ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2195/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 54/2013 seguido a instancia de Dª Modesta contra AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA DEL SUR, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 19 de marzo de 2014 (R. 269/2014 ), en la que se confirma el fallo de instancia que estimó parcialmente la reclamación de cantidad rectora de autos. La demandante, Agente de empleo del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur, formuló demanda por reclamación de cantidad por importe de:

- 3046,80 € en concepto de incentivos correspondientes al ejercicio 2011, devengados y no abonados,

- 2330,68 € en concepto de incentivos correspondientes al ejercicio 2012, devengados y no abonados.

La actora fue despedida el 30-9-2012.

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda, por entender que la percepción de incentivos no constituye una condición mas beneficiosa.

La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso de la actora y, tras modificar parcialmente el relato fáctico, considera que debe reconocerse el derecho de la actora a percibir la parte proporcional de los incentivos devengados hasta el 30/9/2012 en cuantía de 1.743,77 €, pues los devengados en el año 2011 fueron abonados en la nómina de octubre de 2011 en la cuantía de 2.325,03 €. El incentivo viene regulado en el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía. Razona la Sala que se acredita que por el Consorcio se habían venido fijando los objetivos regularmente hasta el año 2009; momento a partir del cual, si bien no se fijaron objetivos, se abonaron los incentivos aplicando la media de los objetivos alcanzados en los tres ejercicios anteriores.

En el caso de autos la actora percibió los incentivos correspondientes a los años 2010 y 2011, por lo que únicamente le faltarían por percibir los correspondientes al periodo contraído entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012. Y ello porque la falta de fijación de objetivos en dicha anualidad no puede perjudicar a la trabajadora.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la interpretación del art. 12.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT y en la infracción del art. 37 de la CE en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , en relación igualmente con el art. 1256 CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2014 (R. 228/2013 ).

En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada a fin de que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011; requisito de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo. Sin que obste a tal conclusión el que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE sea empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tenga responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos trabajadores a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT. Ahora bien, aquí se agotan las identidades. En efecto, la sentencia recurrida desestima la reclamación de la actora relativa a los incentivos de 2011 por entender que los ha percibido en la nómina de octubre de dicha anualidad.

Y esta concreta circunstancia que constituye la razón de decidir en este caso, resulta inédita en la de contraste, en la que, como hemos señalado, se trata de un conflicto colectivo, en el que el debate ha girado exclusivamente sobre el derecho colectivo al percibo de los citados incentivos. En definitiva, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reclamación de cantidad individual en el caso de la sentencia recurrida y colectiva en el de la sentencia contrastada, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario.

TERCERO

Por providencia de 13 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de diciembre de 2014, manifiesta que el hecho de que uno de los supuestos sea un conflicto individual y el otro colectivo, no impide considerar que el problema sea el mismo, y el mismo concepto y convenio, por lo que si las UTEDLT eran las mismas en toda Andalucía, y los documentos que las regían eran los mismos, las decisiones también deberán ser iguales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 269/2014 , interpuesto por Dª Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 54/2013 seguido a instancia de Dª Modesta contra AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA DEL SUR, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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