ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6278A
Número de Recurso2889/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el incidente laboral 836/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Cosme , D. Héctor , D. Nemesio , D. Jose Miguel , D. Amador , D. Edmundo , Dª Montserrat , Dª María Inmaculada , Dª Elsa , D. Lázaro , D. Jose María , Dª Sandra , Dª Belen y D. Anibal contra CUBIGEL COMPRESSORS S.A.U., D. Eloy (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CUBIGEL) y HUAYI COMPRESSOR CO. LTD., que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha, se formalizó por 31 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Arturo Rodríguez de Arriba en nombre y representación de Dª Elsa , D. Lázaro , D. Jose María y D. Anibal y por el mismo letrado en nombre y representación de D. Héctor , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a los recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En estas actuaciones se han interpuesto dos recursos de casación para la unificación de doctrina: (A) uno encabezado por cuatro trabajadores, Sra. Elsa y tres más, en el que alegan tres motivos de recurso, y (B) otro encabezado por un único trabajador, Sr. Héctor , que consta de un único motivo; todos ellos con cita de las correspondientes sentencias de contraste. Y si bien el orden seguido por el recurso (A) no es el más adecuado, se mantendrá el mismo.

Consta que por el Juzgado de lo Mercantil se dictó sentencia en fecha 10-1-2013 (folio 397 y ss.), en diversos procedimientos incidentales laborales acumulados promovidos por varios trabajadores, individual o pluralmente, siendo partes demandadas la empresa Cubigel Compressors, SAU, y su Administración concursal, por la que se desestimaba la pretensión de los demandantes consistente en la declaración de nulidad de la afectación de sus contratos de trabajo al incidente de extinción de relaciones laborales 575/2012C4, y, por tanto, su readmisión en la empresa.

En el hecho probado sexto de dicha sentencia se recogen los criterios de selección acordados en el ERE concursal, indicándose lo siguiente:

Ambas partes acuerdan que los criterios que se utilizarán para la confección de la lista de afectados serán los siguientes: Eficiencia, ocupación de puesto clave por conocimiento del proceso, polivalencia y absentismo. Así mismo habrá que tener en consideración lo siguiente:

- Se verán afectados la totalidad de los jubilados parciales.

- Prioritariamente no se afectará a empleados con familiares dependientes a su cargo.

- Prioritariamente no se afectará a ambos integrantes de un mismo matrimonio, pareja de hecho....

- En situación de igualdad de condiciones no se afectará a trabajadores mayores de 52 años.

- La discapacidad reconocida no se tendrá en cuenta a la hora de aplicar los criterios de acreditación....

- En situación de igualdad de condiciones tendrán preferencia los trabajadores indefinidos frente a los de contrato de duración determinada.....

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-4-2014 (R. 6189/2013 ), con auto que desestima la solicitud de aclaración de 17- 6-2014, estima algunos de tales recursos, declarando la nulidad de los despidos, y desestima otros, entre ellos, los de los trabajadores ahora recurrentes en casación unificadora.

La Sala comienza precisando que la relación laboral existente entre los recurrentes y la empresa Cubigel se extinguió por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 1-10-2012, aclarado por autos de 5 y 8-10-2012, que completaban el anterior e incluían el listado de los trabajadores afectados con sus datos personales. Dicho auto, aprobatorio de un ERE mercantil, que suponía la extinción de los contratos de trabajo de 162 trabajadores sobre una plantilla de 548, fue instado por el administrador judicial en fecha 30-7-2012, cuando ya se había ordenado judicialmente la disolución de dicha sociedad, dando lugar al incidente concursal regulado en el art. 64 Ley Concursal (LC ), siguiendo los trámites formales establecidos en dicho artículo en lo relativo a la negociación preceptiva con los representantes de los trabajadores, llegando la misma y la administración concursal a un acuerdo de extinción, siendo aprobado por el Juzgado de lo Mercantil mediante el auto señalado, lo que significa que entendió que en la conclusión del acuerdo no apreciaba la existencia de fraude, dolo coacción o abuso de derecho, siendo, por tanto, ajustado a derecho. Contra dicho auto, según dispone el art. 64.8 LC , la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y FOGASA podían haber interpuesto recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la LRJS; sin embargo, ahora se está ante una acción promovida por trabajadores que la ejercitan a título individual (o plural), que evidentemente no es de naturaleza colectiva, en la que únicamente se pueden suscitar cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, de manera que su reclamación se ciñe a la nulidad de sus despidos por su inclusión indebida entre los afectados por el ERE concursal, pero no a promover directa o indirectamente en este procedimiento la nulidad del auto de fecha 1-10-2012, que aquí no se puede recurrir, aunque sí sus consecuencias a los estrictos efectos antedichos.

