de haberse ordenado, el 25 de abril de 2012, la incoación del Expediente Disciplinario por Falta Grave núm. NUM000 por una falta grave y otra leve.

Como dicen nuestras Sentencias de 26 de julio y 13 de septiembre de 2010 , "la jurisprudencia de esta Sala viene siendo pacífica en el sentido de que la iniciación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave o grave no empece la posibilidad de que los hechos sean, finalmente, considerados como constitutivos de falta grave o leve, en su caso, siempre que no se aprecie que la Administración haya incurrido en fraude procesal a la hora de determinar el procedimiento a seguir", a lo que añaden que "la determinación de si el plazo de instrucción del procedimiento sancionador es uno u otro -es decir, el correspondiente a la falta por la que se instruye el procedimiento o el que resulte propio de la falta que definitivamente se aprecie y sancione- resulta decisiva en orden a considerar si la falta definitivamente sancionada está o no prescrita. Y a tal efecto, el Pleno de esta Sala en Sentencia de 21 de diciembre de 2004 estableció que «a) Iniciado el Expediente Sancionador por falta muy grave su plazo de tramitación es el correspondiente a dicho procedimiento y no al que se siguiera después (en este caso, el de faltas graves). b) Ahora bien, si excepcionalmente se apreciara en un juicio posterior caso por caso que no debió tramitarse por los cauces de dicho procedimiento de faltas muy graves o cualesquiera otro, dada la levedad de la falta imputada, el plazo de conclusión del Expediente será el correspondiente al de la falta por la que finalmente se sanciona», tras lo que señaló que «en todo caso, el plazo de prescripción una vez transcurrido el plazo de tramitación del Expediente correspondiente será el de la falta objeto de sanción»".

Con arreglo a esta consolidada línea doctrinal, hemos establecido en nuestras Sentencias de 22 de junio y 5 de noviembre de 2007 y 26 de julio y 13 de septiembre de 2010 , que siguen, a su vez, las de 21 de diciembre de 2004 y 19 de mayo de 2005 , que "cuando se inicia un expediente sancionador, por falta muy grave o grave, su plazo de tramitación es el correspondiente a dicho procedimiento y no al que se siga después, cuando se llegue a la conclusión de que los hechos enjuiciados no constituyen el tipo disciplinario por el que se instruyó en un principio, sino otro de menor entidad en el que estén previstos otros plazos distintos". No obstante, como, según hemos dicho, sentábamos en nuestra aludida Sentencia de Pleno de 21 de diciembre de 2004 , "en todo caso, el plazo de prescripción una vez transcurrido el plazo de tramitación del Expediente correspondiente será el de la falta objeto de sanción", es decir, en el presente supuesto, el de la falta leve por la que finalmente vinieron calificados y sancionados los hechos.

Como significamos en nuestra tan citada Sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2004 , seguida por las de 19 de mayo de 2006 y 26 de julio y 13 de septiembre de 2010 , "con la doctrina expuesta, esta Sala intenta compatibilizar en la medida de lo posible, de una parte, el principio de seguridad jurídica que se vería gravemente comprometido si iniciado un Expediente -valga como ejemplo el de faltas muy graves- posteriormente se aplicara el plazo de tramitación de los Expedientes por faltas graves, en razón a la naturaleza de la falta sancionada. La Administración estaría, en este caso, sometida a una evidente y no deseada incertidumbre totalmente contraria al principio de seguridad jurídica, y, de otra, la justicia material, que obliga a diferenciar un caso de otro, de manera que si se apreciara en una primera aproximación sin entrar en el fondo del asunto, que la falta eventualmente cometida no revestía la gravedad suficiente para ser resuelta en un determinado procedimiento, el plazo de tramitación del Expediente no será el del inicialmente incoado sino el seguido posteriormente. Así, mediante esta doctrina, se intentó evitar el fraude procesal por parte de la Administración a la hora de determinar el procedimiento a seguir. Al ser ello así resulta claro en este caso que el plazo de conclusión del Expediente Disciplinario es el correspondiente al de faltas muy graves y no el de tres meses, como sostiene el Tribunal de instancia, al no apreciarse mala fe por la Administración pues, a priori, la falta supuestamente cometida revestía gravedad más que suficiente para ser calificada como de muy grave ...".

A estos efectos, como indican nuestras nombradas Sentencias de 5 de noviembre de 2007 y 26 de julio y 13 de septiembre de 2010 , "la doctrina de la Sala exige que quede patente la buena fe de la Administración en la determinación del procedimiento a seguir -por falta muy grave o grave- de manera que se acredite que no ha pretendido disponer de un plazo mayor para la instrucción y tramitación, evitando los plazos de prescripción adecuados a la entidad de la falta realmente cometida".

QUINTO

Conforme a la enunciada doctrina, en el caso de autos la infracción de naturaleza leve finalmente calificada y sancionada no ha de considerarse prescrita, como la parte pretende. Los hechos supuestamente cometidos revestían, en principio, sin entrar en el fondo del asunto, una gravedad de entidad suficiente para justificar que los mismos fueran calificados como constitutivos de la falta grave consistente en "desatender la prestación de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -a la que, desde el primer momento, es decir, desde el mismo día de la perpetración de los hechos, se refirió el parte disciplinario, que así la calificó-, y de la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica.

Esta calificación indiciariamente otorgada a los hechos por la autoridad que acordó la incoación del Expediente -el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil- el

25 de abril de 2012 -folio 1 del Expediente Disciplinario- se produjo como consecuencia del parte disciplinario emitido, en fecha 14 de febrero anterior -folios 11 y 12 del procedimiento sancionador-, por el Subteniente Jefe del Destacamento del Centro Penitenciario de Madrid IV - Navalcarnero- de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria de la UPROSE de Madrid -que califica los hechos como presuntamente integrantes de la falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo", que se configura en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, todo ello como resulta tanto del propio acuerdo de incoación como de los escritos del Capitán de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria -folio 10- y del Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de 24 de marzo siguiente -folio 9-.

