STS, 27 de Julio de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2015:3630
Número de Recurso1173/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1173/2013 interpuesto por "APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 350/2008 , sobre régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de ITV; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y "IVESUR CANARIAS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio de Padua Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Applus Iteuve Technology, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el recurso contencioso-administrativo número 41/2008 contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 10 de enero de 2008, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos:

  1. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. Declarar la nulidad del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, pro el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias, y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, por ser contrario a Derecho.

  3. Subsidiariamente, declarar la nulidad de la Disposición transitoria primera del Decreto impugnado.

  4. Que se condene a la Administración demandada al pago de las costas del procedimiento".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- Por auto de 13 de mayo de 2008 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria acordó "declarar su falta de competencia para conocer del presente recurso nº 41/2008 , por corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife", ante la que se siguió tramitando bajo el número 350/2008.

Cuarto.- La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 10 de noviembre de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en la que se desestime el recurso interpuesto por ser el acto administrativo conforme a Derecho, por las razones expuestas con anterioridad".

Quinto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda con fecha 11 de diciembre de 2008 y suplicó a la Sala "sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte contraria".

Sexto.- La Federación de Empresarios de Metal y Nuevas Tecnologías de Santa Cruz de Tenerife contestó a la demanda por escrito de 5 de diciembre de 2008 y suplicó a la Sala que dicte sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto por ser el acto recurrido conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente".

Séptimo.- Por auto de 16 de enero de 2009 la Sala declaró la caducidad del trámite de contestación a la demanda de "Iversur Canarias, S.A."

Octavo.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de enero de 2009 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas."

Noveno.- Con fecha 5 de mayo de 2013 "Applus Iteuve Technology, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1173/2013 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Segundo: "La sentencia de 29 de enero de 2013 que se recurre es fruto de una dilación indebida, en los términos del artículo 24 de la Constitución , en relación con la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Tercero: "La sentencia de 29 de enero de 2013 incurre, de manera evidente, en incongruencia omisiva, en los términos del artículo 24 de la Constitución , en relación con la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Cuarto: "La sentencia de 29 de enero de 2013 incurre, de igual modo, en incongruencia por error, en los términos del artículo 24 de la Constitución , en relación con la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Quinto: "El Decreto 93/2007 es un reglamento que incide directamente sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos, lo que califica como reglamento 'ad extra', dictado fuera del marco habilitador de esta clase de disposiciones, y la sentencia de 29 de enero de 2013 , al confirmar que se ajusta plenamente a Derecho, incurre en el motivo de casación establecido en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Sexto: "El Decreto 93/2007 es un reglamento que infringe la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de la naturaleza de la inspección técnica de vehículos, y la sentencia de 29 de enero de 2013 , al confirmar que se ajusta plenamente a Derecho, incurre en el motivo de casación establecido en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Décimo.- Por auto de 20 de febrero de 2014 la Sección Primera de esta Sala acordó: "Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Applus Iteuve Technology S.L., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de enero de 2013, dictada en el recurso número 350/2008 , en relación al motivo primero (denominado Segundo) del recurso, y la admisión del resto de los motivos del escrito impugnatorio. [...]".

Undécimo.- Por escrito de 16 de mayo de 2014 la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Duodécimo.- El Abogado del Estado se opuso igualmente al recurso con fecha 28 de mayo de 2014 y suplicó a la Sala que dicte "sentencia por la que sea inadmitido el recurso de casación interpuesto por Applus ITV Technology, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de enero de 2013 (autos 350/2008), con imposición de las costas a la recurrente".

Decimotercero.- Por providencia de 24 de junio de 2015 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 29 de enero de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Applus Iteuve Technology, S.L." contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

La Sala de instancia rechazó los argumentos tanto de fondo como de forma alegados por la demandante. En cuanto a los primeros lo hizo remitiéndose a lo que el mismo tribunal ya había fallado en su sentencia de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso 397/08 , cuyos fundamentos jurídicos segundo a quinto reprodujo. En síntesis: a) tuvo en consideración las sentencias constitucionales recaídas sobre el régimen de las concesiones y autorizaciones para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos (ITV); b) expuso la doctrina mantenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 y 4 de octubre de 2006 , en relación con las impugnaciones del Real Decreto 833/2003, por el que se establecieron los requisitos técnicos que debían cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad; c) negó que el Decreto 93/2007, objeto de recurso, careciera de validez por invadir la reserva de ley, invocando al efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación número 14/2006 .