La Sala analiza, en primer término, el recurso en el que se encuentran algunos de los trabajadores también aquí recurrentes, por ser el único en el que se solicita la nulidad de actuaciones hasta por cuatro diversos motivos (habiendo renunciado a un quinto). Ninguno de los cuales es estimado. En particular, en el primero de ellos se alega la denegación de los medios de prueba propuestos consistentes en el interrogatorio, testifical y documental, cuya práctica fue solicitada en el escrito de demanda, no resolviéndose nada al respecto en el auto de admisión, interponiendo la parte recurso de reposición que no fue resuelto, proponiéndose nuevamente durante la celebración del juicio oral, siendo inadmitidas, formulando la oportuna protesta. Y no se acoge al entender el Tribunal que la prueba solicitada era innecesaria, ya que desborda el objeto del proceso, según antes ha señalado y, por tanto, era intrascendente.

En segundo lugar, resuelve también las solicitudes de modificación fáctica de los diversos recursos, acogiendo varias. De las mismas, interesa destacar algunas de las planteadas por los también aquí recurrentes en el recurso, Sra. Elsa y otros.

.- Para que se añada el número de trabajadores que fueron despedidos en el ERE mercantil, las secciones en las que trabajaban, el tipo de contrato que tenían, etc., lo que podría ser admitido por esta Sala al tratarse de un hecho conforme no rebatido por la empresa y que se desprende de la prueba documental que en cada caso se señala, aunque existe un óbice procesal de fondo, ya que si lo que pretende la parte recurrente es discutir en este procedimiento la preferencia sobre otro trabajadores de la empresa que no han sido afectados por el ERE mercantil, tenían que haberlos demandado en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 124.13.a) de la LRJS .

.- Para que se añada que existen trabajadores temporales que siguen en la empresa, los criterios de selección de los trabajadores, y las circunstancias concretas de los recurrentes que acreditan cumplir los criterios de polivalencia, eficacia y que no tienen absentismo, pudiendo prosperar únicamente estos dos últimos extremos, al no haber sido codemandados los trabajadores citados, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala, ya que en el acuerdo entre la Administración judicial y la representación legal de los trabajadores tienen la consideración de criterios de selección pero no de preferencia.

En sede de censura jurídica, antes de dar respuesta a la situación de cada uno de los trabajadores individualizadamente, precisa lo siguiente: 1) Da cuenta nuevamente de las vicisitudes que llevan al acuerdo entre los representantes y la administración concursal, y el dictado del auto aprobatorio del ERE. 2) La representación legal de los trabajadores aceptó que concurrían las causas motivadoras de la medida solicitada, suscribiendo un pacto en que se acuerdan los criterios que se utilizarían para la confección de la lista de afectados, estableciéndose que afectaría a todos los jubilados parciales así como que habría determinadas prioridades, que no preferencias, pactando que sería la Administración concursal la que propondría al Juzgado la extinción de los 162 contratos, con arreglo a los criterios establecidos, que debía y fue aprobada por el Juzgado mediante el auto de 1-10-2012, de lo cual la Sala infiere que, aunque no se haya cumplido en su literalidad lo establecido en el art. 64.6, cuarto párrafo LC en lo referido a que el acuerdo recogerá la identidad de los trabajadores afectados, lo cierto es que se ha cumplido a posteriori, dando lugar a los autos de fechas 5 y 8-10-2012, cuyo contenido se agrega al de 1-10-2012, sin que el hecho de que las partes negociadoras dejaran en manos de la administración concursal la determinación de los trabajadores afectados pero con intervención posterior de los mismos, que al final dieron su conformidad y no lo impugnaron, no supone dejar el cumplimiento de lo pactado a una de las partes ( art. 1256 CCivil). Y continúa indicando que los ERE mercantiles no estén a extra muros del derecho laboral, por lo que resultaría de aplicación, al menos analógica, lo establecido en el art. 124.13.a) LRJS sobre la nulidad de los despidos cuando no se respetan las prioridades de permanencia, o en el art. 53.4 ET .