En consecuencia, aquella calificación provisoria resulta plenamente acertada, pues el tenor de los hechos que se relatan en el parte disciplinario de fecha 14 de febrero de 2012, que sustancialmente viene a ser el mismo de los que se dan por acreditados en el factum sentencial, permite entender, indiciariamente, que tales hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave consistente en "desatender la prestación de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , por la que se acordó incoar el Expediente por Falta Grave núm. NUM000 , pues ciertamente el hoy recurrente, en cuanto Jefe de Turno, no solo autorizó, el 14 de febrero de 2012, que uno de los dos componentes del servicio de control de monitores CCTV del Centro Penitenciario de Madrid-IV - Navalcarnero-, el Guardia Civil Sixto , que le había avisado para que le relevase en sus cometidos mientras desayunaba, abandonara dicha dependencia para ir a desayunar a la cafetería, no sustituyéndolo, sino que, tras haber dado novedades al Subteniente Jefe del Destacamento dador del parte, procedió a acompañar al Guardia Civil Sixto a la cafetería, donde ambos permanecieron, aproximadamente, entre las 08:20 y las 08:40 horas, tiempo este durante el que permaneció sólo, prestando servicio en el cuarto de monitores CCTV del aludido Centro Penitenciario, el Guardia Civil Maximo , contraviniendo así lo dispuesto en las normas que regulan dicho servicio de monitores, que exigen la presencia permanente de dos miembros de la Guardia Civil por razones de seguridad; en concreto, tales normas vienen integradas por el Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Sr. Coronel Jefe de la UPROSE -folio 21 del Expediente Disciplinario-, que indica que "el control y observación de los circuitos cerrados de televisión de vigilancia exterior (CCTV) de las cárceles deberá ser desempeñado de forma fija por dos componentes del Cuerpo, en aquellas prisiones en que los citados medios se encuentren en dependencias del Cuerpo de Guardia" y la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria obrante al folio 22, que dispone, en su apartado 3.4, que el puesto de Jefe de Turno que el hoy recurrente desempeñaba "correrá a cargo de un Suboficial o Cabo o, en su defecto, por el Guardia Civil que por Ordenanzas le corresponda" y que es "responsable directo del personal que compone su turno y del cumplimiento del servicio", debiendo, entre otras cosas, "cumplir y hacer cumplir todas las órdenes y normas emanadas del Jefe de la Compañía y del Jefe del Destacamento para la correcta realización de los servicios y las relacionadas con el régimen interior del Cuerpo", mientras que en su apartado 3.6, y con referencia al servicio de control de monitores de CCTV y sistemas de alarma, estipula que dicho servicio "será efectuado inexcusablemente por dos Guardias Civiles en cada turno que irán rotando entre todo el personal que entra de servicio", constando expresamente consignadas estas previsiones en el Anexo de la papeleta de servicio núm. NUM001 que obra al folio 33, en la que, entre otros extremos, figura estampada la frase "se recuerda la obligatoriedad de permanecer dos componentes de servicio permanentemente en el control de monitores en caso de ausencia de alguno de ellos este puesto será cubierto por el retén o en su caso por el jefe de turno", siendo incontrovertible que el hoy recurrente no cumplimentó estas prescripciones, permitiendo que el servicio de control de monitores de CCTV del Centro Penitenciario de Madrid-IV - Navalcarnero- permaneciera, entre las 08:20 y las 08:40 horas del 14 de febrero de 2012, atendido por un solo Guardia Civil, lo que confería -y confiere-, "prima facie", una inocultable gravedad o entidad antidisciplinaria -e, incluso, de otra naturaleza más aflictiva- a los hechos a que se hace expresa referencia en la documentación que forma parte, conjunta e inseparable, de la meritada orden de proceder.

No hubo, pues, fraude procesal alguno por parte de la Administración, en concreto de la autoridad con competencia disciplinaria que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario por Falta Grave núm. NUM000 , al calificar indiciariamente los hechos relatados en el parte disciplinario como legalmente constitutivos de la falta grave consistente en "desatender la prestación de un servicio", configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , quedando patente la buena fe al respecto de aquella, no apreciándose en la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil de 25 de abril de 2012 por la que se ordena la incoación del aludido procedimiento disciplinario mala fe, ánimo fraudulento ni temeridad, y sí, por el contrario, una correcta -e, incluso, benévola- calificación indiciaria de los hechos de que se le dio traslado.

SEXTO

Pretende la parte que, dadas las fechas de perpetración de los hechos -14 de febrero de 2012- y de la notificación de la resolución sancionadora de 19 de octubre de 2012 -23 de octubre de 2012-, en esta última fecha había prescrito la falta leve sancionada, es decir, había transcurrido el plazo de seis meses fijado legalmente para dictar resolución por la meritada falta leve.

Como hemos expuesto, es obvio que la autoridad disciplinaria no buscó, al calificar los hechos como presuntamente constitutivos de falta grave, eludir la prescripción -fijada en seis meses por el último inciso del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007 - de una eventual falta leve, puesto que, partiendo de la buena fe en la calificación de los hechos como constitutivos de una falta grave, disponía, a partir del 25 de abril de 2012 en que se acordó la incoación del procedimiento sancionador, de todo el tiempo legalmente previsto -seis meses, ex artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007 - para la incoación del pertinente Expediente Disciplinario, tras lo cual hubiera debido agotarse íntegramente aquél término de prescripción de seis meses, pues, como hemos dicho, el plazo de prescripción una vez transcurrido el plazo de tramitación del Expediente correspondiente será el de la falta objeto de sanción, es decir, en el presente supuesto, el de seis meses correspondiente a la falta leve por la que finalmente vinieron calificados y sancionados los hechos.

A la vista de lo expuesto, no puede estimarse prescrita la falta leve finalmente calificada y sancionada por cuanto que la orden de incoación del Expediente Disciplinario por Falta Grave núm. NUM000 data, como reiteradamente hemos dicho, del 25 de abril de 2012, es decir, es anterior al transcurso del plazo de prescripción de seis meses fijado para las faltas leves por el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007 , puesto que la fecha en que se cometieron los hechos por el hoy recurrente fue el 14 de febrero anterior.

El antenombrado Expediente Disciplinario, se inició, como hemos indicado, el 25 de abril de 2012, fecha del acuerdo de incoación, en la que se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción de seis meses a contar desde el 14 de marzo anterior.

Dicho Expediente Disciplinario por Falta Grave núm. NUM000 finalizó por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil de 19 de octubre de 2012, resolución que consta haber sido notificada al hoy recurrente el 23 de octubre siguiente -folio 110 del procedimiento administrativo-, contra la que este interpuso recurso de alzada para ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha de 15 de noviembre de 2012.

En suma, el plazo de prescripción de seis meses no llegó a transcurrir entre el 14 de febrero de 2012, fecha de ocurrencia de los hechos, y el 25 de abril de dicho año, fecha en que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario, y el 23 de octubre de 2012, fecha en que se notificó al hoy recurrente la resolución que puso fin al Expediente Disciplinario, no había llegado tampoco a transcurrir, desde el 25 de abril anterior, el plazo de seis meses que, para la instrucción de los Expedientes Disciplinarios por falta grave y muy grave, fija el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , ni había llegado, por ende, a agotarse el plazo de seis meses fijado para la prescripción de la falta leve finalmente calificada y sancionada, cuyo cómputo no se llegó a iniciar, de nuevo e íntegramente, al no haberse agotado el plazo de instrucción del procedimiento.

En consecuencia, el 23 de octubre de 2012 no había llegado a transcurrir, ni siquiera había llegado a empezar a correr de nuevo, contado íntegramente a partir del término del plazo establecido para la instrucción del Expediente Disciplinario, el de seis meses que, para la prescripción de la falta leve sancionada, fija el artículo 21.1 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y ello por cuanto que, como, con razonamiento aplicable "mutatis mutandis" al caso de autos, afirma nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2010 , "el plazo de prescripción es, según nuestra reiterada doctrina, el de la falta -en el caso de autos, grave- objeto de sanción. El cómputo de este plazo prescriptivo no llegó a agotarse antes de la notificación de la resolución sancionadora una vez que se inició tras haber transcurrido en su integridad el de tramitación del Expediente Gubernativo incoado, siendo, en consecuencia, ésta la razón por la cual no puede entenderse prescrita la falta grave por la que fue definitivamente sancionado el hoy recurrente", lo que, trasladado al supuesto que nos ocupa, permite concluir que el plazo de prescripción es el de la falta leve objeto de sanción, a saber, el de seis meses, que en modo alguno se había cumplido al notifrecarse al hoy recurrente la resolución sancionadora.