En cuanto a la supuesta nulidad formal del Decreto 93/2007 por haber sido elaborado sin la previa realización de un estudio económico financiero, la Sala consideró suficientes los informes que con este carácter constaban en el expediente administrativo previo a la aprobación del texto reglamentario (fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada).

Segundo. - Del recurso de casación que formula "Applus Iteuve Technology, S.L." subsisten cuatro motivos. Dos han sido interpuestos por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en ellos se censuran las supuestas incongruencia omisiva (motivo tercero) e "incongruencia por error patente" de la sentencia (motivo cuarto). En los otros dos, ya por el cauce del artículo 88.1.d) de aquella Ley, la recurrente insiste en sus tesis sobre la ilegalidad del Decreto canario 93/2007 al tratarse de "un reglamento independiente o extra legem " (motivo quinto) y reprocha al tribunal de instancia haber admitido que la actividad de ITV pueda realizarse válidamente en régimen de libre empresa, sin más título habilitante que una autorización administrativa (motivo sexto).

En el momento en que se redactó el escrito de interposición del recurso la parte recurrente se creyó obligada a hacer una "precisión necesaria" para destacar que otros dos recursos de casación (números 419/2011 y 3617/2012) habían sido formalizados contra sendas sentencias de la misma Sala desestimatorias de otras tantas demandas contra el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007. La recurrente subrayaba la "vinculación entre dichos recursos de casación y el que ahora interpone esta parte", calificándola de "algo más que evidente". Era así, afirmaba, tanto desde una perspectiva subjetiva como objetiva por cuanto:

  1. "Applus Iteuve Technology, S.L." había sido "concesionaria del servicio público de inspección en la Comunidad Autónoma de Canarias desde hace más de veinticinco años; al igual que "General de Servicios ITV, S.A.", recurrente del segundo recurso referido, el 3617/2012". Y ambas compañías eran, además, miembros de "la asociación defensora de los intereses de los operadores del sector, Aeca-ITV", recurrente en el recurso de casación 419/2011.

  2. Desde el punto de vista objetivo, añadía, "el objeto de los tres recursos de casación es idéntico, al versar sobre la impugnación del Decreto 93/2007" que había "procedido a optar por un régimen de autorización administrativa, ignorando los vigentes contratos de concesión administrativa".

Y, en cuanto a las sentencias objeto de los tres recursos, concluía, su " ratio decidendi es idéntica. Es más, no es que se trate de la misma argumentación, sino que la que aquí se pone en cuestión circunscribe su argumentación [...] a la transcripción literal de la previa sentencia de 16 de noviembre de 2010 , esto es, la dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aeca-ITV, que ahora constituye el objeto de la casación 419/2011".

Pues bien, si la propia recurrente subrayaba la "identidad subjetiva, objetiva, procedimental y de fondo entre los tres recursos", no podrá sorprenderle que, habiendo esta Sala del Tribunal Supremo desestimado ya en sendas sentencias de 19 de febrero de 2014 los dos primeros (esto es, los recursos de casación números 419/2011 y 31617/2012 ), nos remitamos a ellas para rechazar igualmente el presente.

Aun cuando, dadas las fechas de interposición de su recurso de casación (mayo de 2013) "Applus Iteuve Technology, S.L." desconocía entonces, obviamente, el contenido de nuestras sentencias de 19 de febrero de 2014 , sin duda las habrá conocido desde esta última fecha, al menos en su cualidad de miembro de la Asociación representativa de sus intereses, parte recurrente en el recurso de casación 419/2011. En todo caso, ambas sentencias -así como la de 21 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 1400/2013 - han sido citadas por las partes recurridas en sus escritos de oposición como base para sostener que "la presente litis ya está resuelta con carácter definitivo por ese Alto Tribunal, por lo que el presente recurso de casación está condenado indefectiblemente al fracaso". "Applus Iteuve Technology, S.L.", sin embargo, a quien se ha notificado la oposición de las partes recurridas, no ha desistido de su recurso, lo que nos obliga a dar respuesta expresa a sus cuatro motivos de casación.

