ATC 85/1998, 30 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1998:85A
Número de Recurso679/1997

Extracto:

Inadmisión. Prisión provisional: naturaleza y requisitos; motivación de la resolución judicial que la impone; criterios para ponderar la medida.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por los solicitantes de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

    1. Con fecha 20 de mayo de 1996, por el Juzgado Central de Instrucción núm.1 de la Audiencia Nacional, en el sumario 15/1995, se decretó el ingreso en prisión de los recurrentes, don Pedro Gómez Nieto, don Felipe Bayo Leal y don Enrique Dorado Villalobos.

      Dicho día, y en el mismo sumario, se decretó el procesamiento de los recurrentes y otros, por dos presuntos delitos de detención ilegal, torturas y asesinato en las personas de los Señores Lasa y Zabala.

    2. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de prisión provisional e incondicional, primero incomunicada, y con limitaciones de visitas en las diferentes cárceles contra los Sres. Dorado, Bayo, y Gómez Nieto.

      Contra tales resoluciones se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Los recursos de reforma fueron desestimados, dándose curso a las apelaciones respectivas.

      En estas apelaciones, la Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestimó los recursos y mantuvo la situación de prisión provisional e incondicional para los ahora recurrentes en amparo.

    3. Con fechas 8 y 23 de agosto de 1996, la defensa de los recurrentes volvió a solicitar la libertad de los mismos, siendo denegada dicha pretensión por el Instructor. Interpuesto nuevamente recurso de reforma contra la denegación de la libertad, dicho recurso fue desestimado dando lugar al recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por Auto de fecha 28 de enero de 1997, recurso que fue también desestimado, y que es contra el que finalmente se interpone el presente recurso de amparo constitucional.

  2. Los actores denuncian que la resolución recurrida ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), derecho al que vinculan con los de la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), ante la distinta situación personal en que se encuentran los ahora recurrentes frente a otros imputados en el mismo procedimiento judicial; y a la libertad personal (art. 17.1 C.E.), al ser mantenidos indebidamente en la situación de prisión provisional.

  3. Por providencia de 2 de junio de 1997 se acordó tener por personada a doña Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Gómez Nieto, don Felipe Bayo Leal y don Enrique Dorado Villalobos, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por escrito registrado el día 20 de junio de 1997, la representación de los recurrentes, se ratificó en síntesis en las alegaciones ya contenidas en su escrito de demanda.

  5. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 1 de julio de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), de acuerdo con la siguiente fundamentación:

    1. El presente recurso de amparo guarda una gran relación con el tramitado en esta misma Sala Primera con el núm. 3.342/96, coincidiendo los recurrentes de amparo, el sumario del que dimana el sumario 15/95, los recurrentes y los derechos fundamentales alegados. Se recurría allí contra sendos Autos de prisión, obedeciendo el recurso de amparo a una nueva secuencia procesal consistente en petición de libertad, denegación, recurso de reforma contra el Auto denegatorio y de apelación contra el mismo.

    Existe, sin embargo, algún dato nuevo cual es el hecho de haberse dictado Auto de procesamiento contra los aquí recurrentes Sres. Dorado y Bayo, mientras que el de la prisión y el procesamiento ha sido dejado sin efecto en el caso del Sr. Gómez Nieto por lo que, como en la propia demanda se reconoce, a pesar del encabezamiento, no ha de ser tenido por recurrente ahora.

    En cuanto viene referido, pues, a este caso, se recurre el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 1997 que confirma los del Juzgado de 19 de septiembre y 31 de octubre de 1996 del Juzgado Central de Instrucción núm.1 de dicha Audiencia, invocándose los arts. 17, 24.1 y 14 de la Constitución, como se hizo en el anterior recurso de amparo.

    A los efectos de la admisión procedería señalar que:

  6. Tanto el art. 17 como el 24.1 C.E., ligados en su argumentación, no aparecen conculcados en tanto la prisión se mantiene con base a la comisión de delitos gravísimos, cuales son asesinato, detención ilegal y tortura, y existen indicios de comisión del mismo por los privados de libertad, lo que ha determinado su procesamiento, sin que se hayan traspasado los plazos previstos en la Ley.

  7. El peligro de fuga que se dice inexistente por los recurrentes, no puede ser soslayado por el hecho de que aquéllos acudieran a presencia judicial cuando se les requirió, toda vez que ello ocurrió con anterioridad a ser decretada su prisión y procesamiento con lo que el aumento de indicios sobre sus personas incrementó de modo notable sus deseos de eludir la acción de la justicia, a la vista de la amenaza de las penas que sobre ellos pende.