Por todo ello, el submotivo, y, por ende, el motivo, han de ser desestimados.

SÉPTIMO

Como segundo motivo de casación según el orden de interposición del recurso, alega la parte, también aI cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y con notoria falta de técnica casacional, pues se entremezclan argumentos en una suerte de "totum revolutum", haberse incurrido por la Sentencia de instancia en vulneración de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución , así como del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , al entender que se ha incurrido tanto en infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad como en conculcación del principio de presunción de inocencia; por una parte, y a su juicio, la resolución jurisdiccional carece de razonabilidad en su argumentación habiéndose producido una errónea ponderación de la prueba, lo que ha abocado al Tribunal a una conclusión errónea, no especificándose si lo que es objeto de sanción es un retraso, una negligencia o una inexactitud ni si lo incumplido es un deber, una obligación y, en su caso, una orden o una norma de régimen interior, no constando en la resolución recurrida que el servicio se hubiera visto perjudicado y, por otro lado, aduce que no existe prueba de cargo suficiente para imputar al hoy recurrente, trasluciendo la declaración del Subteniente dador del parte la animadversión que este tenía al hoy recurrente, por el que fue denunciado penalmente, por lo que el Expediente Disciplinario comienza a consecuencia de un parte emitido por un mando no objetivo, pareciendo invocar, finalmente, el principio "in dubio pro reo".

Aun cuando haciendo alarde de una nula técnica casacional la parte recurrente entremezcla y confunde en este motivo de casación pretensiones casacionales referidas a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, sin articularlas en motivos separados, dicho "totum revolutum", en ciertos pasajes del escrito de impugnación inextricable, ha de ser abordado a través de una correcta metodología casacional, analizando, primeramente, la alegada infracción constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia para continuar después con el examen de la infracción legal atinente a la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

En relación con la alegación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la carencia de prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción constitucional, no puede la misma ser acogida.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 y 10 de julio de 2015 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 y 10 de julio de 2015 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 de julio de 2015 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 y 12 de junio y 3 y 10 de julio de 2015 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 y 10 de julio de 2015 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 y 10 de julio de 2015, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

OCTAVO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 y 10 de julio de 2015 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 y 10 de julio de 2015 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 y 10 de julio de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 y 10 de julio de 2015 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

NOVENO

Examinada la detallada y prolija explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo -aunque representado no por cuanto se indica en el aludido fundamento de convicción, pues no pueden tenerse en cuenta, a estos efectos, "las manifestaciones prestadas por los Guardias Civiles Verdasco y Maximo ante el Instructor de la información reservada" a que se refiere el Tribunal "a quo", pues es lo cierto que, inexplicablemente, el Instructor del Expediente Disciplinario no requirió a tales Guardias Civiles para que ratificaran tales manifestaciones en sede del procedimiento sancionador-, a cuyo tenor y en síntesis, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición y ha formado su convicción en base no solo, como parece que pretende la demandante, al parte disciplinario emitido por el Subteniente Don Rafael , ratificado por su dador en sede del Expediente Disciplinario, sino atendiendo a la testifical - manifestaciones, en sede del Expediente Disciplinario, del emisor del parte y del propio recurrente- y a la documental -copia de la papeleta de servicio núm. NUM001 , obrante a los folios 31 a 36, especialmente el Anexo obrante al folio 33; copia del Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Coronel Jefe de la UPROSE, obrante al folio 21; y copia de los apartados 3.6 y 3.4 de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria, obrantes al folio 22 y vuelto- de que ha dispuesto.

Según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por la de 10 de julio de 2015 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

Pues bien, en el presente caso, y aun prescindiendo, como prescindimos, de lo actuado en la Información reservada, de naturaleza no sancionadora sino meramente encaminada al esclarecimiento de los hechos - artículo 32.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, y por consiguiente de las declaraciones prestadas en dicho trámite que no hubieran sido luego ratificadas en el Expediente Disciplinario, existe en este último prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la autoridad sancionadora y el Tribunal de instancia.

En efecto, a la vista del Expediente Disciplinario, dicho acervo probatorio consiste, esencialmente y en síntesis, en primer lugar, en la documental integrada por el parte disciplinario emitido el 14 de febrero de 2012 por el Subteniente Rafael y obrante a los folios 11 y 12 de las actuaciones. En dicho parte, posteriormente ratificado por su dador ante el Instructor del Expediente Disciplinario, esencialmente y en lo que ahora interesa se afirma que el día 14 de febrero de 2012, y tras firmar, sobre las 08:16 horas y como Jefe de Destacamento, la papeleta de servicio núm. NUM001 -relativa al "Servicio de Vigilancia y Seguridad del Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero", que nombraba el servicio con un Cabo Primero y siete Guardias Civiles-, correspondiente al servicio de turno de mañana de 07:00 a 14:00 horas, sin novedad, y quedando cinco Guardias Civiles -dos en monitores, dos en patrullas y uno en la puerta principal- pues dos de ellos salieron a esa misma hora de conducción debidamente nombrada, "se ha bajado a la cafetería uno de los componente[s] del servicio de monitores, concretamente el Guardia Civil Sixto , quedando en este puesto solo el Guardia Civil Maximo , que al ser preguntado donde estaba el otro componente, dijo que había bajado a desayunar a la cafetería, al Guardia Civil Sixto le acompañó el Cabo 1º Jefe de Turno D. Eugenio (...), subiendo de la cafetería a las 08:48 horas, por lo que: Preguntado por que ha dejado solo un componente en la sala de monitores manifestó que no estaba solo que estaban los que salían de conducción, dándole a leer la nota de la compañía para el servicio, adjunta a la mencionada papeleta de servicio, manifestó con gran sarcasmo que eso ya lo sabía, manifestándole que iba a providenciarle, la papeleta de servicio manifestó que hiciera lo que tenía que hacer, lo cual después de preguntarle la hora y contestarme «no tiene V., reloj", providencié la papeleta de servicio arriba mencionada a las 08,48 horas".

Igualmente, el órgano "a quo" ha tenido a su disposición la copia de la papeleta de servicio núm. NUM001 , obrante a los folios 31 a 36, en la que, bajo el concepto "descripción del servicio", se dice "prestarán servicio de vigilancia y seguridad del Centro Penitenciario Madrid-IV- Navalcarnero" el 14-02-2012, en horario de 07:00 a 14:00, siendo el "personal que lo presta" el Cabo Primero hoy recurrente, al frente del mismo -Jefe de Turno-, y, entre otros, los Guardias Civiles Don Sixto y Don Maximo , constando expresamente consignado en el Anexo de dicha papeleta obrante al folio 33 la frase "se recuerda la obligatoriedad de permanecer dos componentes de servicio permanentemente en el control de monitores en caso de ausencia de alguno de ellos este puesto será cubierto por el retén o en su caso por el jefe de turno", además de que "se reitera que cuando algún componente de turno de servicio tenga la necesidad de ausentarse del punto de servicio (monitores, patrulla, puerta principal), para efectuar una pausa o descanso (bien en el bar, o en el Dto), deberán participarlo al Jefe de Turno, quien lo anotará en la hoja anexa a la papeleta de servicio; a su finalización anotará la hora en que retorna al punto de servicio. Los jefes de Turno serán los encargados de hacérselo saber y hacerlo ejecutar a los componentes del mismo" y que "el tiempo de duración de las pausas será de hasta 30 minutos".

