ATC 15/1991, 15 de Enero de 1991

Fecha de Resolución15 de Enero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1991:15A
Número de Recurso531/1986

Extracto:

Extinción del proceso: desaparición sobrevenida de la controversia competencial.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 16 de mayo de 1986 el Letrado del Estado en representación del Gobierno de la nación planteó conflicto positivo de competencia frente a la Junta de Galicia en relación al art. 12, párrafo 3. y art. 19.1. párrafo 2, del Decreto 127/1986, de 17 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la regulación sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros gallegas, con expresa invocación del art. 161.2 C.E. Dicho conflicto se registro con el núm. 531/86.

    Por providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó: 1.° admitir a trámite el conflicto; 2.° dar traslado a la demanda y los documentos presentados a la Junta de Galicia para formular alegaciones: 3.° dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo: 4.° comunicar al Presidente de la Junta de Galicia la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados; 5.° publicar la formalización del conflicto y la suspensión acordada en los boletines oficiales correspondientes.

    El representante del Gobierno de la Junta de Galicia, por escrito de 25 de junio de 1986, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que se dicte Sentencia declarando la titularidad de la competencia en favor de la Comunidad Autónoma, desestimando la demanda.

  2. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 24 de septiembre de 1986, próximo a finalizar el plazo de suspensión, acordó oír a las partes por un plazo común de cinco días. Oídas las alegaciones de las partes, el Pleno acordó, por Auto de 23 de octubre de 1986, el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

  3. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 26 de noviembre de 1990, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para alegar sobre los efectos que pueda tener, sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado, la doctrina constitucional contenida en las SSTC 48/1988 y 49/1988.

    El Letrado de la Junta de Galicia, por escrito de 7 de diciembre de 1990, evacuó el traslado conferido y habida cuenta de que la disposición impugnada ha sido derogada por el Decreto autonómico 153/1989, de 27 de julio, de órganos rectores de las Cajas de Ahorros gallegas, solicita se tenga por concluso el proceso constitucional por desaparición del objeto de la controversia.

    El Abogado del Estado, por escrito de 10 de diciembre de 1990, considera que, a la luz de la doctrina constitucional sobrevenida, los preceptos impugnados en el conflicto no lesionan el orden constitucional de competencias, a lo que se añade la derogación del Decreto impugnado por el Decreto gallego 153/1989, de 27 de julio, procediendo considerar desaparecida la controversia y solicitar que se declare terminado el conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La desaparición sobrevenida de la controversia competencial, aunque no Contemplada expresamente por el art. 86.1 LOTC como forma de decisión del proceso constitucional, ha sido admitida por la doctrina de este Tribunal como forma de terminación del conflicto positivo de competencia (SSTC 110/1983 y 119/1986). En este tipo de proceso, el órgano que promueve el conflicto plantea una reclamación competencial frente al órgano demandado, para cuya solución se solicita un pronunciamiento de este Tribunal acerca de la titularidad de la competencia controvertida (art. 66 LOTC). El conflicto positivo de competencia presupone, pues, la existencia de una controversia actual y concreta acerca de la titularidad de una competencia ejercida por el Estado o una Comunidad Autónoma, no habiendo lugar a pronunciarse este Tribunal una vez que haya desaparecido la controversia competencial entre las partes origen del proceso constitucional. Una vez admitido el conflicto positivo de competencia, puede desaparecer la controversia entre las partes y extinguirse el proceso por diversas causas. En primer lugar, el allanamiento de la parte demandada a la pretensión de la demandante puede provocar la desaparición de la controversia competencial, puesto que ésta requiere una oposición a la reivindicación competencial, sin cuya existencia, al no haber controversia, no procede que se pronuncie este Tribunal (STC 119/1986 y ATC 1240/1988). También el pronunciamiento previo de este Tribunal con ocasión de otro conflicto de competencia frente a una disposición o acto dictado en el ejercicio de la misma competencia cuya titularidad se discute entre los mismos sujetos, en virtud de los efectos vinculantes que se atribuyen a las Sentencias del Tribunal que resuelvan conflictos de competencia (art. 164.1 C.E. y art. 61.3 LOTC), se extenderá mas allá del caso planteado a todos aquellos conflictos en que se hubiera planteado idéntica diferencia competencial, con la consiguiente desaparición sobrevenida de la disputa competencial (STC 110/1983).

