ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6213A
Número de Recurso2198/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 40/13 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO PUERTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, sobre despido, que estimaba en parte la demanda interpuesta por el actor, con absolución de Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo y Frae Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios como director para el Consorcio de la UDTLT Puerta de Andalucía (Jaén), hasta que fue despedido por causas objetivas de índole económica y organizativa, con fecha de efectos del 30/09/2012, habiendo sido declarado el despido procedente.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el actor reclama el pago de cantidad por diversos conceptos, siendo estimada en parte por la sentencia de instancia que condenó el citado Consorcio a abonar al actor la cantidad señalada en el fallo de dicha resolución en razón de los salarios indebidamente reducidos por no ser el demandante personal de alta dirección, y de la compensación de las vacaciones no disfrutadas, desestimando sin embargo los otros dos conceptos referidos a la falta de abono de los incentivos correspondientes al año 2011 y a la parte proporcional de 2012 y la falta de preaviso de 75 días (al haberse abonado sólo 15 de los 90 a su juicio exigibles).

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del actor y confirma dicha resolución razonando, en lo que a la cuestión casacional interesa, que no cabe apreciar las cuantías referidas a los incentivos reclamados al no prosperar la revisión fáctica interesada y que constituye su fundamento, debiendo aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme desestimatoria del despido anterior en la que fue abordada esta concreta cuestión para concretar el salario diario regulador, y se descartó que los incentivos allí pretendidos como retribución del último año anterior al despido fueran computables, habiendo sido dicho pronunciamiento consentido y acatado desplegando por ello el efecto prejudicial positivo del art. 222.4 LEC .

Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en el pago de los incentivos reclamados y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2014 (R. 228/2013 ), dictada en casación ordinaria por el Pleno del Sala, que examina una demanda de conflicto colectivo planteada por los miembros del comité de empresa de los Consorcios de UTEDLT de la provincia de Granada [Alhama de Granada, Río Verde (Almuñécar), Atarfe, Armilla, Alfacar, Baza, Cádiar, Guadix, Huéscar, Iznalloz, La Zubía, Loja, Motril, Orgiva, Padul, El Marquesado y Santa Fe], en reclamación del complemento de "productividad e incentivos" previsto en el art. 12.c) del convenio colectivo de aplicación, afectando dicho conflicto a 144 trabajadores de los 17 Consorcios señalados. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no existir el correspondiente contrato programa para los años 2011 y 2012, pero la dictada por esta Sala estima parcialmente el recurso declarando que la empleadora no ha abonado a ninguno de los trabajadores que prestan servicios para los distintos Consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el artículo 12 c) del Convenio Colectivo denominado "productividad e incentivos" . La sentencia de referencia llega a dicha conclusión al considerar que el incentivo controvertido no dependía de la consecución del objetivo establecido al través del contrato programa pues, con arreglo a lo previsto en el precepto del convenio debía abonarse en junio una cantidad denominada anticipo, equivalente al 6% de la cantidad, es decir, la mitad del incentivo, liquidándose el resto en diciembre conforme a los resultados obtenidos, sin que se estableciera previsión alguna para el caso de que no se alcanzaran dichos objetivos total o parcialmente, conclusión que se confirma por el hecho de que dicho incentivo se ha abonado durante los años 2009 y 2010 sin atender a las consecución de objetivos. La sentencia señala que tampoco se ha procedido a fijar objetivo alguno a alcanzar para los años 2011 y 2012, lo que sólo es achacable a la empleadora, condenando por ello a su abono.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque el Consorcio de la UDTLT Puerta de Andalucía (Jaén) demandado no resulta afectado por el conflicto colectivo que resuelve la sentencia de referencia, ya que de lo contrario sería de obligada aplicación la cosa juzgada positiva del art. 160.5 LRJS , resultando por el contrario aplicable ese mismo efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme de despido anterior en la que ya se debatió sobre los incentivos litigiosos a los efectos de su inclusión en el salario regulador del despido, siendo descartados.

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, habiendo ya recaído varios autos de inadmisión de recursos formulados sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste (entre otros, ATS 15/01/2015, R. 2195/2014 ; 21/01/2015, R. 1902/2014 ; y 14/04/2015,R. 1830/2014 ), lo que determina que el recurso sea inadmitido de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2407/13 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 40/13 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO PUERTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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