ATS, 12 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6325A
Número de Recurso2957/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 328/12 seguido a instancia de Dª María Teresa , Dª Eulalia y Dª Rosario contra UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal de la demanda formulada, y estimaba la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dª María Teresa , Dª Eulalia y Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2013 (Rec 1321/13 )- confirma la de instancia, que desestimando la pretensión principal de la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, y con estimación de la pretensión subsidiaria califica como improcedentes los despidos de 31.01.2012, condenando a la demandada UNIVERSIDAD DE A CORUÑA a las consecuencias legales inherentes.

Consta que las trabajadoras demandantes prestaron servicios para la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA en el servicio de asesoramiento y promoción del estudiante (SAPE), al amparo de 12 contratos de obra o servicio determinado sin solución de continuidad, haciéndolo como auxiliar administrativa una de ellas y como técnicas de orientación laboral las otras dos, con los salarios que se señalan según nómina de enero 2012. Esta contratación fue subvencionada por la Xunta de Galicia, mediante las oportunas órdenes y resoluciones. Los Estatutos de la citada Universidad (Decreto 253/92) aprobaron la creación del SAPE, que en un principio facilitaba información académica y posteriormente, orientación laboral y autoempleo. El SAPE se integró en el Vicerrectorado de Estudiantes de la Universidad de A Coruña; en mayo de 2005, la gestión de los programas de orientación laboral y de autoempleo se delegó en el Vicerrector de Ferrol y Relación Universidad-Empresa. El centro laboral de las actoras estaba ubicado en el SAPE de A Coruña. En 2009, las áreas de orientación laboral, en que trabajaban las demandantes, pasaron a denominarse servicio de apoyo al emprendimiento y al empleo de los universitarios (SAEE). En julio de 2011 las demandantes formularon reclamación previa para obtener la condición de trabajadoras indefinidas de la UdC y posterior demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña de 10-4-2012 declarando el carácter indefinido de la relación entre las litigantes con antigüedad de 1-11-98, si bien desestimó la reclamación salarial por diferencias respecto del Convenio Colectivo del personal laboral de la UdC. El 9-12-2011, la UdC les notificó la extinción de sus relaciones laborales y su baja con efectos de 31-1-2012. Tras el cese de las actoras, la actividad de orientación laboral del SAPE la asumen dos compañeros de aquéllas pertenecientes al área de autoempleo. El personal laboral de administración y servicios de la UdC, dependiente del Rectorado y con remuneración presupuestaria, se rige por el III Convenio Colectivo del personal laboral UdC. En mayo de 2008, la Xunta de Galicia y diversas entidades firmaron un acuerdo con objeto de regular la jornada laboral, licencias, permisos y acción social del personal contratado con fondos presupuestarios.

La Sala de suplicación desestima los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En lo que ahora interesa, la parte demandante, solicitó la aclaración de la sentencia a fin de que se declara la aplicación del convenio colectivo de la Universidad de A Coruña a las actoras, calculándose el salario que debe computarse a efectos del despido conforme a dicha norma convencional, lo que implica un importe superior, incrementándose también el importe de la indemnización. Por auto de 20 de septiembre de 2013 se deniega la aclaración al entender que lo solicitado excede de la aclaración y rectificación, al tratarse de una de las cuestiones de fondo debatidas ratificando el criterio de la sentencia que supone atender al salario percibido según consta en la última nómina.

  1. - Acuden las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión casacional la no aplicación por la sentencia recurrida del convenio colectivo de la Universidad aunque se trata de trabajadoras que han adquirido la condición de indefinidas no fijas por incurrir en fraude en la contratación.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2012 (Rec 1245/09 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara que la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida por cuenta ajena, como personal laboral, de la UNIVERSIDAD DE VIGO, condenando a esta entidad a estar y pasar por esta declaración, y al abono de 1.800 € correspondientes a la paga compensatoria contemplada en la norma convencional de aplicación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las acciones ejercitadas - despido y reconocimiento de indefinición -, los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados, así como los convenios de aplicación. En efecto, en la sentencia de contraste, tras la aceptación de modificación del relato fáctico - para introducir que el actor no ha percibido nunca sus retribuciones con cargo al capítulo I del presupuesto de gastos de la Universidad de Vigo -, se analiza el derecho del demandante al abono de la paga compensatoria regulada en la DA 10ª del Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Vigo . En particular se interpreta dicha normativa y si la misma es de aplicación al demandante, dado que se ha reconocido que su vinculación laboral es indefinida como consecuencia de apreciar fraude en la contratación temporal. La paga se establece para todos los trabajadores que estuviesen sujetos al ámbito personal de aplicación de ese Convenio en el periodo de 1-1-2005 y 31-12-2006 y el convenio se aplica al personal vinculado a la universidad en virtud de relación jurídico laboral formalizada por el rector o órgano en quien delegue, esté sujeto al poder de dirección de ella y perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias de capitulo I para el personal laboral de administración y servicios. La sentencia concluye que dado que la contratación del demandante ha sido declarada fraudulenta, el mismo se haya dentro de este ámbito funcional al desarrollar su trabajo por cuenta de la universidad, " aunque para evitar tal aplicación sus contratos se presentaron como de investigación y vino siendo retribuido por una partida que no le correspondía ". Sin embargo, en la sentencia recurrida y siendo de aplicación un convenio diferente lo pretendido por los trabajadores es otra cuestión diferente. En efecto, en este caso la relación de las demandantes fue declarada indefinida por fraude en la contratación temporal, en una sentencia previa desestimando la reclamación de diferencias retributivas en aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de A Coruña. Declarado el despido improcedente, las trabajadoras pretenden que el modulo salarial a efectos indemnizatorios sea el derivado de la aplicación del convenio citado. En este caso, lo que se debate es cual es el salario regulador del despido y en la que se estima que es el percibido realmente por trabajador en el momento de producirse aquél, salvo que resultase inferior al establecido en el convenio colectivo aplicable. Dado que no se ha acreditado vulneración del convenio se atiende a la última nómina de las demandantes para fijar el salario regulador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª María Teresa , Dª Eulalia y Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1321/13 , interpuesto por Dª María Teresa y OTROS y por UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 328/12 seguido a instancia de Dª María Teresa , Dª Eulalia y Dª Rosario contra UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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