ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1830/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 102/2013 seguido a instancia de Dª Rosaura contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE EL CONDADO (UTEDLT), CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de Dª Rosaura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 19 de marzo de 2014 (R. 136/2014 ), en la que se confirma el fallo de instancia que desestimó la reclamación de cantidad rectora de autos. La demandante, Agente local de promoción de empleo del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, desarrollo Local y Tecnológico El Condado, formuló demanda por reclamación de cantidad por importe de:

- 3937,80 € en concepto de incentivos correspondientes al ejercicio 2011.

- 3193,54 € en concepto de incentivos correspondientes al ejercicio 2012.

La actora fue despedida el 30-10-2012. Impugnado judicialmente el mentado despido, se dictó sentencia firme que calificó el mismo como improcedente y fijo el salario diario en 63,36 € diarios, con prorrata de pagas extras, atendida la cantidad reflejada en las nóminas, y sin incluir en el mismo incentivos por no estar acreditado que tuviese derecho a su devengo. Dicha resolución es firme.

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda.

La Sala de suplicación confirma la anterior resolución. En cuanto a los incentivos reclamados, razona la Sala que debe estarse al salario fijado en la previa sentencia de despido, ya que la misma proyecta sobre la actual pretensión la eficacia de cosa juzgada en su vertiente positiva. Y ello determina que no deba acogerse la pretensión ejercitada. El incentivo viene regulado en el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la interpretación del art. 12.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT y en la infracción del art. 37 de la CE en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , en relación igualmente con el art. 1256 CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2014 (R. 228/2013 ).

En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada a fin de que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011; requisito de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo. Sin que obste a tal conclusión el que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE sea empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tenga responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos trabajadores a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT. Ahora bien, aquí se agotan las identidades. En efecto, la sentencia recurrida ha aplicado de oficio la excepción de la cosa juzgada en su vertiente positiva en relación al salario que una previa sentencia firme de despido había reconocido a la trabajadora, y en la que se hacía constar que no se incluía en el salario los incentivos por no estar acreditado su devengo.

Y esta concreta circunstancia que constituye la razón de decidir en este caso, resulta inédita en la de contraste, en la que, como hemos señalado, se trata de un conflicto colectivo, en el que el debate ha girado exclusivamente sobre el derecho al percibo de los citados incentivos, sin que concurra la indicada excepción, principalmente, porque no consta que los trabajadores a los afecta el conflicto hayan sido despedidos. Cabe resaltar que el recurrente no ha planteado en el actual recurso motivo autónomo ad hoc para desactivar el concurso de la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 136/2014 , interpuesto por Dª Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 14 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 102/2013 seguido a instancia de Dª Rosaura contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE EL CONDADO, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
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    ...el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste (entre otros, ATS 15/01/2015, R. 2195/2014 ; 21/01/2015, R. 1902/2014 ; y 14/04/2015,R. 1830/2014 ), lo que determina que el recurso sea inadmitido de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley ......

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