  2. Asimismo, la desaparición de la controversia planteada en un conflicto de competencia puede sobrevenir por la previa resol Tión de recursos de inconstitucionalidad en los que se dilucide la constitucionalidad de normas con rango de Ley por infracción de la delimitación constitucional de competencias, de las que sean desarrollo o aplicación las disposiciones o actos impugnados por invasión de competencia en el conflicto. Y ello se producirá en la medida en que las Sentencias resolutorias de los recursos de inconstitucionalidad resuelvan sobre la conformidad con la distribución constitucional y estatutaria de competencias de un precepto legal del que dependa la validez de la disposición o acto impugnado en el conflicto, por un motivo competencial, o que de la doctrina contenida en la Sentencia acerca del alcance de la legislación básica se desprenda indubitadamente la titularidad del ejercicio de la competencia para dictar las normas de desarrollo o los actos de aplicación por el Estado o la Comunidad Autónoma. En estos supuestos, en virtud de los efectos de cosa juzgada atribuidos a las Sentencias de este Tribunal que resuelvan recursos de inconstitucionalidad (arts. 164.1 C.E. y 38.1 LOTC), tendrán efectos vinculantes y generales tanto los pronunciamientos contenidos en el fallo, cualquiera que sea su sentido, como la doctrina jurisprudencial en que se basen dichos pronunciamientos. Efectos que se extenderán a la resolución de cualquier otro proceso constitucional en el que se reproduzca la misma controversia entre las mismas partes sobre la titularidad de la competencia. Así pues, la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la resolución de recursos de inconstitucionalidad, en la medida en que resuelva sobre la constitucionalidad de una Ley por infracción de la distribución de competencias en una materia, implica un pronunciamiento sobre su titularidad que conlleva la desaparición de la controversia competencial en los procesos resolutorios de conflictos de competencia en los que deba resolverse sobre la misma titularidad. Una vez admitido y pendiente de resolución el conflicto de competencia, la Sentencia que pone fin a un proceso de control de constitucionalidad de una Ley puede extinguir la controversia competencial con efectos sobrevenidos, sin que, por consiguiente, sea necesario proceder a una nueva decisión de este Tribunal en forma de Sentencia para concluir el proceso conflictual.

    No obstante, la terminación del proceso constitucional por desaparición de la controversia competencial no se produce automáticamente o por simple solicitud del órgano que entabló el conflicto. Requiere, previa audiencia de las partes, la comprobación de la aplicabilidad de la doctrina contenida en la Sentencia resolutoria del recurso de inconstitucionalidad al proceso conflictual pendiente de decisión.

  3. En el presente caso, el conflicto se formalizó por la representación del Gobierno de la nación en relación al art. 12, párrafo tercero, y el art. 19.1, párrafo segundo, del Decreto 127/1986, de 17 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la regulación sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros gallegas. Por proveído de 26 de noviembre de 1990, este Tribunal abrió un plazo de alegaciones para que las partes se pronunciasen sobre el mantenimiento y resolución del conflicto a la vista de la STC 48/1988, en la que se resuelven recursos de inconstitucionalidad acumulados interpuestos por el Gobierno de la Nación contra las Leyes de Cajas de Ahorros del Parlamento de Cataluña (15/1985, de 1 de julio) y de Galicia (7/1985, de 17 de julio), y la STC 49/1989 que resuelve recursos de inconstitucionalidad acumulados interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y la Junta de Galicia contra Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre normas básicas sobre órganos rectores de Cajas de Ahorros (en adelante, L.O.R.C.A.).

    El párrafo tercero del art. 12 del Decreto 127/1986 establecía que «las corporaciones municipales en las que concurra la condición de ser entidad fundadora de la Caja de Ahorros, unirán a la representación que por tal circunstancia han de tener en la Asamblea general, la que, en la proporción correspondiente junto con las restantes Corporaciones municipales en cuyos términos tengan abiertas oficinas de entidad financiera, les corresponda la dicha cuota de consejeros generales», y se estimaba contrario a una norma estatal básica, el penúltimo párrafo del art. 2.3 de la L.O.R.C.A., que establecía en el caso de las Cajas de Ahorros fundadas por corporaciones locales la acumulación a su representación como entidades fundadoras de la atribuida a las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros. Pero este último precepto fue declarado inconstitucional y nulo por razones sustantivas, expuestas en el fundamento jurídico 13 de la STC/49/1986, y se declaró no básico el conjunto del art. 2.3 en cuanto fija porcentajes rígidos de participación en las Asambleas generales de las Cajas de Ahorros para cada uno de los grupos sociales (fundamento jurídico 18). En la STC 48/1988 se sostiene la misma doctrina, negando el carácter inconstitucional del art. 17 de la Ley Gallega que fija los porcentajes de representación de los distintos sectores en las Asambleas generales de las Cajas de Ahorros, por no tener carácter básico desde la perspectiva de distribución de competencias los porcentajes de participación fijados por la L.O.R.C.A. (fundamento jurídico 17). De todo lo cual se desprende, como reconoce el Abogado del Estado, que el párrafo tercero del art. 12 del Decreto 127/1986, que desarrolla el art. 27 de la Ley Gallega 7/1985, no vulnera el orden constitucional de competencias, puesto que la norma estatal respecto de la que se pretendía, por su carácter de básica, que invadía competencias fue declarada inconstitucional y nula, se sentó que el precepto legal gallego del que es desarrollo el precepto reglamentario impugnado en este conflicto no invadían la legislación básica del Estado y, en definitiva, la concreta controversia sobre la titularidad de la competencia planteada en el conflicto competencial quedó resuelta por dichas Sentencias del Tribunal Constitucional.