Por lo que hace a los concretos trabajadores aquí recurrentes:

Recurrentes recurso (A)

  1. - Sra. Elsa : El hecho de que haya sido miembro del comité de empresa hasta el 2008 no afecta a las garantías establecidas en el art. 68 ET , dado el largo tiempo trascurrido desde entonces, sin que la acción ocurrida en el mes de enero de 2012, que cita, entre dentro de sus funciones de representación de los trabajadores, que entonces ya no ejercía, sin que se haya invertido la carga de la prueba en el sentido de que su despido constituya una represalia empresarial frente a una actuación sindical lícita.

  2. - Sr. Lázaro : Nacido en el año 1978, en alta desde el año 1998, presta sus servicios en el área de mecanizados, está adquiriendo una vivienda por un importe mensual de 630,81 euros, cuyos padres tienen una disminución del 62% y 51%. Dejando a un lado que la existencia de deudas personales no están mencionadas como supuesto de prioridad de permanencia en el Acuerdo suscrito entre la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores, la discapacidad de sus padres es en ambos casos inferior a un 65%, que es cuando comienzan realmente las prestaciones por discapacidades no contributivas, desconociéndose otros datos sobre los padres, tales como, si cobran o no prestación económica, si necesitan la ayuda de terceras personas para los actos más esenciales de la vida, o para utilizar transporte público, etc. no pudiéndose dilucidar si fue o no fue ajustada a derecho su inclusión en ERE, al no conocerse las circunstancias de ese tipo por falta de la prueba que le incumbía.

  3. - Sr. Jose María : Nacido en el año 1969, alta en la empresa del año 1993, presta sus servicios en el área de mecanizados, está adquiriendo una vivienda por importe de 647,87 euros y tiene un hijo de once años de edad, ninguna de cuyas circunstancias dan lugar a la no inclusión en el ERE mercantil dada la situación de la empresa, ni se haya contravenido, yendo en contra de las preferencias fijadas en las leyes, el Convenio colectivo aplicable o el Acuerdo firmado por las partes.

  4. - Sr. Anibal nacido en el año 1965, de alta en la empresa desde el año 1996, que presta sus servicios en el área de montaje, tiene una hija de 6 años, y está amortizando un crédito para la compra de vivienda con letra mensual de 255,29 euros, cuya inclusión en el ERE confirma la Sala al no concurrir ningún motivo de preferencia de orden legal, convencional o pactado para permanecer en la empresa.

Recurrente recurso (B), Sr. Héctor : convive con su esposa, que tiene una minusvalía del 36%, y no le alcanza el motivo de tener familiares dependientes a su cargo, al ser la minusvalía menor del porcentaje del 65%, correspondiéndole al recurrente en este caso haber codemandado a los otros trabajadores que se encontraban en sus mismas circunstancias, lo que al no haberlo efectuado conlleva la desestimación de su recurso.

TERCERO

El único motivo del recurso B) y el primero del recurso A) tienen por objeto determinar que no se ha respetado la prioridad de permanencia de los actores frente a los trabajadores temporales, que se pactó expresamente entre los representantes de los trabajadores y la administración concursal, ya que ...en situación de igualdad de condiciones tendrán preferencia los trabajadores indefinidos frente a los de contrato de duración determinada...

Y ambos alegan la misma sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16-10-2013 (R. 265/2013 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa codemandada, ASIENTOS ESTEBAN, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la nulidad de su despido.