  8. La motivación, que se dice ausente de los Autos de prisión, ha de referirse, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a la explicación al afectado por la resolución judicial de los motivos que determinan la medida tomada contra él, sin que ello signifique que haya de contestarse cada una de las alegaciones manifestadas ni el examen exhaustivo de la documentación presentada. En este sentido, aparte de las explicaciones que en todos los autos se dan para mantener la medida, es de significar la remisión a los datos que obran en el auto de procesamiento. Esta motivación por remisión es aceptada por el Tribunal Constitucional (AATC 545/1988 y 256/1994, entre muchos).

  9. La vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley no se puede sostener por medio de la comparación de supuestos disímiles, pues, como ya dijimos en el R.A. 3.342/1996, la materia relativa a la evaluación de las circunstancias que concurren en el dictado de un auto de prisión o en su mantenimiento está rodeada de específicos matices, en relación con los indicios que hacen imposible un juicio de comparación. Tal ocurre en este caso en el que se hace con personas procesadas o con otras que tuvieron una participación en los hechos de un carácter distinto al de los recurrentes.

    1. En base a lo hasta aquí expuesto, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Tribunal Constitucional se dicte Auto inadmitiendo la demanda, por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos de derecho

  1. En el presente recurso de amparo los recurrentes impugnan el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 1997, que confirma, a su vez, los Autos de 19 de septiembre y 31 de octubre de 1996, invocándose como vulnerados los arts. 14, 17 y 24.1 de la Constitución.

    Es evidente que tales preceptos constituyen garantías efectivas de los derechos fundamentales, y los mismos se encruentran mutuamente vinculados en las argumentaciones vertidas por los ahora recurrentes. Se trata, en definitiva, de una prolongación excesiva, a su juicio, de la privación de libertad.

  2. En el examen de las quejas constitucionales efectuadas por los recurrentes, debe traerse a colación la doctrina de este Tribunal expresada en la STC 128/1995, donde se afirmó que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que le emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente (STC 32/1987) y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, por que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de su inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la utilización en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Más allá, pues, del expreso principio de legalidad (arts. 17.1 y 17.4 C.E.), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. Por ello, el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan.

    Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de separación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Más allá de las menciones del apartado segundo del art. 17 C.E. a la autoridad judicial y más allá de la regulación que de los aspectos formales de la prisión provisional hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial -entendida en el doble sentido de explicitación del fundamento de Derecho en el que se basa la decisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión- y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y supervisables éstas. De este modo, amén de al genérico derecho a la obtención de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 66/1989, 9/1994 y 13/1994), en este supuesto de afección judicial al objeto del derecho, la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma.

    Al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, tan sólo le corresponde supervisar la existencia de motivación suficiente y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución.

  3. Desde una perspectiva limitada a las exigencias del caso enjuiciado, y con respecto a la constatación del peligro de fuga, bastará señalar dos criterios de enjuiciamiento de relieve decisivo. En primer lugar, que al constatar la existencia de ese peligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.-, como a las que concurren en el caso enjuiciado (Sentencias del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de l992, caso Tomasi, y de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza).

    El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que, si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del T.E.D.H. antes citadas). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto.

  4. La situación de prisión provisional ha de juzgarse siempre en función de los delitos que en el momento de dictarse y después, aparecen, a estos únicos efectos, como probablemente cometidos, y por tanto, y así se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su proyección a la naturaleza y gravedad de los mismos.

    En este caso se trata, según las correspondientes resoluciones judiciales que aquí no se valoran, de gravísimos delitos, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, de asesinato, detención ilegal y torturas, sobre los que, a juicio del Juez instructor, existen indicios racionales de criminalidad, de acuerdo con lo que establece el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, datos éstos que colaboran decisivamente o que pueden contribuir al mantenimiento de la situación de prisión para evitar, en su caso, la destrucción de las pruebas y el consiguiente peligro de fuga, expresiones éstas, que como otras tantas en el derecho, deben ser valoradas en virtud de las circunstancias concurrentes, como ha ocurrido en el presente caso, donde el Juez instructor por medio de sus Autos debidamente motivados las ha ponderado, resoluciones que finalmente han sido confirmadas, razonadas y razonablemente por la Audiencia Nacional al resolver sobre ellas, como ha quedado dicho, los correspondientes recursos de apelación.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda:La inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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