Asimismo, ha tenido a su disposición el Tribunal sentenciador el Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Sr. Coronel Jefe de la UPROSE -folio 21 del Expediente Disciplinario-, que, como adelantamos, indica que "el control y observación de los circuitos cerrados de televisión de vigilancia exterior (CCTV) de las cárceles deberá ser desempeñado de forma fija por dos componentes del Cuerpo, en aquellas prisiones en que los citados medios se encuentren en dependencias del Cuerpo de Guardia".

Y, finalmente, al folio 22 de los autos figura copia de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria, que, bajo la rúbrica "Funciones y competencias", dispone, en su apartado 3.4, intitulado "del Jefe de Turno", que dicho cargo "correrá a cargo de un Suboficial o Cabo o, en su defecto, por el Guardia Civil que por Ordenanzas le corresponda" y que aquel es "responsable directo del personal que compone su turno y del cumplimiento del servicio", debiendo, entre otras cosas, "cumplir y hacer cumplir todas las órdenes y normas emanadas del Jefe de la Compañía y del Jefe del Destacamento para la correcta realización de los servicios y las relacionadas con el régimen interior del Cuerpo"; dicha Orden, estipula, en su apartado 3.6 y bajo la rúbrica "de los Guardias Civiles en servicio de control de monitores de CCTV y sistemas de alarma", que dicho servicio "será efectuado inexcusablemente por dos Guardias Civiles en cada turno que irán rotando entre todo el personal que entra de servicio".

En segundo término, y por lo que a la testifical concierne, se integra el acervo probatorio, por la declaración ante el Instructor del Expediente Disciplinario del aludido Subteniente de la Guardia Civil Don Rafael , Jefe de Destacamento, quien a los folios 77 a 80 del procedimiento administrativo, tras ratificarse en el parte de 14 de febrero de 2012 y en su declaración prestada en el seno de la Información reservada de 21 de marzo siguiente, afirma, entre otros extremos atinentes a los hechos que se imputan al hoy recurrente, y a preguntas del Letrado que asistía a este, que durante la ausencia del demandante "estuve controlando y acompañando al Guardia que quedó a ratos. Dos o tres veces estuve en la sala"; que estuvo "alrededor de 10 minutos"; que "no recuerda" si preguntó o no al hoy recurrente donde había estado; que "creo que le dije que por qué había dejado al Guardia Maximo solo, y le dije lee las normas, saliéndome fuera, acto seguido entré y le dije que le iba a providenciar la papeleta"; que "no" recuerda a qué hora llegó el Guardia Sixto , "debieron llegar juntos, que no lo vio"; que no pidió explicaciones sobre los hechos al hoy recurrente cuando el mismo día redactó el parte "porque el Guardia Maximo me dijo que había bajado a tomar café con el Guardia Sixto "; que "no" ha tenido conocimiento de que en alguna ocasión la sala de monitores se quede con un solo componente y que "no" recuerda a qué hora se percató de que el hoy recurrente no estaba en la sala de monitores "pero si a la[s] 08:16 que he firmado la papeleta ya no estaba el Cabo 1º allí, no se a qué hora se podría haber ido".

E, igualmente, ha contado la Sala sentenciadora, como hace constar en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, con la propia declaración del hoy recurrente, Cabo Primero de la Guardia Civil Don Eugenio , ante el Instructor del procedimiento disciplinario, prestada con todas las garantías y asistido de Letrado, obrante a los folios 75 y 76, en la que viene a ratificar, esencialmente y con notable sinceridad, la versión de los hechos ofrecida en el parte disciplinario y ratificada por el dador de este, al manifestar, entre otras cosas, que "sí" prestaba servicio como Jefe de Turno el día 14 de febrero de 2012, en horario de 07:00 a 14:00; que "únicamente" él, como Jefe de Turno, era el mando responsable de ese mismo servicio; que "sí" conoce las normas que se han dado para el servicio de control de monitores del Centro Penitenciario; que "sí, previo aviso del componente que se desea ausentar", tiene obligación de sustituirle, cuando se ausenta alguno de los componentes del servicio de monitores; que en el caso concreto de la ausencia del Guardia Sixto "sí le avisó" para el relevo; que la razón por la que el Guardia Maximo se encontraba solo en el servicio de monitores cuando el Jefe del Destacamento fiscalizó el servicio es que "estábamos en monitores Sixto , Maximo , Tomás y yo, recibimos una llamada de la puerta sobre las 08:10-08:12 horas, informando que había entrado el Jefe del Destacamento. El Guardia Sixto me preguntó si tomábamos café juntos, y le dije que sí, que cuando terminara de dar novedades, bajamos juntos, él se dirigió a la cafetería y yo me quedé en la puerta a dar novedades. Subo junto con el Subteniente la escalera hacia las oficinas, donde está la sala de monitores, él se mete en su despacho y yo en el mío, el Subteniente sale de su cuarto ya de uniforme, entra en mi cuarto y me vigila la papeleta sin novedad a las 08:16 horas, cuando salimos los dos de mi cuarto, nos encontramos con el Guardia Tomás , que se iba de conducción y estaba cogiendo sus efectos, el Guardia Tomás delante mía le dio novedades al Subteniente y le dijo que se iba de conducción, ya en el pasillo el Guardia Tomás se marchaba y le dije que se esperara para bajar juntos porque yo me iba a tomar café con Sixto que me estaba esperando. Estuvimos toma[n]do café de 08:20 a 08:40 horas, y cuando regresé ví a Maximo que estaba solo"; que "sí" era consciente de que se quedaba un solo Guardia, "que cuando subió de hecho seguía solo"; que en la sala de monitores hay "dos monitores y una pantalla pequeña"; que un solo componente puede ver las dos "perfectamente" y que "sí" ha tenido conocimiento de alguna situación en que la sala de monitores se quedara con un solo componente, "el Subteniente tuvo conocimiento otra vez con ocasión del servicio y no dio cuenta mía en una situación igual en la que se le dio como novedad el hecho de que se quedaba un componente en monitores el día 22/09/2011".

DÉCIMO

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual <>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 y 16.01.2015 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

DECIMOPRIMERO

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 y 16.01.2015 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

DECIMOSEGUNDO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero de 2015 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

DECIMOTERCERO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido del parte emitido el 14 de febrero de 2012 por el Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Penitenciario Madrid IV -Navalcarnero-, Don Rafael , acerca de los hechos sucedidos ese mismo día y ratificado por este en su declaración testifical ante el Instructor del procedimiento sancionador, y teniendo en cuenta la restante prueba documental y testifical -integrada esta última, habida cuenta de la dejadez con que se ha producido el Instructor del Expediente Disciplinario, por la declaración en sede de este del dador del parte y del ahora demandante, quien, con una poco frecuente, y por ello elogiable, sinceridad, corrobora cuanto en dicho parte y en la ratificación del emisor del mismo se afirma- que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, que, como hemos visto, corrobora dicho parte, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Basta la documental y las testificales que hemos extractado para entender que la Sala de instancia tuvo a su disposición prueba suficiente -prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado.