Tercero.- En el primero de los motivos (bajo el ordinal tercero) deducidos por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "Applus Iteuve Technology, S.L." afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva "al no pronunciarse sobre todas las cuestiones suscitadas en el litigio". Se refiere, en concreto, a las alegaciones de la demanda respecto al supuesto "carácter independiente" del reglamento y a la extinción o modificación de las autorizaciones preexistentes, llevada a cabo por la Disposición transitoria primera del Decreto 93/2007 .

La censura no podrá ser acogida en cuanto a la primera de las críticas que contiene pues la sentencia expone, aun haciéndolo mediante la transcripción de otra precedente, las razones justificativas para admitir que un reglamento del Gobierno de Canarias regule, a partir de las normas estatales con rango de ley en materia de transportes, las cuestiones objeto de litigio. Y precisamente porque se pronuncia en estos términos puede la sociedad recurrente impugnar, en el quinto motivo casacional y por razones materiales (esto es, a través del cauce del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional ), la tesis de fondo que acoge la Sala de instancia sobre la viabilidad del reglamento.

En cuanto al contenido de la Disposición transitoria primera del Decreto 93/2007 y a la situación en que quedaban las concesiones existentes, es cierto que la Sala de instancia no se pronuncia de modo expreso en la sentencia objeto de recurso. Defecto ante el cual o bien podríamos acoger el motivo (en el sentido en que lo hicimos al resolver el recurso 3617/2012) o bien entender que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha dado una respuesta implícita al recoger, de nuevo mediante la técnica de la transcripción, las consideraciones del Tribunal Constitucional (sentencia 332/2005 ) respecto del régimen transitorio al que, tras la aprobación del Real Decreto-ley 7/2000, quedaban sometidas las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor de aquel Real Decreto- ley. Unas y otras seguían habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección de vehículos.

Visto que el régimen transitorio del Real Decreto-ley 7/2000 en realidad no difería sustancialmente del establecido por la Disposición transitoria primera del Decreto 39/2007 , objeto de recurso, podría eventualmente pensarse que mediante la reproducción de aquellas consideraciones la Sala de instancia trataba de dar repuesta simultánea a las alegaciones impugnatorias expuestas por "Applus Iteuve Technology, S.L." en su demanda frente a la validez del régimen transitorio aplicable en Canarias. No cabría olvidar, a este respecto, que en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2014, al desestimar el recurso 419/2011 , refrendamos aquella respuesta tras poner de manifiesto que "[...] el régimen transitorio establecido en el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007 pretende mantener la vigencia de las concesiones existentes para la prestación de servicio de inspección técnica de vehículos, en consonancia con lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, aunque la somete a un régimen jurídico que resulta compatible con la pretensión del legislador de urgencia de impulsar la liberalización de esta actividad económica".

Consideramos preferible, sin embargo, acoger el motivo en la misma línea en que lo hicimos al fallar el recurso número 1617/2012, y obtener a partir de esta declaración las mismas consecuencias que entonces dedujimos, en los siguientes términos:

"[...] Tiene en cambio razón la actora que no es posible encontrar una referencia a la queja sobre que el Decreto de la Comunidad Canaria impugnado suponía la extinción efectiva de las concesiones existentes. Procede, por tanto, estimar el motivo en lo que respecta a esta incongruencia omisiva, sin perjuicio de que ello no supone casar en su integridad la Sentencia de instancia, en la medida en que esta cuestión es perfectamente deslindable de las planteadas en los restantes dos motivos. Debemos, en consecuencia, dar respuesta a esta queja, que ha de ser, empero, desestimada. En efecto, el Decreto impugnado contiene una expresa referencia a las concesiones existentes en la exposición de motivos y una completa regulación del régimen a que quedan sometidas en la disposición adicional primera. Así, en la exposición de motivos se indica que 'las actuales concesiones administrativas seguirán habilitando a sus titulares a seguir desempeñando, hasta su extinción, la actividad de inspección técnica de vehículos y demás inspecciones delegadas en la Comunidad Autónoma de Canarias'. La citada disposición adicional, por su parte, regula las peculiaridades a que quedan sometidas las concesiones existentes y que ciertamente suponen una modificación de las mismas, pero no su extinción inmediata, puesto que se conserva lo esencial de las mismas durante el plazo para el que estaban otorgadas, como lo es el derecho a desarrollar la actividad de la inspección técnica de vehículos. El Decreto canario no supone, por consiguiente, un desconocimiento de los derechos que les reconocía la concesión, aunque modifique determinados elementos de las mismas, y no incurre por ello en causa de ilegalidad. La Comunidad Autónoma ha acordado, en el ejercicio de sus competencias, la modificación del régimen jurídico de la actividad de la inspección técnica de vehículos, y ha contemplado un régimen transitorio para las concesiones existentes que, como ya se ha indicado, respeta lo esencial del contenido de las mismas, en el cual no quedaba comprendido, sin embargo, un derecho incondicional a su prórroga de forma indefinida". Consideraciones a partir de las cuales debe decaer, por coherencia, la pretensión de reconocimiento de una indemnización (por lo demás, no incorporada expresamente al suplico de la demanda).