En lo que hace a la cuestión objeto de este motivo, la Sala alude a la capacidad decisora del empresario en la selección de los trabajadores afectados por un ERE, siendo límites a la misma: los constitucionales, derivados de la prohibición de discriminación; los legales, establecidos en el artículo 57.1 ET ; los límites pactados en Convenio Colectivo, o; los que hayan podido pactarse con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas. Y son precisamente estos dos últimos los que en el caso enjuiciado limitarían la decisión empresarial, concretamente el art. 25 del Pacto de empresa de 25-7-2007 y los establecidos por la propia empresa en la memoria entregada a los representantes legales de los trabajadores al comunicarles la iniciación del expediente extintivo el 26-4-2012.

El art. 25 del Pacto prevé que en caso de que la dirección de la empresa se vea obligada a realizar un expediente de extinción de contratos, si no se ha resuelto el problema de otro modo, para alcanzar la solución definitiva y en igualdad de circunstancias y similares funciones, será afectados por la extinción, preferentemente, el personal de menos antigüedad. Por su parte, en el apartado 7 de la memoria del ERE se indicaba que para la determinación de los trabajadores afectados por el expediente de extinción se señalan los siguientes criterios: absentismo, amortización del puesto, antigüedad en igualdad de circunstancias, coste, capacitación y polivalencia. Aclarando que la enumeración no se efectúa en función de la prioridad de aplicación, sino por orden alfabético, en la medida en que la determinación de los trabajadores será el resultado de la combinación de los criterios indicados.

Y tras analizar la selección de trabajadores efectuada por la empresa, concluye que, en efecto, el art. 25 del Pacto de Empresa en modo alguno atribuye a la antigüedad un carácter preferente y excluyente, sin embargo la designación del demandante no se ajustó a los criterios expuestos en la memoria ni tampoco a los previstos en el pacto, por lo que resultó arbitraria e injustificada. En efecto, las únicas circunstancias tenidas en cuenta fueron su índice de absentismo y que la indemnización que le correspondía no superaba el límite marcado por la empresa de los 32.000. Sin valorar el resto de circunstancias indicadas en la memoria, como la amortización del puesto, la capacitación, polivalencia o la antigüedad, estando probado que todos los trabajadores codemandados, 36 en total, ostentaban menor antigüedad en la empresa que el demandante. Esto es, ni siguiera dio preferencia, en igualdad de circunstancias y similares funciones, al criterio de antigüedad en la empresa. Por lo que concluye, en consonancia con el criterio de instancia, que el cese constituye un despido cuya calificación corresponde analizar en el siguiente motivo.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina que también las razones de decidir lo sean, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción.

En efecto, en primer lugar, los criterios de selección a seguir en cada caso no son coincidentes, pues, si bien pueden existir algunos comunes, no existe identidad en todos ellos ni tampoco en el modo en que deben ser tomados en consideración, toda vez que las redacciones de los textos que los recogen don diferentes. Así, en la sentencia de contraste tales criterios eran: absentismo, amortización del puesto, antigüedad en igualdad de circunstancias, coste, capacitación y polivalencia; mientras que en la sentencia recurrida, además de la eficiencia, ocupación de puesto clave, polivalencia y absentismo, constan otros, tales como, jubilados parciales, empleados con familiares a cargo, integrantes de un matrimonio, pareja de hecho,..., mayores de 52 años.

En segundo lugar, ambas resoluciones coinciden al considerar que no se está ante supuestos de preferencia, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar al respecto.

Y, en tercer lugar, en la sentencia recurrida los actores, que reclaman la aplicación de los criterios que consideran oportunos, no sólo la antigüedad, no han demandado a los trabajadores que se verían afectados por la decisión, por lo que la Sala entiende que, en todo caso, no podría entrar a resolver; mientras que en la sentencia de contraste tales trabajadores afectados sí han sido expresamente demandados, lo que permite a la Sala resolver al efecto.