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del conjunto de la prueba documental y testifical que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

En efecto, ha tenido la Sala sentenciadora a su disposición, además de la prueba documental de que se ha hecho mención, las declaraciones testificales, de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, obtenidas en el procedimiento disciplinario, tanto del Subteniente Rafael , dador del parte - que, en esencia, afirma que durante la ausencia del hoy recurrente "estuve controlando y acompañando al Guardia que quedó" en la sala de monitores y que "el Guardia Maximo me dijo que [el hoy recurrente] había bajado a tomar café con el Guardia Sixto "- como, sobre todo, del ahora demandante, Cabo Primero de la Guardia Civil Eugenio -quien, tras afirmar que el día de autos prestaba servicio como Jefe de Turno en horario de 07:00 a 14:00; que como Jefe de Turno era el mando responsable del servicio y que conoce las normas para el servicio de control de monitores del Centro Penitenciario; que tiene obligación, previo aviso del componente del servicio de monitores que se desee ausentar, de sustituirlo cuando se ausenta y que en el caso concreto el Guardia Civil Sixto le avisó para [que hiciera] el relevo; que el Guardia Maximo se encontraba solo en el servicio de monitores cuando el Jefe del Destacamento fiscalizó dicho servicio porque dicho Guardia Civil Sixto le preguntó si tomaban café juntos, y le dijo que sí, que cuando terminara de dar novedades, y tras darlas al Subteniente, le dijo al Guardia Tomás , que se iba de conducción, "que se esperara para bajar juntos porque yo me iba a tomar café con Sixto que me estaba esperando"; que "estuvimos toma[n]do café de 08:20 a 08:40 horas, y cuando regresé ví a Maximo que estaba solo"; que "era consciente de que se quedaba un solo Guardia" y "que cuando subió de hecho seguía solo"-.

Dicho acervo probatorio resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, sin contradicciones o incongruencias esenciales, incontrovertible en orden a concluir que el 14 de febrero de 2012, el Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Penitenciario Madrid IV - Navalcarnero-, que realizó visita de inspección de servicios en las dependencias de la Unidad de su cargo, observó, sobre las 08:16 horas, aproximadamente, al acceder al punto de servicio de control de monitores CCTV, que en dicha dependencia, tan solo se encontraba el Guardia Civil Don Maximo , quien le informó que el otro componente de servicio en ese punto -el Guardia Civil Don Sixto - había bajado a desayunar a la cafetería; dicho Guardia Civil Sixto había avisado al Cabo Primero Jefe de Turno, hoy recurrente, para que lo relevara en sus cometidos mientras desayunaba, si bien el ahora demandante, tras haber dado novedades al Subteniente Jefe del Destacamento, decidió acompañarle, permaneciendo juntos en la cafetería entre las 08:20 y las 08:40 horas, aproximadamente, tiempo durante el que el Guardia Civil Maximo permaneció solo, prestando servicio en el cuarto de monitores CCTV del Centro Penitenciario.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente.

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la testifical y la documental a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

DECIMOCUARTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este submotivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio y 10 de julio de 2015 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 de julio de 2015 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 de julio de 2015 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 de julio de 2015 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

DECIMOQUINTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 de julio de 2015 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 de julio de 2015 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 de julio de 2015 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 de julio de 2015 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la Sala de instancia ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha Sala declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada -en concreto, y por lo que a la testifical concierne, únicamente aquella que, según hemos visto, se ha practicado, y ratificado, en sede del Expediente Disciplinario-, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 de julio de 2015 , siguiendo las de 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 de julio de 2015 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEXTO

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, como hace la Sala sentenciadora en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que, efectivamente, el Cabo Primero de la Guardia Civil hoy recurrente, que el 14 de febrero de 2012 tenía nombrado servicio como Jefe de Turno en el Centro Penitenciario Madrid IV - Navalcarnero-, en horario de 07:00 a 14:00 horas, sobre las 08.15 horas no solo autorizó a uno de los componentes del servicio de monitores, el Guardia Civil Sixto , a que fuera a la cafetería a desayunar, dejando solo en dicho puesto al Guardia Civil Maximo , sino que, además, acompañó a aquel, regresando ambos al cabo de unos veinte minutos, aproximadamente, periodo de tiempo durante el que únicamente permaneció prestando servicio en el control de monitores el Guardia Civil Maximo , lo que fue advertido por el Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del citado Centro Penitenciario Don Rafael .

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado aquella Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, tanto testifical -esencialmente, manifestaciones del Subteniente dador del parte y del propio recurrente- como documental -esencialmente, el parte disciplinario, la copia de la papeleta de servicio núm. NUM001 , especialmente el Anexo de la misma obrante al folio 33, la copia del Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Coronel Jefe de la UPROSE y la copia de los apartados 3.4 y 3.6 de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria-, a la que hemos hecho referencia anteriormente, de indubitable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 y 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOSÉPTIMO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a haberse producido una errónea ponderación de la prueba, trasluciendo la declaración del Subteniente dador del parte la animadversión que este tenía al hoy recurrente, pues es lo cierto, por lo que a esta última alegación respecta, que ni en el parte disciplinario ni en la declaración de este Suboficial prestada ante el Instructor del procedimiento sancionador se observan, a tenor de cuanto en uno y otra se expone, contradicción interna alguna ni tampoco discrepancia sustancial alguna con el contenido de la propia declaración testifical del recurrente ante el Instructor del Expediente Disciplinario, declaración que -a falta de cualquier otra que podamos considerar, ya que, como dijimos, inexplicablemente, el Instructor de dicho Expediente no recibió declaración en este a los Guardias Civiles Sixto y Maximo , que habían depuesto en la Información reservada- corrobora plenamente aquel parte disciplinario, por lo que no puede atribuirse al dador del mismo el espurio propósito que la parte pretende, sin que la referencia que formula la parte en el escrito de formalización del recurso a una denuncia penal del hoy recurrente contra el Subteniente Don Rafael tenga fundamentación alguna en las actuaciones.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba, documental y testifical, de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta.

Las manifestaciones del dador del parte resultan ser firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día de autos, manifestaciones que son esencialmente confirmadas por el contenido de la documental obrante en autos y de la propia declaración del hoy recurrente.

En suma, el hoy recurrente, conociendo que el servicio de monitores del Centro Penitenciario de Madrid-IV -Navalcarnero- requiere de la presencia permanente de dos miembros de la Guardia Civil autorizó a un Guardia Civil que prestaba dicho servicio el 14 de febrero de 2012 para que fuese a la cafetería, no sustituyéndolo como era su deber y acompañándolo él mismo, dejando solo en dicho puesto a otro Guardia Civil, durando la ausencia unos veinte minutos.

DECIMOCTAVO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en la "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, la alegación no puede ser acogida.

DECIMONOVENO

Por último, en relación con la aplicación del principio "in dubio pro reo" que, dentro de este submotivo, y sin argumentación alguna consistente más allá de su mera alegación que la justifique, arguye la parte, hemos de recordar a esta que el mismo, como dice nuestra Sentencia de 19 de abril de 2004 , seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año , 4 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 8 de abril de 2013 , 29 de septiembre de 2014 y 30 de abril y 12 de junio de 2015 , "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico <<favor rei>>, el principio <<in dubio pro reo>> debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el <<dubio>> que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito".

En el caso que nos ocupa, y según hemos visto, de la Sentencia impugnada no puede inferirse que el órgano judicial de instancia haya expresado ninguna duda, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas Sentencias de esta Sala nos veda, en este trance casacional, adentrarnos en el control de la duda que arguye la parte.