Cuarto.- En el segundo de los motivos de casación (bajo el ordinal cuarto) deducidos por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "Applus Iteuve Technology, S.L." afirma que la sentencia incurre en "incongruencia por error". Se trataría, añade, del mismo "error patente" que, según ella, ya cometió la Sala de instancia al fallar el recurso 158/2010 "a partir de una interpretación del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios que lo extiende a la inspección técnica de vehículos, cuando ésta está expresamente excluida de dicha Directiva y sometida a la Directiva 2009/40/CE." Añade que este error queda de manifiesto mediante "[...] la comunicación de 5 de octubre de 2012, en respuesta a la consulta formulada el anterior 20 de junio por Aeca-ITV, de la Dirección General del Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea, por medio de la cual quedó claro que la inspección técnica de vehículos queda excluida de la Directiva 2006/123/CE".

El motivo no podrá ser acogido, y basten al respecto las consideraciones que ya hicimos sobre estas cuestiones en la sentencia de 19 de febrero de 2014 al rechazar el recurso 3617/2012 (correspondiente a la de instancia recaída en el recurso 158/2010). A ellos, sin necesidad de mayores aclaraciones, nos remitimos. Pero es que, además, mal podría imputarse a la Sala de instancia un "error patente" sobre la interpretación de la Directiva de Servicios cuando el tribunal no se refiere a ella, como base de su fallo, en la resolución judicial ahora impugnada.

En último extremo, la norma comunitaria a la que alude en su escrito la recurrente (esto es, la Directiva 2009/40/CE, que regula los aspectos técnicos de la inspección técnica de los vehículos) se refiere en su artículo 2 de modo explícito al modelo o marco "organizativo" que los Estados miembros pueden adoptar para prestar dicho servicio. La inspección técnica puede, a tenor de aquel precepto, ser efectuada "por el Estado o por un organismo público encargado por el Estado de este cometido o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello". En la medida en que el Decreto canario 93/2007 exige precisamente la obtención de una autorización administrativa a los operadores privados que pretendan prestar el servicio, se atiene a este marco organizativo.

En fin, la eventual inaplicación de la Directiva de Servicios a este tipo de instalaciones, estando aún pendiente de sentencia en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-168/14, derivado de la cuestión prejudicial planteada por esta Sala), no afectaría al Decreto 93/2007 pues, como ya afirmamos al resolver el recurso de casación 3617/2012, "[...] si bien es posible que la actividad sobre la que se discute quede fuera de la Directiva de Servicios [...] desde luego nada impide que un Estado miembro liberalice su gestión aun en el caso de que dicha liberalización no resultase obligada por el ordenamiento comunitario. Es verdad que el ejercicio de la inspección técnica de vehículos ha de estar sometida al control del Estado, como aduce la recurrente, pero ello no impide su prestación en régimen de autorización y en competencia, pues dicho control del Estado no requiere la limitación en el número de sujetos que lo puedan desarrollar o un determinado régimen concesional. En el caso de autos el Decreto canario recoge de manera suficiente dicho control técnico por parte del poder público en el artículo 12, por lo que queda salvaguardada la exigencia contenida en el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE que invoca la mercantil recurrente".

Quinto.- El primero de los dos motivos casacionales suscitados por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (esto es, el quinto en la numeración del recurrente) se formula en términos análogos a los que ya hemos rechazado en nuestras sentencias precedentes. "Applus Iteuve Technology, S.L." sostiene, una vez más, que el Decreto 93/2007 "[...] es un reglamento que incide directamente sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos, lo que le califica como reglamento 'ad extra', dictado fuera del marco habilitador de esta clase de disposiciones", por lo que sería nulo.