CUARTO

El segundo motivo del recurso (A), Sra. Elsa y otros, se refiere a la apreciación de falta de legitimación activa de los actores para impugnar el auto que homologa el acuerdo alcanzado entre la representación de los trabajadores y la administración concursal, aprobando el ERE extintivo de sus contratos de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6-2-2012 (R. 5337/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra EURONOW, SL, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y, revocando dicha resolución, revoca parcialmente el Auto de fecha 26-10-2010, en el que se acordaba la extinción de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa, en el solo extremo de dejar sin efecto la extinción de los contratos de los actores.

En tal caso la empresa, en fechas 7 y 10-8-2009, procedió a despedir a los actores mediante comunicación escrita sin alegación de causa y reconociendo la improcedencia de la decisión extintiva. Formulada demanda de despido, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 31-5-2010, en la que se declararon los despidos unos improcedentes y otros nulos, condenando a todas las empresas codemandadas como responsables solidarias. El 28-7-2010 los actores solicitaron la ejecución de sentencia por readmisión irregular. Un mes antes, el 30-6-2010 la empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil. La Administración Concursal solicitó el cese de la actividad empresarial y la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, entre ellos, de los indicados trabajadores, dando origen al correspondiente incidente de extinción colectiva, que finalizó por Auto de fecha 26-10- 2010, contra el que se formula la demanda incidental que finalizó por la sentencia que se recurre.

Los actores entendían que por sentencia del Juzgado de lo Social dictada con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores ya se habían declarado sus despidos como nulos o improcedentes y, por lo tanto, no podía el juzgador mercantil ignorar tal declaración judicial previa, sino que debería haberlos excluido de tal extinción. Criterio que es estimado por la Sala de suplicación, en esencia, al considerar que es cierto que existe una declaración judicial firme, dictada con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores de la empresa en la que se declaró el despido de los actores como improcedente o nulo, por lo que no puede el juzgado de lo mercantil desconocer dicha resolución.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste consta que los trabajadores recurrentes, con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, contaban con una sentencia del Juzgado de lo Social que declaraba sus despidos como nulos o improcedentes, según los casos, y que, aún así, fueron incluidos en el Auto del Juzgado de lo Mercantil que declaraba la extinción de los contratos de todos los trabajadores de la empresa; situación que en nada es coincidente con la aquí debatida, ya que nada similar ha acreditado ninguno de los recurrentes.

QUINTO

El tercer motivo del recurso (A), Sra. Elsa y otros, tiene por objeto la desestimación de su pretensión de nulidad de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Mercantil por denegación de medios de prueba. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11-11- 2011 (R. 2305/2011 ), la cual estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo social (que declaró la procedencia del despido objetivo del actor), en el proceso sustanciado contra ALFREDO CORDERO CORDERO-TRANSPORTES ESPECIALES en materia de despido, anulando las actuaciones posteriores a la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el demandante.

El actor, que había sido objeto de un despido objetivo por amortización de su puesto de trabajo por causas económicas (disminución de la facturación en el ejercicio 2010 en un 29% y en el 2009 en un 28% respecto al año 2008, pérdidas acumuladas en el último ejercicio de 27.45,04 euros, disminución de cartera de pedidos en un 45%), entabla demanda frente a la empresa empleadora, cuestionando la calificación del mismo por ser inexistente cualquier situación económica negativa al momento del mismo, y el salario que ha de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.

En su demanda, por medio de otrosí, solicitaba varios actos de preparación de prueba y, entre ellos, que la empresa demandada fuese requerida para traer anticipadamente a los autos como prueba documental determinadas declaraciones fiscales y documentación contable. Tal prueba fue denegada por la Juzgadora de instancia en providencia de 6-4-2011, por no ser obligación de la parte actora acreditar el despido. Interpuesto recurso de reposición contra la misma, fue dictado Auto el 17-5-2011 en el que se desestimaba el recurso, señalándose que la causa de la inadmisión no fue por la irrelevancia de la prueba, sino porque la carga de la prueba corresponde a la empresa y porque con esa prueba se invierten las reglas de la carga de la prueba. Fue formulada protesta en el acto del juicio por la representación de la parte demandante por la prueba documental que había sido denegada.