En la misma línea, esta Sala, en su Sentencia de 25 de mayo de 2010 , seguida por las de 4 de mayo y 12 de junio de 2015 , afirma que "el principio «in dubio pro reo» interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo , y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado en relación con la prueba de que ha dispuesto el Tribunal de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la Sentencia impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación del principio "in dubio pro reo", ya que de los hechos probados que recoge la aludida Sentencia y del fundamento de convicción de esta no cabe inferir que la Sala sentenciadora hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados.

Así pues, y dado que, en relación al "in dubio pro reo", hemos sentado, en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 2014 y 30 de abril y 12 de junio de 2015 , que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala de instancia duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la Sentencia en la que se confirma la resolución sancionadora se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la queja carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, no apreciándose tampoco en esta alegación vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva, el submotivo debe ser repelido.

VIGÉSIMO

En el marco del "totum revolutum" en que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se articula por la parte este segundo motivo de casación, se aduce haberse vulnerado el artículo 25 de la Constitución por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, pues, según se afirma, no se especifica si lo que es objeto de sanción es un retraso, una negligencia o una inexactitud ni si lo incumplido es un deber, una obligación y, en su caso, una orden o una norma de régimen interior, no constando en la resolución recurrida que el servicio se hubiera visto perjudicado.

Hemos de adelantar desde ahora que el submotivo resulta inatendible, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia son legalmente constitutivos de la falta leve consistente en la "... negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En efecto, de la lectura de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador se deduce cual es la acción del infractor, que no es otra, como hemos dicho, que el Cabo Primero de la Guardia Civil hoy recurrente, que el 14 de febrero de 2012 tenía nombrado servicio como Jefe de Turno del Servicio de Vigilancia y Seguridad en el Centro Penitenciario Madrid IV -Navalcarnero-, en horario de 07:00 a 14:00 horas, sobre las 08.15 horas de dicho día no solo autorizó a uno de los componentes del servicio de monitores -el Guardia Civil Sixto - a que fuera a la cafetería a desayunar, no sustituyéndolo y dejando solo en dicho puesto al Guardia Civil Maximo -a pesar de conocer que, según constaba en el Anexo de la papeleta de servicio núm. NUM001 , "se recuerda la obligatoriedad de permanecer dos componentes de servicio permanentemente en el control de monitores en caso de ausencia de alguno de ellos este puesto será cubierto por el retén o en su caso por el jefe de turno" y que "se reitera que cuando algún componente de turno de servicio tenga la necesidad de ausentarse del punto de servicio (monitores, patrulla, puerta principal), para efectuar una pausa o descanso (bien en el bar, o en el Dto), deberán participarlo al Jefe de Turno, quien lo anotará en la hoja anexa a la papeleta de servicio; a su finalización anotará la hora en que retorna al punto de servicio. Los jefes de Turno serán los encargados de hacérselo saber y hacerlo ejecutar a los componentes del mismo", que, según el Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Sr. Coronel Jefe de la UPROSE, "el control y observación de los circuitos cerrados de televisión de vigilancia exterior (CCTV) de las cárceles deberá ser desempeñado de forma fija por dos componentes del Cuerpo, en aquellas prisiones en que los citados medios se encuentren en dependencias del Cuerpo de Guardia" y que según el apartado 3.4 de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria, el Jefe de Turno es "responsable directo del personal que compone su turno y del cumplimiento del servicio", debiendo, entre otras cosas, "cumplir y hacer cumplir todas las órdenes y normas emanadas del Jefe de la Compañía y del Jefe del Destacamento para la correcta realización de los servicios y las relacionadas con el régimen interior del Cuerpo", estipulando el apartado 3.6 de la misma que dicho servicio "será efectuado inexcusablemente por dos Guardias Civiles en cada turno que irán rotando entre todo el personal que entra de servicio"-, sino que, además, acompañó a aquel a dicha cafetería, regresando ambos al cabo de unos veinte minutos, aproximadamente, periodo de tiempo durante el que únicamente permaneció prestando servicio en el control de monitores el Guardia Civil Maximo , lo que fue advertido por el Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del citado Centro Penitenciario Don Rafael , por lo que, como concluye la Sala de instancia, "el ahora recurrente incumplió voluntariamente lo dispuesto en una norma de régimen interior, concretamente el apartado 3.6 de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria, «De los Guardias Civiles en servicio de control de monitores de CCTV y sistemas de alarma», cometiendo de este modo la falta leve de «retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC , por la que fue sancionado por lo que no puede atenderse la alegación de vulneración del principio de tipicidad pretendido ...".

Entendemos que tales hechos son, como hemos dicho, legalmente constitutivos -en el más benévolo de los casos, pues nada impediría haberlos considerado como integrantes de la falta grave de "desatender la prestación de un servicio", del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , conforme a la que se calificaron los mismos por el dador del parte disciplinario y por la que, junto a la falta leve finalmente apreciada y sancionada, se acordó la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , o incluso como constitutivos de un ilícito de mayor gravedad previsto en el Código Penal Militar- de la falta leve consistente en la "... negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", al omitir el hoy recurrente dar cumplimiento en debida forma a las claras prescripciones de la papeleta de servicio núm. 2012-2- 372-62, así como a aquellas en que se viene a concretar el contenido tanto del Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Sr. Coronel Jefe de la UPROSE, como de los apartados 3.4 y 3.6 de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria.

Y es, precisamente, tal negligencia o inexactitud lo que, como una de las diversas actuaciones que se configuran en el primero de los subtipos incardinados en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , se castiga en dicho precepto legal. Como afirma nuestra Sentencia de 17 de julio de 2008 , seguida por las de 17 de noviembre de dicho año , 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 , "el tipo disciplinario contenido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 se integra por dos subtipos, que pueden ser conjugados alternativamente, consistentes, el primero, en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», y el segundo en «la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual»", habiendo sido el primero de ellos el conjugado por el hoy recurrente, resultando, por ello, carente de todo fundamento su alegación según la cual no se especifica en la Sentencia impugnada si lo que es objeto de sanción es un retraso, una negligencia o una inexactitud ni si lo incumplido es un deber, una obligación y, en su caso, una orden o una norma de régimen interior.

VIGESIMOPRIMERO

La negligencia y la inexactitud se integran en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por lo que, como dicen nuestras Sentencias de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario de que se trata, "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad".

Y a tal efecto, en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 hemos puesto de relieve , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", añadiendo las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 que "en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía".

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 , 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , "la negligencia se configura «como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 , 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 afirman, con referencia a los artículos 7.2 y 8.5 de la ley Orgánica 11/1991 , que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión «negligencia en el cumplimiento» a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a «las obligaciones profesionales» a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada", concluyendo las citadas Sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 -, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006 - y 30 de noviembre de 2001 , «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave»".

Y del relato probatorio de la Sentencia impugnada resulta que la negligencia del hoy recurrente tuvo la entidad precisa para integrar el ilícito disciplinario leve de que se trata, es más, no puede decirse que no fuera de entidad o gravedad muy cualificada, por cuanto que su actuación llegó a comportar el más absoluto y total descuido en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales -de las que, en realidad, se desentendió-; y, por otro lado, el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por el comportamiento observado por el ahora demandante era de máxima relevancia -la vigilancia y seguridad de un Centro Penitenciario-, siendo considerable, a la vista de la reiterada insistencia de la normativa al respecto en que siempre habrían de permanecer dos miembros de la Guardia Civil en el control de monitores, la posibilidad de producción del resultado lesivo.

