ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1902/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 125/13 seguido a instancia de Dª Bibiana contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE ZONA NORTE, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta, con absolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo, ante su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de Dª Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 19 de marzo de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. La demandante, ALPE del Consorcio de la Zona Norte -Bailén, formuló demanda por reclamación de cantidad por importe de 7068,43 €, en relación a los incentivos correspondientes al ejercicio 2011, y 2012, pagaderos en la parte proporcional, habiendo sido despedida el 30-9-2012. Impugnado judicialmente el mentado despido, se dictó sentencia que calificó el mismo como improcedente y fijó el salario diario en 60,19 euros diarios, con prorrata de pagas extras, atendida la cantidad reflejada en las nóminas, y sin incluir en el mismo incentivos por no estar acreditado que tuviese derecho a su devengo. Dicha resolución es firme. En la sentencia actual el salario se ha fijado en una cantidad inferior, (54,90 euros), sin incluir incentivos y sin que conste que la actora haya interesado su rectificación. El incentivo viene regulado en el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía. La sala de suplicación tras descartar la revisión del relato histórico, confirma el fallo combatido Se funda esta decisión en el hecho de que el salario fijado en la previa sentencia por despido proyecta en el actual la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva, y por ende, determina el fracaso de la acción.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la interpretación del Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT e infracción del art. 37 de la CE en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , en relación igualmente con el art. 1256 CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ). En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada para que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de"Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011, de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo, sin que baste al respecto con que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE es empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tiene responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos demandantes a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT, ahora bien, aquí se agotan las identidades. En efecto, la sentencia recurrida ha aplicado de oficio la excepción de la cosa juzgada en su vertiente positiva en relación al salario que una previa sentencia firme de despido había reconocido a la trabajadora, y en la que se hacía constar que no se incluía en el salario los incentivos por no estar acreditado su devengo, y esta concreta circunstancia que constituye la razón de decidir en este caso, resulta inédita en la de contraste, en la que, como hemos señalado, se trata de un conflicto colectivo, en el que el debate ha girado exclusivamente sobre el derecho al percibo de los citados incentivos, sin que concurra la meritada excepción, principalmente, porque no consta que los trabajadores a los que afecta el conflicto hayan sido despedidos, ni la ahora recurrente ha planteado en el actual recurso motivo autónomo ad hoc para desactivar el concurso de la citada excepción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de Dª Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 35/14 , interpuesto por Dª Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 125/13 seguido a instancia de Dª Bibiana contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE ZONA NORTE, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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