ATC 153/1993, 24 de Mayo de 1993

Fecha de Resolución24 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:153A
Número de Recurso2724/1992

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Jurisdicción militar: recurribilidad de las resoluciones sancionatorias. Plazos procesales: reapertura por aparente irrecurribilidad del acto impugnado.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de noviembre de 1992 (que había sido enviado por correo certificado el anterior día 11), don Gerardo Lorenzo Martínez interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, de 28 de septiembre de 1992, que confirmó en alzada la sanción que le había impuesto el Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico por Resolución de 10 de julio de 1992, consistente en siete días de arresto en su domicilio por falta disciplinaria leve. Pide la anulación de la sanción, por vulnerar los arts. 24.1 y 20 C.E.

    Previo requerimiento de la Sección, por providencias de 23 de noviembre y 21 de diciembre de 1992, asumieron su representación y defensa la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera y el Abogado don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz, designados por el actor. En su escrito de personación, los profesionales manifestaron que la vía judicial previa había quedado agotada por la Resolución impugnada, contra la que no cabe recurso alguno, con arreglo al art. 51 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

  2. El recurso nace de los siguientes hechos:

    1. El actor, Comandante de Intendencia de la Armada en situación de reserva transitoria, presentó un escrito el 29 de mayo de 1992, por el conducto reglamentario, dirigido al Ministro de Defensa, formulando diversas peticiones en relación con una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) que finalizó un conflicto entre él y alguno de sus mandos en Canarias acerca de sus vacaciones en el verano de 1988. Entre esas peticiones se encontraba la solicitud de que se incoaran diligencias para depurar las eventuales responsabilidades de varios mandos, en especial de un Coronel Auditor.

    2. Por oficio de 6 de julio de 1992, dictado de orden del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico, fue citado para ser oído en relación con el expediente disciplinario incoado contra él por falta leve, con motivo de los términos en los que aparecía redactada la instancia dirigida al Ministro.

    3. Las resoluciones dictadas por los Almirantes Jefes le declaran autor de una falta disciplinaria leve, consistente en hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos (art. 8.12 de la Ley Orgánica 12/1985). Por consiguiente, se le impuso una sanción de siete días de arresto en su domicilio, que fueron cumplidos en julio de 1992.

  3. El demandante de amparo entiende que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad de expresión, porque los términos en que se había expresado en su escrito no eran irrespetuosos, y en todo caso el Coronel que al parecer se sintió vejado hubiera debido acudir a los Juzgados de la jurisdicción ordinaria de acuerdo con la Ley 62/1978. Igualmente entiende vulnerado el art. 24, en cuanto garantiza los derechos a ser presumido inocente, a la prueba, y a no sufrir indefensión, por diversos aspectos del procedimiento disciplinario seguido contra él.

  4. La Sección, por providencia de 25 de febrero de 1993, abrió trámite de alegaciones acerca de la eventual falta de agotamiento de la vía judicial.

  5. El Fiscal, en su informe presentado el 22 de marzo de 1993, se pronunció en favor de inadmitir el recurso, pero con la expresa declaración de que queda reabierto el plazo para interponer el recurso contencioso disciplinario militar. Afirma, en primer lugar, que la Resolución impugnada declaró expresamente que no cabía recurso alguno, por lo que el solicitante de amparo, que no contaba con asistencia letrada, acudió directamente al amparo. Pero sí que cabía un recurso jurisdiccional, al alegarse derechos fundamentales, que es el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario que introduce la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989). Sin que los errores de los poderes públicos deban producir efectos negativos en la esfera jurídica de los ciudadanos (STC 172/1985). Lo que no es posible conocer es si el recurrente dispone de cauce jurisdiccional para hacer alegaciones de legalidad ordinaria (arts. 24.1 y 106.1 C.E., STC 39/1983 y ATC 501/1989).

    El Fiscal concluye que no se ha agotado la vía judicial procedente; pero que ello es imputable a los poderes públicos, no al justiciable, por lo que ha de declararse reabierto el plazo para recurrir jurisdiccionalmente, si el justiciable lo desea.

  6. La parte actora formuló alegaciones el 12 de marzo de 1993, solicitando que se eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad del art. 51, párrafo final, de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y luego dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado. Alega que la actuación del Comandante Lorenzo estuvo fundada en una razonable interpretación de la legalidad, sin que se le pudiera exigir la interposición de un recurso inexistente con arreglo a la Ley. El precepto de la Ley Orgánica 12/1985 cierra el acceso a la vía judicial procedente, lo que dejó indefenso al actor (art. 24.1 C.E.). Aunque las Leyes no pueden ser objeto de un recurso de amparo (según el art. 42 LOTC), su art. 55.2 permite esa posibilidad (STC 41/1981).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor, que ha sido sancionado por sus superiores de la Armada como autor de una falta leve de irrespetuosidad, impetra el amparo constitucional directamente de este Tribunal. No se ha dirigido a ningún órgano judicial, ni de la jurisdicción militar (a través del correspondiente recurso contencioso disciplinario), ni de la jurisdicción ordinaria (a través de un recurso contencioso-administrativo).

    Ahora bien, en la medida en que el Comandante Lorenzo alega la vulneración de varios de sus derechos fundamentales, tenía abierta la vía contencioso-disciplinaria militar para impugnar la sanción impuesta por las autoridades militares. Pues, aunque el art. 51 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre) declara que contra la Resolución o Resoluciones que dicte la Autoridad superior a la que impuso la sanción, «no cabrá recurso alguno», la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril), contempla expresamente la posibilidad de interponer recurso judicial contra aquellas sanciones que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución, en sus arts. 453 y 468 b).

  2. Por consiguiente, es claro que el presente recurso de amparo es inviable, a tenor del art. 50.1 a) LOTC, porque todavía no se ha agotado la vía judicial procedente a que alude su art. 43.1, in fine.

    Sin embargo, la posibilidad de interponer recurso judicial contra la Resolución sancionadora no se deduce con claridad de los textos legales vigentes, sino después de una labor hermenéutica de cierta complicación; el actor carecía de asistencia letrada; y en las resoluciones impugnadas se le indicó expresamente que no cabía recurso alguno contra la sanción. Estos factores conducen a declarar expresamente, en el sentido indicado por el Ministerio Fiscal, que el plazo para interponer recurso ante el órgano jurisdiccional que el actor estime competente debe reabrirse desde el momento en que se le notifique la presente resolución, en la línea marcada por las SSTC 70/1984, 47/1984 y 15/1986, así como el ATC 394/1990. Como dijimos en la STC 23/1982, «el particular afectado por el acto administrativo no debe sufrir las consecuencias del error de la Administración al redactar la oportuna notificación del mismo. Por ello, si bien no procede entrar en el fondo de la cuestión debatida por las razones anteriormente alegadas, hemos de restituir, en cambio, el plazo» del recurso procedente en Derecho.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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