Por su parte, y como afirma nuestra Sentencia de 6 de junio de 2012 , "la inexactitud consiste en la falta de cumplimiento de los deberes u obligaciones en la forma en que está mandado u ordenado a los miembros del Instituto Armado o en que es debido hacerlo a estos, es decir, en la ausencia o falta de cumplimiento escrupuloso o diligente de tales deberes u obligaciones que les sean propios por su condición profesional, olvidando las exigencias que su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil les impone de apurado, cabal, estricto, puntual, minucioso, preciso y riguroso cumplimiento del servicio y, en definitiva, las honrosas servidumbres del espíritu que, según el Reglamento del Servicio para el Cuerpo de la Guardia Civil, debe guiar a los componentes de ésta", y, más aún, añadimos ahora, a quien ostenta el rango de Cabo Primero y desempeña un puesto tan destacado y comprometido como es la Jefatura de Turno del Servicio de Vigilancia y Seguridad de un Establecimiento Penitenciario.

VIGESIMOSEGUNDO

En relación con el primero de los subtipos disciplinarios que se configuran en el inciso primero del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las aludidas Sentencias de esta Sala de 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 afirman que "el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta ilícita cuya comisión se conmina en el primero de los referenciados subtipos permite entender que éste se articula, a su vez, en tres posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según la misma comporte retraso, negligencia o inexactitud, de manera que la naturaleza del subtipo disciplinario de mérito es la de un ilícito de resultado material", añadiendo la primera de tales Sentencias y las de 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 que "para la integración del subtipo que se contiene en el primer inciso de dicho apartado resulta necesaria la producción de un resultado, de retraso o inexactitud o por causa de negligencia, afectante a la efectiva prestación del servicio, cuya concurrencia, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretada por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta", debiendo concurrir para su consumación el elemento objetivo del tipo del "resultado tardo, negligente o inexacto en el cumplimiento de deberes u obligaciones, órdenes recibidas o normas de régimen interior que es consustancial al primero" de aquellos subtipos, tras lo que concluyen que "en el primer subtipo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 el legislador disciplinario ha refundido actuaciones tipificadas como faltas leves en los apartados 2 , 9 y 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , a saber <>, <> y <>, siendo novedosa la incorporación del <> como forma de comisión de la conducta y la adición, mediante la disyuntiva <>, de <> a las <> cuyo cumplimiento retrasado, negligente o inexacto se amenaza y habiéndose suprimido la adjetivación de <> de las obligaciones cuyo cumplimiento negligente (a la par que retrasado o inexacto) se tipifica".

En relación con la alegación de la parte de que no consta que el servicio se hubiera visto perjudicado, por un lado, es obvio, a tenor del relato probatorio de la Sentencia de instancia, que en el caso de autos el hoy recurrente llevó a cabo o produjo un efectivo cumplimiento negligente e inexacto de los deberes y obligaciones que sobre él pesaban y de las órdenes y normas de régimen interior que regulaban el servicio que prestaba, pues al desentenderse de las obligaciones que le concernían, incumpliendo las órdenes y normas de régimen interior que regulaban la prestación del servicio de monitores del Centro Penitenciario, quedó este, durante veinte minutos aproximadamente, atendido por un solo miembro de la Guardia Civil.

Y, por otra parte, hemos dicho en nuestras Sentencias de 27 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 que , " como ya apuntábamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2008 , el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 refunde en el primer subtipo de su tercer apartado diversas conductas configuradas como faltas leves en el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que se diferencian de similares conductas previstas como faltas graves y muy graves, en razón fundamentalmente de su levedad y, en el caso de las conductas negligentes, en la voluntariedad del infractor. Así, y por lo que aquí interesa, en el primer inciso del citado apartado 3, se refiere el reproche disciplinario de toda conducta de un miembro de la Guardia Civil que comporte «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones» y que recoge «la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales», que se encontraba prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , aunque ahora se incluya como modalidad adicional de comisión de la infracción «la inexactitud en el cumplimiento», que hace mérito a un cumplimiento defectuoso, y se suprima, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se realiza de forma negligente o inexacta, la calificación de «profesionales»", añadiendo que "en cualquier caso, en la actual formulación de estos preceptos nos seguimos encontrando ante claros ejemplos de los denominados tipos disciplinarios en blanco, en los que la previsión sancionadora ha de ser completada con otra norma que determine el elemento de la tipicidad, al concretar el deber u obligación incumplido o cuyo cumplimiento se lleva a cabo por el infractor de forma deficiente. Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 y en relación con el referido tipo disciplinario del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 , se hace necesaria «la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuales sean 'sus' obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto» ; porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , que ahora examinamos, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento, ya sea porque nos encontremos ante exigencias profesionales reglamentariamente precisadas, ya sea porque se trate de obligaciones y deberes básicos y consustanciales al propio ejercicio de la profesión o a la eficacia y buen funcionamiento de la Institución".

En este sentido, y en relación con los hechos de autos -ocurridos en febrero de 2012-, la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2015 , siguiendo las de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 5 de junio de 2015 , advierte que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes», aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dice nuestra Sentencia precitada de 10 de julio de 2015 , siguiendo las de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 5 de junio de 2015 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: «las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas», por lo que la remisión habrá de hacerse, al momento de ocurrencia de los hechos, al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 . Y todo ello sin perjuicio de que, en la actualidad, las reglas de comportamiento del guardia civil se enuncien en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ".

VIGESIMOTERCERO

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo y 10 de julio de 2015 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestra antenombrada Sentencia de 10 de julio de 2015 , siguiendo las 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo y 18 de mayo de 2015 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre así como la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y hoy la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil".

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 18 de mayo y 10 de julio de 2015 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indica nuestra tan aludida Sentencia de 10 de julio de 2015 , en línea con lo que afirman las de 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 18 de mayo de 2015 , que, a su vez, siguen las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado -en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , en que se enuncian «las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil»-", por lo que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "cuando, ex apartado 33 del artículo 8 -o apartado 3 del artículo 9, en lo referente a la falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ...»- de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento gravemente negligente -o tardío, simplemente negligente o inexacto- de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave [o leve] de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación profesional [o de otra índole] cuyo cumplimiento gravemente negligente [o simplemente negligente] venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

VIGESIMOCUARTO

En el caso de autos, a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, la acción del hoy recurrente agota -en el más favorable y benévolo de los casos, repetimos- dos de las posibilidades comisivas legalmente previstas en el primero de los subtipos que se configuran en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , pues no solo incurrió en negligencia sino también en inexactitud -en realidad, en frontal e intencionado incumplimiento- en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior que regulaban, dentro del Servicio de Vigilancia y Seguridad del Centro Penitenciario de Madrid-IV -Navalcarnero- del que era Jefe de Turno, la forma en que había de prestarse el servicio de control de monitores de CCTV, al no sustituir al Guardia Civil al que autorizó a ir a la cafetería -sustitución que debió haber realizado él mismo-, lo que dio como resultado que el meritado servicio de monitores permaneciera atendido por un solo Guardia Civil durante unos veinte minutos, con el consiguiente riesgo o peligro para el mismo.

