Sentencia nº 24/2020 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Octubre de 2020
Ponente | VICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª |
ECLI | ES:TMT:2020:77 |
Número de Recurso | 13/2019 |
RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 013/19
GUARDIA CIVIL D. Darío .
--------------------------------------- TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Coronel Auditor don Eduardo Lorente Sorolla de Miguel.
VOCAL TOGADO
Comandante Auditor don Vicente Emilio Palazuelos García.
VOCAL MILITAR
Comandante de la Guardia Civil don Luis Francisco López Perea.
---------------------------------------En Madrid, a 29 de octubre de 2020,
el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 24
En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, han sido partes el arriba expresado recurrente, don Darío y la Administración, representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Vocal Togado Comandante Auditor don Vicente Emilio Palazuelos García, que redacta la presente Sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.
Mediante escrito, presentado en tiempo y forma, el recurrente, destinado, en el momento de producirse los hechos, en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Aldaia (Valencia), interpuso recurso contencioso disciplinario militar contra la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, impuesta por el Comandante Jefe de la Compañía de Paiporta, en fecha 9 de octubre de 2018, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en: "El retraso, negligencia o inexactitud en el del cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las Órdenes recibidas, de las normas de régimen interior, así como falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que interpuso
contra la antedicha sanción, dictada por el General Jefe de la Zona de Valencia de la Guardia Civil, en fecha 19 de diciembre de 2018.
Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 167 a 172), solicitando, en síntesis, que se declare la nulidad de las mentadas resoluciones, por estimar que la sanción impuesta deviene de un expediente sancionador caducado, falta de motivación de la resolución sancionadora y de la vulneración del principio de legalidad .
Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, formula sus contestación solicitando su desestimación.
A continuación las partes evacuaron las conclusiones sucintas reafirmándose en sus peticiones originarias.
Por la Secretaría Relatoría fue señalada fecha para votación y fallo, dictándose y redactándose la sentencia en el mismo día.
A la vista de las pruebas y documentos obrantes en el expediente sancionador, se declaran como
HECHOS PROBADOS
La sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones le fue impuesta al recurrente, tal y como se dijo en la exposición factual, por el Comandante Jefe de la Compañía de Paiporta, en fecha 9 de octubre de 2018, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en: "El retraso, negligencia o inexactitud en el del cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las Órdenes recibidas, de las normas de régimen interior, así como falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", confirmándose en alzada mediante resolución dictada por el General Jefe de la Zona de Valencia de la Guardia Civil, en fecha 19 de diciembre de 2018.
Los hechos apreciados por el Mando para la imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la resolución sancionadora (fs. 144 a 145), fueron, en síntesis, que: En torno a las 10:40 horas del pasado 5 de junio del 2018, cuando el Subteniente D. Darío, Comandante de Puesto accidental de Aldaia (Valencia), realizaba cometidos propios de su servicio, acompañado del Guardia Civil Roman, por la vía cv-411 - previo al acceso a la urbanización de Santo Domingo- en el término municipal de Torrent (Valencia), se encontraron un accidente de circulación, siendo el mismo de cierta consideración al ser una vía muy transitada y pudiendo haber peligro para el resto de los usuarios de la calzada.
Estos dos citados componentes comenzaron a realizar las labores correspondientes para auxiliar a las personas, así como retirar los vehículos dañados de vía, percatándose que un vehículo patrulla se aproximaba al lugar del accidente en dirección de la circulación, siendo esta la patrulla compuesta por el hoy demandante (Jefe de Pareja) y el Guardia Civil D. Valeriano . Dicha patrulla al aproximarse al lugar del accidente empezó a maniobrar de forma irregular, hasta que abandonó dicha posición en dirección contraria a la circulación, siendo observados por el suboficial y el guardia civil que le auxiliaba, por lo que fueron requeridos a través de las comunicaciones oficiales, para que regresasen y asistiesen al accidente. Los citados componentes se personaron más tarde en el lugar, siendo el guardia civil Darío, como jefe de pareja, preguntado sobre la actuación, contestando que se habían dado cuenta del olvido de un teléfono móvil en el bar en el que había desayunado, motivo por el cual habían realizado dicha maniobra, abandonando el lugar del accidente.
El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y las pruebas en él practicadas.
FUNDAMENTOS LEGALES
I
En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, como es sabido, se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena. Así pues, en el caso presente, han de examinarse las vulneraciones denunciadas no sólo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria.
Dicho lo anterior, alega el demandante, como primer motivo de impugnación, la caducidad del expediente disciplinario ; respecto a la cuestión suscitada debe manifestarse que:
En las Sentencias de la Sala V del Tribunal Supremo, de fecha 14 de julio de 201O, así como en la de 20 de diciembre del mismo año se establece la doctrina consistente en que: "en definitiva ninguna razón permite sostener que respecto de los procedimientos ahora incoados en el ámbito de la Guardia Civil no deba operar esa garantía del procedimiento y del propio administrado que es la caducidad, que impide que el Expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución, debiendo afirmarse la efectividad de la misma desde la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento, siendo el dies ad quem el de la fecha en que se hubiera notificado formalmente al interesado la resolución sancionadora que se hubiese adoptado en aquél".
Así, en la STS de fecha 20 de diciembre de 2010, se mantiene entre otras cosas que:
"En suma, el hecho de que en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007, relativo al procedimiento sancionador por faltas leves, no se haga mención expresa de la caducidad del procedimiento no permite entender que, por ello, quede la misma excluida en tal suerte de expedientes, sino, por el contrario, cabe estimar, en recta hermeneusis, que la caducidad está implícitamente admitida en orden a lograr una interpretación congruente del conjunto de aquella Ley Orgánica, pues si la concordancia o armonía se predica de la totalidad del ordenamiento jurídico, más necesaria lo es en el seno de las concretas normas que lo integran. Una vez admitida la caducidad en la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, respecto a los procedimientos incoados para la sanción de faltas graves y muy graves, ninguna razón permite sostener, sin desajustar el cánon de lógica interna que, sin duda, inspira la norma, que esa garantía del procedimiento en que el instituto de la caducidad consiste -en cuanto que impide que el expediente sancionador pueda estar pendiente de resolución indefinida o ilimitadamente- no deba operar en el régimen disciplinario del Instituto Armado únicamente en relación a los procedimientos sancionadores por falta leve,
a pesar de que sí lo hace en el resto" ; y a mayor abundamiento que: "nos parece que no resulta neutral el significado del exorbitante aumento de que han sido objeto los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias por mor de la citada Ley Orgánica respecto a los que fijaba la Ley Orgánica 11/1991, acrecentamiento que, en lo que concierne, precisamente, a las faltas leves -y a las graves, cabe calificar de extraordinario o mayúsculo, ya que si, a tenor del artículo 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991, estas prescribían a los dos meses, ahora, conforme al artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007, lo hacen, mediante un incremento exponencial, a los seis meses. Este excepcional alargamiento, por lo que concierne a las faltas leves -en la misma línea que el que se prevé para las graves y, en menor medida, para las muy graves-, del plazo extintivo de la responsabilidad disciplinaria en que consiste la prescripción no tiene, en buena lógica, otra razón de ser que la de posibilitar a la Administración aperturar, en su caso, una vez declarada la caducidad del expediente sancionador incoado por aquella clase...
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