ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6329A
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, se dictó Auto de 26 de noviembre de 2014 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por Don Juan Enrique García Vilches, abogado de oficio designado para la defensa de Don Ricardo , contra la sentencia de 23 de abril de 2014 (R. 3383/12).

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Don Juan Enrique García Vilches, designado de oficio para la defensa de los intereses de Don Ricardo .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, "expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, y "deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción."

Estos requisitos venían siendo ya exigidos por esta Sala en interpretación del artículo 219.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral -valga por todos el Auto de esta Sala de 17 de julio de 2010 (recurso queja 29/2010)-, constituyendo su incumplimiento defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente, como tampoco lo era de acuerdo con el artículo 207.3 de La ley procesal derogada, relación con el artículo 192.3 de la misma Ley " y se trata además -como recuerda la señalada resolución- de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable", como señaló esta Sala entre otras muchas resoluciones en auto de 9 de junio de 2004 (recurso de queja 11/04 ."

SEGUNDO

El Auto ahora recurrido, tras evaluar el contenido del escrito de preparación, tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado al considerar que no se ha determinado de forma sucinta el núcleo básico de la contradicción, pues se ha limitado a indicar que la sentencia que se recurre es contradictoria con la sentencia del Tribunal Supremo de 22/04/10 (R. 1726/09 ) "sin perjuicio de que en el momento de la formalización del recurso se exponga la argumentación jurídica de la contradicción".

TERCERO

La parte recurrente afirma que no ha expuesto los extremos del núcleo de la contradicción por los motivos que indica, y no invoca precepto alguno que entienda infringido por el Auto combatido. Es decir, reconoce haber omitido totalmente la exposición de la contradicción, que es, en principio, presupuesto obligado del recurso.

De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, iniciada en dos AATS -Sala General- de 13/11/92 [-rcud 3206/92 -; y - rcud 3320/92 -], la «exposición sucinta» mencionada en el art. 219.2 LPL [hoy art. 221.2 LRJS ] obliga a consignar el «núcleo» de la contradicción de sentencias, que es el requisito más característico de la casación unificadora. Concepto ése [el núcleo básico de la contradicción] que en forma mayoritaria -siguiendo la STS 28/11/97 [rec. 1178/97 ]- se había configurado por la Sala como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (entre las próximas, SSTS 07/10/08 -rcud 538/07 -; 07/10/08 -rcud 2426/07 -; y 09/12/10 -rcud 3310/09 -), pero que en ocasiones se había entendido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas ( SSTS, entre otras, de 02/03/04 -rcud 2531/03 -; 25/05/04 -rcud 2967/03 -; y 15/02/06 -rcud 789/05 -), que es precisamente el criterio en definitiva adoptado por el vigente art. 221.2.a) LRJS , al enmarcar aquel concepto con la expresión «determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos», y que recogen las SSTS de 23/04/13 --rcud 622/12 -- y de 17/06/13 --rcud 2829/12 --. Exigencia que ha sido considerada conforme a la Constitución en varias resoluciones del Tribunal Constitucional [así, ATC 260/1993 ; y STC 111/2000, de 5/Mayo ] y que en todo caso -es claro- no alcanza la necesidad de llegar al detallado «análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición» (entre otras muchas, SSTS 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 06/10/09 -rcud 3085/08 -; y 04/10/11 -rcud 3629/10 -).

CUARTO

Por otra parte, no se está en presencia de un supuesto de falta de manifiesta de jurisdicción a apreciar por esta Sala (STS 20/5/15 -rcud 2675/14 -, STS 30/12/13 -rcud 930/13 -), por razones de orden público procesal ( STS 2/12/03 -rcud 1011/09 -, 30/12/12 -rcud 287/11 -), antes al contrario es la sentencia recurrida la que ha apreciado el defecto pleno de jurisdicción (gestión recaudatoria).

Finalmente, cabe señalar que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 11/2/15 tampoco es óbice para las conclusiones que anteceden, ya que en supuestos de defecto de jurisdicción como el presente se exige "que al menos la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la cuestión", y en este caso la sentencia de contraste no contiene doctrina, evidentemente, pero tampoco "pronunciamiento implícito", es decir, que al conocer de la misma pretensión sustantiva, afirme "implícitamente" la competencia del orden social, puesto que las pretensiones de una y otra sentencia son completamente distintas y sin elemento alguno de conexión (en un caso, condena a abonar cotizaciones por periodos sin alta, en el otro los efectos económicos retroactivos de tres meses anteriores a la solicitud prestacional, aun antes de la Ley 42/2006).

QUINTO

A mayor abundamiento y específica contestación a lo que se argumenta en el recurso de queja para tratar de sostenerlo (que la Sala de suplicación no entró en el fondo del asunto ni en la prescripción de la acción y que "precisamente ahí esta la contradicción entre la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía/Sevilla y la sentencia que se invoca como contradictoria") cabe añadir que intentándose recurrir en casación para la unificación de la doctrina una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla cuyo fallo estima de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto y dejando sin efecto la sentencia recurrida en suplicación, la sentencia que se cita de contraste, del Tribunal Supremo de 22/04/10 -rcud 1726/09 -, no solo no se refiere al tema debatido ni a una pretensión coincidente (en la de este procedimiento la pretensión es de condena a los codemandados al abono a la Seguridad Social de las cotizaciones que considera la parte actora que se deben, mientras que en la sentencia de contradicción se debaten los defectos retroactivos del complemento por cónyuge a cargo reclamado por viuda cuyos cónyuges no lo solicitaron en su día cuando percibían la correspondiente pensión de jubilación) sino que no se plantea en ningún momento, ni a instancia de parte ni de oficio, la competencia de este orden jurisdiccional, que es lo que debe examinarse, y no, como parece entender el recurrente, la excepción de prescripción (que solo se debatiría después de considerarse competente el órgano jurisdiccional) y que no coincide tampoco con la temática de la sentencia de contraste que no es prescripción sino retroacción de los efectos de la resolución inicial. De manera que si lo que, al parecer, considera núcleo de la contradicción son dos pronunciamientos donde la parte hallándose en idéntica situación y con base en hechos, y fundamentos sustancialmente iguales se hubiera llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos, ello no resulta comprensible ni admisible en este caso, al menos en los términos planteados, pues, dada su insuficiencia, no permite a la Sala el menor atisbo de ello, existiendo, opuestamente, serios indicios de la completa falta de contradicción, cuando es exigible, ya en la preparación, apuntar con la base dialéctica indispensable tal contradicción, según se ha expresado antes y a tenor de lo transcrito del precitado art. 221.2 de la LRJS . Así resulta en anteriores pronunciamientos de la Sala en la materia, incluso en aquellos en que se acoge la queja planteada, como en nuestro Auto de 28/05/13 , donde, para estimar el recurso al efecto, se tiene en cuenta que "en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina el recurrente expone el núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la contradicción existente entre las resoluciones comparadas, atendiendo a la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, identificando la sentencia que invoca para fundamentar la contradicción", lo que, como se ha visto, no acontece en este caso.

En definitiva, incumplidos manifiestamente los requisitos exigibles en la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede la desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Juan Enrique García Vilches en representación de Don Ricardo contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 26 de noviembre de 20/14 , y, consecuentemente, confirmar el mismo, declarando tener por no preparado el recurso de casación unificadora contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 2014 (R. 3383/12).

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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