ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6304A
Número de Recurso3387/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 780/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Bernal del Barrio en nombre y representación de Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante venía prestando servicios para la Junta de Comunidades en la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, con categoría profesional de personal de limpieza, en virtud de un primer contrato de trabajo a tiempo parcial de relevo del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por jubilación parcial (50%) de la trabajadora Sra. Rita , de fecha 24/05/2008, extinguiéndose tal contrato el 23/05/2012 por jubilación anticipada de la trabajadora jubilada parcialmente. Seguidamente, suscribe un segundo contrato al amparo del Real Decreto 1194/1985, de 17 de junio, por el que se acomoda a las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, por jubilación anticipada a los 64 años de la anterior trabajadora el 24/05/2012, bajo la modalidad de contrato de interinidad. En dicho contrato se hace constar que el objeto del mismo es la jubilación anticipada a los 64 años de edad de la trabajadora Doña. Rita conforme al citado Real Decreto 1194/1985 y en las cláusulas adicionales se especifica que el contrato tendrá eficacia inicial desde el día 24/05/2012, y su duración será de un año ( art. 3.2 del RD 1194/1985 ) y que la duración del contrato será de 12 meses, desde el 24/05/2012 hasta el 23/05/2013. El 23/5/2013 la trabajadora sustituida accede a la jubilación con 65 años. Con la misma fecha, la Junta de Comunidades comunica la finalización del contrato temporal alegando como causa la expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal.

La sentencia de instancia que estimó la demanda, declarando el despido improcedente ha sido revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 12 de junio de 2014 (Rec 399/14) al entender que la regulación del contrato suscrito entre las partes al amparo del Real Decreto 1194/1985, para la cobertura de la plaza de la trabajadora jubilada anticipadamente a los 64 años, no se rige exclusivamente por las normas específicas de la modalidad escogida, en este caso el contrato de interinidad del art. 15.1 c) del ET y art. 4 y concordantes del Real Decreto 2720/1998 , sino también por las especiales normas contenidas en el Real Decreto 1194/1985, que posibilita su concertación por un plazo de un año, tiempo mínimo establecido en el art. 3.2 de la citada norma reglamentaria, transcurrido el cual el contrato se extingue válidamente. Concluye que el cese de la trabajadora al transcurrir el plazo fijado contractualmente, que coincide con la jubilación definitiva de la trabajadora titular por alcanzar la edad de 65 años de edad, no constituye despido.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando si en la modalidad del contrato de interinidad por vacante en el ámbito de las Administraciones Publicas, celebrado al amparo del RD 1194/85, cabe otorgar al plazo mínimo de un año valor de condición resolutoria, denunciando infracción del art 31 ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 31 de enero de 2013 (Rec1857/12 ), que con estimación del recurso del trabajador, declara el despido improcedente, condenando a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. El actor fue contratado por la Administración demandada mediante contrato de relevo, celebrado el 1/4/2007, como consecuencia de la jubilación parcial de otro trabajador, Sr. Ovidio , produciéndose la extinción de dicho contrato el día 7/12/2010. En esa misma fecha el trabajador jubilado parcialmente pasa a la situación de jubilación anticipada con 64 años, concertándose el mismo día entre el actor y la Consejería de Bienestar Social un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 1194/85 para sustituir Don. Ovidio , pactando una duración de 12 meses. Al día siguiente (8 diciembre 2010) las mismas partes suscriben contrato de interinidad, con arreglo al art 4 del RD 2720/08 por vacante a tiempo completo, pactando las siguientes cláusulas: primera, que el contrato tendrá una duración mínima de un año, conforme al art 2 del RD 1194/1985 ; segunda, que transcurrida la duración mínima, el contrato se extenderá hasta la cobertura de vacante; y cuarta, que la duración del contrato será de doce meses, desde el 8/12/2010 hasta el 7/12/2011. Con fecha 7/12/2011 la Administración comunica al actor la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido. No consta que el puesto ocupado por el actor haya sido cubierto por traslado o nuevo ingreso, ni tampoco que se haya amortizado. La Sala considera que la extinción del contrato llevada a cabo por la Administración demandada no es un cese legal de un contrato temporal, sino una extinción sin causa que debe calificarse como despido improcedente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales",.Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas pues se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma Administración, iniciándose la relación a través de un contrato de relevo como consecuencia de la jubilación parcial de otro trabajador de idéntica categoría y centro. Contrato que se extingue tras pasar aquel trabajador a jubilación anticipada con 64 años. Ahora bien, no puede apreciarse la contradicción al ser diferente la secuencia contractual posterior y por tanto los contratos analizados, lo que implica que el alcance del debate sea diferente. En efecto, en la sentencia recurrida, la demandante suscribió un contrato laboral temporal, bajo la modalidad de interinidad conforme al RD 1194/1985, de 17 de julio, por jubilación anticipada a los 64 años de la trabajadora jubilada, en el que se establece una duración de un año, al amparo del art 2 del citado RD. Al acceder la trabajadora a la jubilación con 65 años, se le comunica la finalización del contrato temporal por la expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal. El debate se centra en determinar si ese contrato de interinidad, celebrado al amparo de aquella normativa es lícito y válido que se tenga por extinguido por el hecho de haber transcurrido un año desde que se suscribió. Cuestión a la que se da una respuesta positiva al entender que el contrato celebrado no se rige exclusivamente por la normativa propia de la modalidad contractual elegida- interinidad, sino también por las especiales normas contenidas en el Real Decreto 1194/1985, que posibilita su concertación por un plazo de un año, por lo que concluye que se ha producido la válida extinción del contrato por vencimiento del plazo de duración pactado. Sin embargo, en la sentencia de contraste tras la finalización del contrato de relevo, se concertó un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 1194/85 para sustituir al trabajador jubilado, pactando una duración de 12 meses. Al día siguiente, las mismas partes suscriben contrato de interinidad por vacante a tiempo completo, con arreglo al art 4 del RD 2720/2008 , pactándose, también una duración mínima de un año, conforme al artículo 1194/1985. Transcurrido dicho plazo, coincidente con la jubilación del trabajador sustituido a los 65 años, al actor se le comunica la finalización del contrato de trabajo temporal alegando como causa la expiración del tiempo convenido. En este supuesto, y partiendo de la legalidad de ambos contratos, la sentencia realiza una interpretación conjunta de ambos contratos. Declara que la celebración, sin solución de continuidad de otro contrato de interinidad, ahora por vacante, " parece indicar que la voluntad de las partes es que si a la llegada de la duración mínima de un año, la Administración regional sigue manteniendo la necesidad de cubrir ese puesto de trabajo, pueda hacerlo sin necesidad de celebrar un nuevo contrato ". Concluye que existe una relación laboral cuyo objeto es en primer lugar sustituir a un trabajador que se jubila anticipadamente, y en segundo lugar, una vez acaecido ese evento, ocupar la vacante que deja el trabajador que ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, hasta que dicha vacante se ocupe por quien resulte seleccionado en el proceso oportuno y la plaza se amortice. Y en el caso no consta que el puesto ocupado por el actor haya sido cubierto por traslado o nuevo ingreso, ni tampoco que se haya amortizado. La sentencia se remite asimismo al Acuerdo de la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo de 2006, que resolvió que el contrato de interinidad por sustitución se extinguirá cuando cese la causa que dio lugar al mismo, pero en caso de persistir la necesidad de cobertura del puesto de trabajo, el nuevo contrato se celebrará con la misma persona con independencia de la duración del anterior, Acuerdo que la recurrida considera que no es de aplicación pues se rige por el VI convenio colectivo de igual denominación pero de diferente contenido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Bernal del Barrio, en nombre y representación de Dª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 399/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 27 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 780/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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