El hoy recurrente omitió dar cumplimiento en debida forma a las claras prescripciones de la papeleta de servicio núm. 2012-2- 372-62, así como a aquellas en que se viene a concretar el contenido tanto del Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Sr. Coronel Jefe de la UPROSE, como de los apartados 3.4 y 3.6 de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria, a todas las cuales hemos hecho referencia.

Es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el hoy recurrente quebrantó con su actuación el deber que, como hemos dicho, le imponía la papeleta de servicio núm. NUM001 , en la que se venía a concretar el contenido tanto del Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Sr. Coronel Jefe de la UPROSE, como de los apartados 3.4 y 3.6 de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria, de todos los cuales era, según reconoce, conocedor.

En la papeleta de servicio núm. NUM001 se contenía una orden destinada a quienes el día de autos habían de prestar el servicio de vigilancia y seguridad del Centro Penitenciario de Madrid-IV -Navalcarnero-. A tal efecto, cabe recordar que en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2015 hemos dicho que "la papeleta de servicio, una vez cumplimentada por quien ha de prestarlo, tiene la consideración de un «informe del servicio», puesto que todo miembro de la Guardia Civil, que, mediante ella, ha recibido una orden para desempeñar un servicio -con mención, entre otros extremos, de la descripción de este y determinación del día y horario en que ha de desempeñarlo, de los recursos asignados para ello y otras circunstancias-, debe, una vez finalizado el mismo, insertar en ella, para conocimiento de la superioridad y garantizar la eficacia del propio servicio, además de los eventos relacionados con este, las vigilancias, los hechos ocurridos, los descansos y las revisiones efectuadas al vehículo en que, en su caso, se hubiere prestado, así como cualquier comentario adicional sobre el servicio desempeñado que proceda. En suma, todo el contenido de la papeleta de servicio se dedica a ordenar la realización del que haya sido encomendado y a reflejar cualquier vicisitud que hubiera podido acontecer durante su desempeño".

Del ya infrangible factum sentencial resulta, como hemos dicho, que el hoy recurrente, en cuanto Jefe de Turno de aquel Servicio de Vigilancia y Seguridad, omitió cumplir con la diligencia, cuidado y exactitud que le era exigible el deber u obligación, que le recordaba la papeleta de servicio, de "la obligatoriedad de permanecer dos componentes de servicio permanentemente en el control de monitores en caso de ausencia de alguno de ellos este puesto será cubierto por el retén o en su caso por el jefe de turno" y que "se reitera que cuando algún componente de turno de servicio tenga la necesidad de ausentarse del punto de servicio (monitores, patrulla, puerta principal), para efectuar una pausa o descanso (bien en el bar, o en el Dto), deberán participarlo al Jefe de Turno, quien lo anotará en la hoja anexa a la papeleta de servicio; a su finalización anotará la hora en que retorna al punto de servicio. Los Jefes de Turno serán los encargados de hacérselo saber y hacerlo ejecutar a los componentes del mismo", deber u obligación impuesto por normas de régimen interior concretadas tanto en el Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Sr. Coronel Jefe de la UPROSE, a cuyo tenor "el control y observación de los circuitos cerrados de televisión de vigilancia exterior (CCTV) de las cárceles deberá ser desempeñado de forma fija por dos componentes del Cuerpo, en aquellas prisiones en que los citados medios se encuentren en dependencias del Cuerpo de Guardia" y en los apartados 3.4 -según el cual el Jefe de Turno es "responsable directo del personal que compone su turno y del cumplimiento del servicio", debiendo, entre otras cosas, "cumplir y hacer cumplir todas las órdenes y normas emanadas del Jefe de la Compañía y del Jefe del Destacamento para la correcta realización de los servicios y las relacionadas con el régimen interior del Cuerpo"- y 3.6 -según el cual el servicio de monitores de que se trata "será efectuado inexcusablemente por dos Guardias Civiles en cada turno que irán rotando entre todo el personal que entra de servicio"-, ambos de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria, permitiendo que quedara un solo Guardia Civil desempeñando el servicio, al no sustituir él mismo en su puesto al que había autorizado a ir a la cafetería, al que, además, acompañó, permaneciendo durante ese periodo de tiempo prestando servicio en el control de monitores tan solo el Guardia Civil Maximo , lo que fue advertido por el Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Pentenciario, por lo que más que negligentemente, como muy favorablemente hacia el hoy recurrente se ha considerado, este, incumplió intencional y voluntariamente lo dispuesto tanto en una orden -la papeleta de servicio núm. NUM001 -, como en normas de régimen interior - concretamente, el Oficio núm. 26.910, de 15 de diciembre de 1998, del Sr. Coronel Jefe de la UPROSE y los apartados 3.4 y 3.6 de la Orden de Organización y Estructura de la 1ª Compañía de Seguridad Penitenciaria-, todo lo cual comporta, sin género alguno de duda, incurrir, como mínimo, en una negligencia e inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones que, como hemos visto, pesaban sobre él, así como también de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior, lo que permite la subsunción, sin esfuerzo, de su actuación en el subtipo que se contiene en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en la "... negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior", lo que determina que no pueda estimarse la alegación de haberse incurrido en vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Y, finalmente, y a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, el comportamiento del hoy recurrente comportó el incumplimiento de determinadas obligaciones profesionales contenidas en las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar séptima -"adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina ..., indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"- y undécima -"obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta ..."-, enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -aplicables, al momento de ocurrencia de los hechos, a la Guardia Civil según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , a cuyo tenor "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa"-, sustituidas, en la actualidad, por las reglas de comportamiento del guardia civil 3 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil"-, 9 -"obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo una actuación concreta"- y 13 -"evitará todo comportamiento que pueda comprometer ... la eficacia del servicio que presta a la sociedad"- del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil .

De todo lo anterior se infiere claramente que no solo se incumplió por el hoy recurrente un deber u obligación sino varios, deberes u obligaciones infringidas o quebrantadas que se hallan contenidas en el régimen estatutario propio de la Guardia Civil y que están especificadas en una norma legal y en normas de régimen interior, tratándose, en consecuencia, de obligaciones respecto a las que, al menos en lo que a las primeras concierne, puede presumirse que, por ser esenciales, son conocidas por todo miembro de la Guardia Civil, puesto que, por su carácter cardinal o de base, son constitutivas o integran el núcleo deontológico profesional que legalmente viene compelido u obligado a observar todo integrante del Instituto Armado, por lo que no puede sino concluirse que el ahora demandante conocía cabal y cumplidamente, al tiempo de llevar a cabo la actuación sancionada, el alcance de tales deberes u obligaciones.

En definitiva, resulta palmario que el ahora demandante no cumplió este conjunto de normas que vienen a configurar el marco normativo de derechos y deberes que integran el régimen estatutario propio de la Guardia Civil y que tampoco se atuvo al respeto y observancia diligente de las órdenes y las normas de régimen interior que pautaban su comportamiento en la prestación del servicio encomendado, evidenciando los hechos que, efectivamente, se produjo un cumplimiento al menos negligente o inexacto de unas y otras por parte del hoy recurrente.

Con desestimación del submotivo y, por ende, del motivo y del Recurso.

VIGESIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/50/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Letrado Don Florentino Martínez Alonso en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de febrero de 2015 , por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 85/13, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de febrero de 2013, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Madrid de 19 de octubre de 2012, recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en la "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias

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