Sentencia nº 97/2018 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 31 de Octubre de 2018

PonenteVICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2018:179
Número de Recurso13/2018

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 013/18

GUARDIA CIVIL Dña. Elsa .

-------------------------------------- TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Miguel Rodríguez de Paterna Giménez de Córdoba.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García.

VOCAL MILITAR

Comandante de la Guardia Civil D. Daniel Martínez González.

---------------------------------------En Madrid, a 31 de octubre de 2018, el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente;

S E N T E N C I A nº 97

En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, han sido partes la expresada recurrente, Dña. Elsa y la Administración, representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Vocal Togado Comandante Auditor don Vicente Emilio Palazuelos García, que redacta la presente Sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la demandante, destinada, en el momento de producirse los hechos, en el Colegio de Guardas Jóvenes "Duque de Ahumada" de Valdemoro(Madrid), interpuso recurso contencioso disciplinario militar contra dos sanciones, cada una de ellas de pérdida de cuatro días de haberes, con suspensión de funciones, impuestas por el Coronel Director del citado Colegio de Guardias Jovenes de la Guardia Civil, en fecha 19 de mayo de 2017, como autora de las faltas leves previstas y sancionadas, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistentes en: "La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme" y "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" . Finalmente, interpone también el mismo recurso contra la resolución dictada por el General Jefe de Enseñanza,

de fecha 11 de septiembre de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 14 a 18), solicitando, en síntesis, que se declare la nulidad de las mentadas resoluciones, por estimar que la sanción impuesta lo había sido con ocasión de haberse producido: la caducidad del expediente disciplinarioy conculcación del principio de presunción de inocencia y del de legalidad.

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, formula sus contestación solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

Las partes no solicitaron el recibimiento a prueba del procedimiento, por lo que, a continuación, evacuaron sus conclusiones respectivas, señalándose, por la Secretaría Relatora, fecha para votación y fallo y dictándose y redactándose la sentencia en el mismo día.

A la vista de las pruebas y documentos obrantes en el expediente sancionador, se declaran como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que, las dos sanciones de cuatro días de pérdidas de haberes con suspensión de funciones, como se dijo en la exposición fáctica, le fueron impuestas por el Coronel Director del Colegio de Guardias Jovenes "Duque de Ahumada" de la Guardia Civil, en fecha 19 de mayo de 2017, como autora de las faltas leves previstas y sancionadas, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistentes en: "La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme y "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" . Dicha resolución fue confirmada por el General Jefe de Enseñanza, mediante resolución dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta.

SEGUNDO

Que, los hechos apreciados por el Mando para la imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la misma (fs. 71 a 75) fueron que:

"Queda probado en el procedimiento que sobre las 08:00 del día 13/03/2017, Dª Modesta (empleada de la empresa CLECE S.A, que se encarga actualmente de la limpieza de las diferentes dependencias de este Centro) accedió a la centralita del Colegio de Guardias Jóvenes para proceder a recoger las llaves de las dependencias donde desarrolla sus labores de limpieza. En ese momento, en el interior de la centralita, se encontraba la Guardia Civil Dª. Elsa realizando el servicio de Puerta Principal en turno de mañana y Dña. Regina que también recogía las llaves de la dependencia donde debía impartir un curso a empleados de limpieza de la empresa CLECE S.A. de Valdemoro. Una vez en el interior Modesta y Regina se saludaron, y la primera procedió a pedir la llave a la Guardia Civil Elsa, dejando ésta las llaves encima del mostrador, dirigiéndose inmediatamente a Regina diciéndola ''que no se riese de la citada guardia porque si lo hacía en lo sucesivo daría cuenta de su actitud y ''Ya que les estas dando un curso, a ver si la enseñas educación, en clara alusión a Modesta, en un principio Regina pensó que los comentarios eran producto de una broma, por lo cual y visto lo sucedido Modesta sugirió a Regina el salir juntas de la centralita. Como consecuencia del hecho ocurrido, Modesta fue asistida a las 09:18 horas del día 13/03/2017 en el servicio de urgencia del Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro (Madrid), siéndole diagnosticada una crisis de ansiedad (según se refleja en la copia del informe del servicio de urgencias del indicado centro hospitalario).

Por otra parte, sobre las 13:30 horas del día 13/03/2017 cuando Regina fue a entregar las llaves que había recogido con anterioridad, la Guardia Civil Elsa la dijo "a. ver si la enseñas educación a esta mujer, bueno no se la puede llamar ni mujer, refiriéndose a Modesta, a lo cual Regina contestó "que la conoció en otro curso de formación, pero que no trabaja en su empresa, insistiéndola en que pensaba que todo era una broma. Regina trató de salir por la puerta, pero la Guardia Civil Elsa salió del mostrador e insistió sobre lo mismo, realizando comentarios referentes a que Modesta le robaba bolígrafos y por eso los tenía atados con una cuerda".

"De dicho incidente la Guardia Civil Elsa no participó novedad alguna, tal como está establecido en las normas de régimen interior que rigen este Centro, así como en las obligaciones y más encontrándose de servicio ante un incidente con personal civil".

TERCERO

Que, el procedimiento tiene su causa en la denuncia de la citada empleada, Dña. Modesta, cursada el día 13 de marzo de 2017 donde pone de manifiesto que al ir a recoger la llave del salón de actos la sancionada le puso las misma en el mostrador y dirigiéndose a Dña. Regina, que en ese momento se encontraba junto a la

denunciante, le dijo que le dijese a Dña. Modesta que no se riese de ella porque si lo hacía daría cuenta de su actitud. A continuación empezó a relatar palabras inconexas increpando a la denunciante. A dicha denuncia aportó grabaciones en apoyo de su relato y también de hechos acaecidos el día dos de marzo anterior.

CUARTO

Que la denunciante afirma que estos hechos le han producido una crisis de ansiedad por la que tuvo que acudir a los servicios de urgencia del Hospital de Valdemoro y donde se le diagnosticó dicha patología.

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y las pruebas en él practicadas.

FUNDAMENTOS LEGALES

I

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, como es sabido, se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena. Así pues, en el caso presente, han de examinarse las vulneraciones denunciadas no sólo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria y la existencia y acreditación de daños y perjuicios; así:

Dicho lo anterior, alterando el orden en el que se plantea en la demanda, por estimarlo más ajustado a la sistemática jurídica, alega el demandante, la caducidad del expediente disciplinario ; respecto a la cuestión suscitada debe manifestarse que:

En las Sentencias de la Sala V del Tribunal Supremo, de fecha 14 de julio de 201O, así como en la de 20 de diciembre del mismo año se establece la doctrina consistente en que: "en definitiva ninguna razón permite sostener que respecto de los procedimientos ahora incoados en el ámbito de la Guardia Civil no deba operar esa garantía del procedimiento y del propio administrado que es la caducidad, que impide que el Expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución, debiendo afirmarse la efectividad de la misma desde la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento, siendo el dies ad quem el de la fecha en que se hubiera notificado formalmente al interesado la...

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