En lo que aquí interesa, consta que en suplicación solicitaba la parte actora la nulidad de la sentencia dictada ante la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba interesados. La Sala indica que la sentencia del Juzgado desestimó la demanda por considerar acreditados los datos económicos ofrecidos y explicados por el economista-auditor que depuso a instancias de la empresa. Y entiende que en el supuesto examinado el trabajador demandante hizo uso de lo dispuesto en el artículo 90 LPL . Es decir, el demandante podía solicitar la práctica anticipada de prueba documental para cuya aportación al proceso pedía fuese requerida la empresa demandada y considerar, como hizo la Magistrada a quo, que no cabía su práctica por que con ello se invertía la carga de la prueba del despido que correspondía a la empresa, no resulta admisible ni razonable, pues de esta forma se le está impidiendo al demandante la posibilidad de acceder y contar con prueba documental, relacionada con los hechos por dicha parte planteados en la demanda, y que en principio pueden avalar su planteamiento y contrarrestar las afirmaciones que se efectúan de contrario por la empresa en la carta de despido, por lo que cabe estimar que se ha causado verdadera indefensión al actor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias en los procesos seguidos en cada caso conllevan distintas razones de decidir, lo que justifica las distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de la impugnación de un despido individual por causa objetiva, en la que se ha solicitado anticipadamente por el actor la aportación por la empresa de determinada prueba documental relativa a la situación económica de la misma, que ha sido denegada por el Juez de instancia, confirmada por Auto, considerando la Sala que lo solicitado era relevante a efectos de la defensa de la parte para contrarrestar las afirmaciones sobre los aspectos económicos de la empresa efectuados de contrario. Pero no es esto lo que sucede en el presente asunto, en el que se trata de reclamaciones individuales frente a un despido colectivo acordado en el marco de un ERE concursal acordado entre los representantes de los trabajadores y la administración concursal, y, habiendo sido solicitados determinados medios de prueba, documental y testifical, los mismos no fueron admitidos, lo que es confirmado en suplicación, al considerarse que dicha prueba era innecesaria, dado que el objeto del litigio no puede en absoluto versar sobre la procedencia o no de las causas económicas, ya que sólo puede atender a las concretas reclamaciones individuales por cuestiones que sólo a los trabajadores reclamantes afecten.

En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que todos los recurrentes, Sra. Elsa y otros, y Sr. Héctor , esgrimen en un único escrito de alegaciones de 30 de marzo de 2015, en el que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de acuerdo con su criterio. Debiendo destacarse que respecto del primer motivo del recurso de la Sra. Elsa y otros y único del Sr. Héctor , se indica que la Sala comete un error porque (salvo por el Sr. Héctor ), sí se procedió a la demanda de otros trabajadores, pero que tras diversas vicisitudes procesales dicha demanda no fue admitida; y ello supone que la Sala no yerra y que es correcta la falta de contradicción en dicho extremo que se ha indicado; sin que esta Sala IV, como se dice, pueda pronunciarse ahora sobre el particular.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Arturo Rodríguez de Arriba, en nombre y representación de Dª Elsa , D. Lázaro , D. Jose María y D. Anibal y por el mismo letrado en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 6189/2013 , interpuesto por D. Cosme , D. Héctor , D. Nemesio , D. Jose Miguel , D. Amador , D. Edmundo , Dª Montserrat , Dª María Inmaculada , Dª Elsa , D. Lázaro , D. Jose María , Dª Sandra , Dª Belen y D. Anibal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Barcelona de fecha 10 de enero de 2013 , en el incidente laboral 836/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Cosme , D. Héctor , D. Nemesio , D. Jose Miguel , D. Amador , D. Edmundo , Dª Montserrat , Dª María Inmaculada , Dª Elsa , D. Lázaro , D. Jose María , Dª Sandra , Dª Belen y D. Anibal contra CUBIGEL COMPRESSORS S.A.U., D. Eloy (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CUBIGEL) y HUAYI COMPRESSOR CO. LTD.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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