  4. El segundo precepto que dio origen al planteamiento del conflicto de competencia, el párrafo segundo del art. 19.1 del Decreto 127/1986, se impugnaba por fijar un quorum de asistencia a la asamblea general de la Caja de Ahorros para acordar la aprobación o modificación de determinados Acuerdos, distinto del resultante del art. 12.1, último párrafo, y 2 L.O.R.C.A. preceptos que a sensu contrario de la Disposición final cuarta, tres (en la demanda erróneamente se cita la Disposición final tercera); tendrán el carácter de básicos. El precepto impugnado venía a reproducir sustancialmente el art. 34.2 de la Ley Gallega 7/1985, también recurrido por el Gobierno y resuelta su impugnación por la STC 48/1988, en el sentido de no resultar inconstitucional dicho precepto por ser equivalentes el sistema estatal y el autonómico en cuanto al número mínimo de votos favorables para la adopción de los acuerdos (fundamento jurídico 22). La STC 49/1988 precisa, además, que el carácter básico del art. 12.1, párrafo primero, no ha de entenderse que «suponga que la legislación comunitaria no puede reforzar esos quorum, siempre que respete los fijados en este precepto de 13 L.O.R.C.A., que han de considerarse como mínimos y no como rígidamente obligatorios» (fundamento jurídico 24). De todo lo cual se desprende, como reconoce el Abogado del Estado, que el párrafo segundo del art. 19.1 del Decreto 127/1986 no lesiona el orden de competencias.

    La doctrina constitucional sentada en Sentencias resolutorias de recursos de inconstitucionalidad contra normas legales estatales y gallegas a las que se hallan subordinados los preceptos reglamentarios impugnados en el conflicto positivo de competencia ha dilucidado la interpretación de la distribución de competencias entre el Estado y Galicia, de manera tal que fijado de forma definitiva por este Tribunal el límite de la legislación básica estatal sobre la materia se ha determinado la titularidad de la competencia controvertida en el conflicto de competencia y, en consecuencia, saciándose de contenido la vindicatio potestatis que se halla en todo conflicto al desaparecer con posterioridad a su planteamiento la controversia competencial, no ha lugar al pronunciamiento de este Tribunal por haber dejado de ser actual la controversia sobre la que se sostenía el planteamiento del conflicto.

  5. A la desaparición sobrevenida de la controversia competencial se añade en este caso, y coinciden en alegarlo ambas partes para que se dé por terminado el conflicto, que el conflicto ha perdido su objeto litigioso al haberse derogado el Decreto gallego 127/1986 por el Decreto 153/1989, de 17 de abril. En efecto, aunque no prevista expresamente por el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal (ATC 49/1981) la terminación del proceso por la desaparición del objeto del litigio, que constituye presupuesto para la interposición de todo conflicto positivo de competencia (arts. 62 y 63.1 LOTC), por su derogación expresa por el órgano que la dictó. La derogación expresa de la disposición o acto comporta, en consecuencia, la imposibilidad de proseguir el proceso, salvo en el caso de que fuere precisa su declaración de nulidad con efectos originarios por haberse derivado efectos de su aplicación.

    En el presente conflicto nos encontramos con que la Junta de Galicia para la adaptación de la normativa de las Cajas de Ahorros gallegas a la doctrina y los pronunciamientos de las SSTC 48/1988 y 49/1989, ha procedido a dictar la Ley 6/1989, de 10 de mayo, y posteriormente ha dictado el Decreto 153/1989, de 27 de julio, de órganos rectores de las Cajas de Ahorros gallegas, por cuya disposición derogatoria se deroga el Decreto 127/1986, de 17 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al mismo. Así, resulta claro que han perdido su vigencia los artículos impugnados del Decreto objeto de este conflicto de competencia, desapareciendo el objeto inmediato origen del litigio. Derogados los preceptos impugnados, que además, por estar suspendidos desde la fecha de formalización del conflicto, conforme se relata en los antecedentes, no han producido ningún efecto, resulta que tampoco procede por este motivo el pronunciamiento de este Tribunal sobre la nulidad de los mismos.

    Fallo:

    En virtud de la concurrencia de la desaparición sobrevenida de la controversia conflictual y la derogación de la disposición que sirvió de presupuesto al planteamiento del conflicto, el Pleno del Tribunal acuerda dar por terminado el conflicto positivo de competencia núm. 531/86, promovido por el Gobierno de la Nación frente a los arts. 12, párrafo tercero, y 19.1, párrafo segundo, del Decreto de la Junta de Galicia 127/1986, de 17 de abril, que desarrolla de regulación sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros gallegas.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia»Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y uno.

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