La respuesta a esta alegación ha sido dada en el quinto fundamento jurídico de nuestra sentencia de 19 de febrero de 2014 (recurso 3617/2012 ) y a ella nos remitimos. Este es su contenido:

"[...] La entidad recurrente aduce que se ha infringido el principio de legalidad en la medida en que se ha dado cobertura a un reglamento independiente o extra legem, así como el principio de reserva de ley. En cuanto a lo primero, afirma que la Sala contradice la jurisprudencia al sostener que el Decreto impugnado es un reglamento ejecutivo, en contra de lo afirmado en la sentencia de 13 de octubre de 1.997 (rec. 5751/1993 , a la que añade otras resoluciones), en la que se sostiene que un decreto sobre organización de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana tenía naturaleza de reglamento independiente, y que no tenía carácter de reglamento ejecutivo, al ser una norma organizativa no incluida en las que han de someterse al dictamen del Consejo de Estado. Y añade que si bien en materias sometidas a reserva de ley no queda excluida por completo el ejercicio de la potestad reglamentaria, si que resulta imposible dictar reglamentos independientes.

El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, es preciso rechazar lo que la parte recurrente parece dar por sentado, y es que la regulación de la ITV, materia que constituye el objeto del Decreto impugnado, está sometida a reserva de ley. Pese a partir de dicho presupuesto, en ningún momento justifica la recurrente que dicha materia esté efectivamente sometida a reserva de ley. Pues bien, de ninguna manera podría afirmarse tal cosa pues ningún precepto constitucional avala la existencia de semejante reserva de ley. Se trata de una normativa administrativa entre las numerosísimas que se refieren al ejercicio de actividades económicas de muy diversa naturaleza y que admite sin problemas su regulación por medio de reglamentos, evidentemente con respeto de las normas legales que pudiera haber sobre la materia de que se trate, en virtud del principio de legalidad. Su límite será, por tanto, la normativa legal que le afecte, pero no una restricción al uso de la potestad reglamentaria en razón de la materia y por obra del principio de reserva de ley.

A lo anterior no obstan las afirmaciones de la Sentencia de instancia sobre reserva de ley recogidas en el fundamento de derecho cuarto (primer párrafo), al citar su propia Sentencia de 1 de julio de 2.005 (recurso 1.653/2.003 ), afirmación sobre la que no procede entrar pero que en ningún caso sería extensible a la actividad de inspección técnica de vehículos. La referencia Sentencia de 1 de julio de 2.005 fue objeto de recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2.008 (RC 14/2.006 ), citada asimismo en el citado fundamento de derecho por la Sentencia recurrida -Sentencia de esta Sala a la que sólo pertenecen los dos últimos párrafos de la larga cita contenida en dicho fundamento cuarto de la Sentencia recurrida-. En definitiva, lo que la Sala de instancia afirma en dicho fundamento por remisión a las Sentencias citadas (su propia Sentencia y la de esta Sala), es que teniendo la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre una materia, puede dictar leyes propias o bien reglamentos que asumen voluntariamente el desarrollo de la legislación básica estatal.

En lo que ahora importa, una vez establecida la inexistencia de reserva de ley respecto a la regulación de la inspección técnica de vehículos, ninguna objeción puede esgrimirse a la regulación mediante reglamento por parte de la Comunidad Autónoma Canaria de las ITV en ejercicio de su competencia exclusiva sobre industria, dentro del respeto a la normativa básica estatal. De acuerdo con la delimitación competencial establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación de productos industriales destinados al transporte, actividad que comprende la inspección técnica de vehículos, corresponde a industria, materia que la Comunidad Autónoma canaria tiene atribuida con carácter exclusivo 'de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 , 131 , 149.1.11 .ª y 13.ª de la Constitución ' ( art. 31.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias ). Así y tal como recoge la Sentencia de instancia al reproducir la STC dictada en relación con los procedimientos planteados frente al Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones ( STC 332/2005, de 15 de diciembre ), la Comunidad Autónoma estaba habilitada competencialmente para regular la ITV. Y, tal como dejamos establecido en la citada Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (RC 14/2006 ) en relación con la materia de transportes -por lo demás estrechamente conectada con la actividad de inspección técnica de vehículos-, no existiendo una reserva de ley, la Comunidad Autónoma tiene plena potestad para escoger el rango normativo de su regulación 'ya que una Comunidad Autónoma puede tanto asumir como propia la legislación estatal anterior sobre una materia como escoger libremente el rango normativo de la regulación propia sobre sus competencias, salvo en el supuesto, en este último caso, de que exista una reserva constitucional de ley' (fundamento de derecho segundo).

