ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6220A
Número de Recurso2776/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1416/12 seguido a instancia de Dª Modesta contra LTM SERVICIOS BIBLIOTECARIOS, S.L., EULEN, S.A., CONCELLO DE A CORUÑA, sobre despido, que estimaba la demanda frente a Eulen, S.A. y la desestimaba frente a LTM Servicios Bibliotecarios, S.L. y AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, absolviéndoles de todos los pedimentos formulados frente a ellos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por EULEN, S.A. y estimaba el interpuesto por Dª Modesta y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales en nombre y representación de EULEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de junio de 2014 , en la que, con revocación parcial del fallo combatido, se condena a la mercantil EULEN SA a las consecuencias de un despido improcedente, y sólo en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios de tramitación. Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: la actora ha venido prestando servicios para la demandada LTM, SL desde el 1-11-2008, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con categoría de TEC bibliotecaria 1A. La accionante ostentó oficialmente la condición de socia fundadora y administradora de la empresa LTM, si bien, el 27-10- 2008 enajenó, junto con su socia, las acciones que le correspondían en la empresa LTM (que suponían el 50% de las acciones totales) a un tercero, reconociendo estar de alta en el RETA. La aludida empresa había resultado adjudicataria en el año 1998 de la prestación de servicios complementarios para el funcionamiento de las bibliotecas municipales por parte del Ayuntamiento de La Coruña. En el año 2012 se vuelve a convocar una nueva licitación de este servicio de bibliotecas municipales, resultando la entidad EULEN SA la adjudicataria del mismo, en los concretos términos que refiere in extenso la narración histórica, subrogando en fecha 15-11-2012 a todos los trabajadores que prestaban servicios en LTM, excepto a la demandante, decisión frente a la que se articula la demanda de despido origen de las presentes actuaciones.

La sentencia de instancia estimó la demanda deduciendo la mercantil condenada, EULEN SA, recurso de suplicación, en el que, tras interesar la revisión del relato fáctico, combatió el salario reconocido a la demandante, y la existencia de sucesión empresarial. La Sala examina uno por uno de dichos motivos, y rechaza los mismos confirmando el parecer del Juez de instancia. Suerte distinta corrió el recurso articulado por la trabajadora demandante, y tras reconocerle una superior antigüedad, procede a recalcular la indemnización derivada de un despido improcedente, de conformidad con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio .

Disconforme EULEN SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando un inicial motivo en el denuncia la infracción del art. 1.3 c ) y g) del ET , y aplicación indebida del apartado 1 de dicho artículo, en relación con el art. 56.1 ET y la modificación operada por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 4 de octubre de 2007 (rec. 1248/07 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 13 del pasado Octubre en el Registro General de este Tribunal--, en la que se aborda si a efectos del despido se debe considerar como antigüedad la de la trabajadora en relación al tiempo en que trabajó como socia en una Sociedad Cooperativa. En el caso, las demandantes iniciaron la prestación de servicios en un residencia geriátrica como consecuencia de su condición de socias trabajadoras y fundadoras de la una Sociedad Cooperativa, a la que le fue adjudicada por el Ayuntamiento la gestión indirecta de la aludida residencia geriatría, suscribiéndose al efecto el correspondiente contrato administrativo. Con posterioridad, la Presidenta de la Cooperativa interesó del Ayuntamiento la rescisión de mutuo acuerdo del contrato administrativo por causa de fuerza mayor y ello con base en lo acordado en Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa resolviendo la disolución de la misma, procediendo la resolución de mutuo acuerdo del contrato. Con posterioridad, y tras ser adjudicada la gestión indirecta del Servicio Público Municipal de la residencia a otra empresa, aquélla contrata a las demandantes en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a cuya finalización se interpone demanda por despido. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia de contraste rechaza el reconocimiento de una superior antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, y descarta asimismo la existencia de una sucesión de empresa.

