ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6195A
Número de Recurso2810/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 503/13 seguido a instancia de D. Carlos contra TOQUERO EXPRESS, SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Jaquete Lomba en nombre y representación de TOQUERO EXPRESS, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/05/2014 (rec. 25/2014 ), confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante y declaró improcedente el despido del actor, al que se había extinguido el contrato ex art. 52.a) del ET . El demandante venía prestando servicios para TOQUERO EXPRESS, SLU, desde el 1 de febrero de 2001, con categoría profesional de Conductor de camión. Las funciones realizadas por el actor consisten en la conducción de camiones que transportan vehículos. Con fechas 23.11.2012 y 02.03.2013, se emitieron informes que obran al folio 53 y 54, declarándole "no apto" según protocolo específico de Conducción-Osteomuscular asignado por la entidad GRUPO MGO, SA, con la que la demandada tiene concertada la asistencia de riesgos laborales --los informes no han sido ratificados en presencia judicial--. El INSS le ha denegado la incapacidad permanente total determinándose como cuadro clínico residual del demandante: "SAHS diagnosticado en 2004 en tto con CPAP desde entonces. Cervicalgia y lumbalgia. En el apartado relativo a las limitaciones orgánicas y funcionales se refleja: " Deambulación autónoma y normal, BA c. cervical y lumbar completa (adecuada a su obesidad severa). No signos de radiculopatía en extremidades en el momento actual. BA MMII Y mmss conservada, fuerza 5/5. No signos de hipersomnia en consulta, sedestación sin alteraciones. No han cambiado tratamiento de SAHOS desde inicio de IT en mayo-11". Denegación que el actor ha impugnado. Con fecha 11.03.2013, le fue notificada carta de extinción por causas objetivas (ineptitud sobrevenida). En suplicación -y ahora en casación--, aduce la empresa, en síntesis, que la ineptitud del trabajador se constata por los servicios médicos de vigilancia de la salud, incluso en dos ocasiones y por médicos diferentes. La Sala considera que no es suficiente para extinguir la relación contractual por ineptitud sobrevenida ex art. 52.a) del ET , la mera existencia de informes médicos de la aseguradora que se refieran a unas lesiones, sino que debe probarse por el empresario -cosa que no ha sucedido- que esas lesiones son definitivas y que impiden el desarrollo de las funciones contratadas, habiendo llegado la Magistrada de instancia, tras valorar los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, a la conclusión de que la demandada no ha probado como le corresponde la relación causa efecto de lesiones e incapacidad para la realización del trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, cargando las tintas en los informes médicos que declaran al actor no apto, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 18/12/2009 (rec. 2367/09 ), que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido formulada en un caso de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, tras informe correspondiente del Servicio de Prevención y proceso por incapacidad temporal, habiéndose denegado la petición de incapacidad permanente.

Lo cierto es que la sentencia de referencia admite la procedencia del despido esencialmente con base en la existencia del informe que declara al actor no apto, tesis contraria a la de autos, en la que se sostiene que debe la empresa acreditar la ineptitud del trabajador en atención a las dolencias que presenta. Ahora bien no concurre la contradicción alegada porque hay un dato determinante en la sentencia recurrida y del que nada se dice en la sentencia de contraste, y es que, a efectos de tener por acreditada la causa alegada para justificar el despido, para la primera de esas sentencias no resulta suficiente el informe de la Mutua declarando no apto al trabajador para su trabajo, constando que los firmantes del mismo no acudieron a juicio para confirmar su conclusión explicando por qué las lesiones padecidas por el trabajador eran incompatibles con su trabajo, dato que no consta en la sentencia de contraste lo que hace pensar que en ese caso sí se observó dicha comparecencia. Es cierto que la sentencia recurrida no insiste en este punto, pero no lo es menos que la de instancia, que ésta confirma (con indicación de la valoración de la prueba de la magistrada de instancia), sí alude a ello, con expresión de que la falta de comparecencia de los médicos impidió al demandante la oportuna contradicción.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Jaquete Lomba, en nombre y representación de TOQUERO EXPRESS, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 25/14 , interpuesto por TOQUERO EXPRESS, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 503/13 seguido a instancia de D. Carlos contra TOQUERO EXPRESS, SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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