Un atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, sin que por otro lado, algunas de las infracciones de derecho que en el actual motivo se denuncian, hayan podido ser contempladas por la sentencia referencial por elementales razones cronológicas. Así, en la sentencia recurrida se admitió la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se deja constancia de que la codemandada LTM SL en el contrato suscrito al efecto reconoció a la actora una antigüedad de "3 de junio de 1998", es cierto que, con anterioridad, la demandante había sido socia fundadora y administradora de la citada empresa, ahora bien tras su venta a un tercero y posterior suscripción de contrato laboral con reconocimiento de la meritada antigüedad, la sentencia parte de afirmar que al no probarse la existencia de fraude de ley, tal posibilidad entra de plano dentro del juego de la autonomía de la voluntad de las partes. Y tal situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, pues la inicial Sociedad Cooperativa de la que la demandante era socia-trabajadora se disolvió, y cuando es contratada por la nueva adjudicataria del Servicio Público Municipal de la Residencia Geriátrica no se le reconoce una superior antigüedad, a saber, la correspondiente al inicio de la prestación de sus servicios como socias cooperativistas, por no apreciarse la sucesión empresarial al haber concluido la adjudicación del servicio por disolución de la cooperativa, y por así disponerlo la Ley de Cooperativas de Castilla - La Mancha. Por lo tanto, estas concretas circunstancias que concurren en la sentencia referencial impiden apreciar la existencia de divergencia doctrina alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Insiste la recurrente en el segundo motivo que a efectos del cómputo de antigüedad en la empresa, se deben descartar los periodos en los que el trabajador estuvo de alta en el RETA, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 20 de febrero de 1990 (rec. 1699/89 ), en la que la cuestión principal que se plantea es la del cómputo del periodo de trabajo del actor en una sociedad mercantil a efectos de la indemnización por despido improcedente, si dicho cómputo debe empezar en el momento en que pasó a desempeñar en la empresa el puesto de Director Comercial (1-1-1998), después del cambio de propiedad de las acciones producido en la misma; o el tiempo de servicios debe reflejar la antigüedad consignada en las nóminas (1-7-1974), optando la sentencia por la primera proposición en aplicación de la doctrina de los actos propios, computando únicamente el tiempo de trabajo por cuenta ajena, y no el tiempo de trabajo autónomo o por cuenta propia.

Tampoco en este motivo puede declararse existente la contradicción, pues al margen de la que en la sentencia recurrida se trata de un socia fundadora y administradora de una sociedad cooperativa, que trabajó, no obstante, como directora de biblioteca y coordinadora del servicio complementario del servicio municipal de bibliotecas; y en la de contraste se contempla una sociedad de capital en la que al actor le pertenecía más de la mitad del capital social, concurriendo otra circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar la identidad, y es la relativa a que en la sentencia recurrida se reconoce expresamente en el contrato de trabajo suscrito con LTM, tras su venta, esa superior antigüedad, lo que supone a la postre una de esas excepciones que contempla la sentencia referencial cuando refiere "salvo la existencia de un pacto en contrario", lo que allí no era el caso.

TERCERO

Finalmente, se plantea un último motivo en relación a la antigüedad reconocida y la indemnización por despido, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de 13 de noviembre de 2006 (rec. 3110/2005 ) que se dictó en proceso de despido iniciado por trabajadora con categoría de directora comercial que fue despedida el 7-7-2004 alegándose por la empresa disminución continuada en el rendimiento de trabajo. El 27-7-2004 la empresa consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 30.415 € a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación. La sentencia de suplicación, estimando el recurso interpuesto por la trabajadora, elevó la cuantía de la indemnización por despido improcedente con respecto a la fijada en instancia y condenó al abono de salarios de tramitación, al igual que había hecho el juzgador de instancia. La elevación de la indemnización se produce como consecuencia de deberse computar a efectos de indemnización la parte variable del salario así como una mayor antigüedad de la trabajadora al deber surtir efectos el reconocimiento por parte de la empleadora de los servicios prestados en otra empresa pública. En la sentencia referencial se estima el recurso de casación unificadora planteado por la empresa demandada y se establece, en lo que a la cuestión casacional importa, que de conformidad con la doctrina de la Sala y a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie la relación laboral, derivada de respetar la lograda en anteriores contratos.

No existen entre las sentencias comparadas las identidades sustanciales exigidas por el art. 219 LRJS porque distintas son las circunstancias concurrentes en ambos casos. Así en la referencial la solución alcanzada pivota sobre el extremo de que en la antigüedad reconocida en el contrato no se hizo referencia alguna a que la misma debía operar a todos los efectos, incluido, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, mientras que en la sentencia recurrida la solución aparentemente divergente tiene como sustento la existencia de una sucesión empresarial por finalización de una contrata y comienzo de otra, por mor del convenio de aplicación al caso y el pliego de prescripciones técnicas, de ahí que esa mayor antigüedad pactada opere a todos los efectos.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1261/14 , interpuesto por Modesta y por EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1416/12 seguido a instancia de Dª Modesta contra LTM SERVICIOS BIBLIOTECARIOS, S.L., EULEN, S.A., CONCELLO DE A CORUÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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