Así pues, al no existir reserva de ley sobre la materia -en contra de lo que supone la parte- y tener la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre la materia de industria -con respeto a la ordenación estatal de la economía y demás previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía- y, en fin, teniendo plena disponibilidad para escoger el rango normativo de la regulación, debe descartarse el motivo, sin necesidad de entrar en la cuestión sobre la que se extiende la recurrente respecto a si el Decreto impugnado puede propiamente calificarse de reglamento independiente u organizativo, calificaciones que no afectan a su legalidad, que se funda en las razones vistas".

Sexto. - En su último motivo de casación "Applus Iteuve Technology, S.L." afirma que la Sala de instancia, al aceptar "de modo implícito" que la actividad pueda realizarse bajo el título habilitante de una autorización administrativa, infringe la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 , y otras ulteriores, respecto de la naturaleza de la inspección técnica de vehículos. Añade que la actividad está excluida de la Directiva de Servicios y que su régimen jurídico se encuentra en la Directiva 2009/40/CE.

De estas alegaciones la última es, en cierto modo, contradictoria con las precedentes pues la Directiva 2009/40/CE, según ya hemos expresado en un fundamento anterior, lo que dispone precisamente es que la actividad de ITV puede ser desempeñada por empresas privadas "autorizadas" por el Estado para ello y que actúen bajo su vigilancia directa. En otras palabras, el sistema de autorización administrativa cuya validez niega "Applus Iteuve Technology, S.L." tiene una específica confirmación en la normativa de la Unión Europea relativa a las ITV, por lo que la sentencia impugnada, al confirmar el Decreto 93/2007, no contradice la Directiva 2009/40/CE. Sobre la adecuación a las normas de la Unión Europea valga, por lo demás, lo que ha quedado expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

No son precisas, finalmente, demasiadas consideraciones para corroborar que, cualquiera que fuera el sentido de la jurisprudencia precedente de esta Sala en orden al carácter de la actividad objeto de debate, las sentencias del Tribunal Constitucional a las que se refiere la de instancia han admitido la validez de la norma estatal (Real Decreto-ley 7/2000) que prevé el sistema de autorización administrativa como título habilitante para que las entidades privadas presten el servicio de inspección técnica de vehículos. Esta fórmula de ejecutar materialmente las inspecciones es, desde el punto de vista constitucional, tan válida como la que permite que sean efectuadas por las propias Administraciones competentes, bien por sí o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen. Las empresas privadas pueden, repetimos, acceder a la actividad de inspección de vehículos si previamente obtienen la autorización, cuyo otorgamiento corresponde en este caso a la Administración que dispone el Decreto impugnado. Todo ello como consecuencia directa de lo previsto en el capítulo II del referido Real Decreto-ley 2/2000 cuyo designio era precisamente " liberalizar la actividad" en el ámbito de la inspección técnica de vehículos.

Séptimo. - En atención a las razones expuestas, procede estimar el primero de los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y, dando respuesta a la cuestión planteada en el mismo, rechazar la alegación sobre la extinción de las concesiones que fue formulada en la demanda. El régimen transitorio previsto en el Decreto impugnado garantiza la subsistencia del título habilitante de que dispone la recurrente para seguir prestando su actividad. No existen, en este sentido, razones para acceder a ninguna pretensión resarcitoria por dicha circunstancia.

Hemos de rechazar, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo de instancia en aquello sobre lo que no hubo un pronunciamiento explícito de la Sala territorial. Y, también por las consideraciones expuestas, hemos de rechazar el resto de los motivos casacionales admitidos.

Habida cuenta de la estimación del tercer motivo, aun con la posterior desestimación de la demanda contencioso-administrativa en la cuestión planteada en el mismo, no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto en nombre del Rey y de la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al tercer motivo del recurso de casación número 1173/2013 interpuesto por "Applus Iteuve Technology, S.L." contra la sentencia de 29 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 350/2008 , en los términos expuestos en los fundamentos de derecho tercero y séptimo, con desestimación del resto de los motivos de casación previamente admitidos.

Segundo.- Desestimar el referido recurso contencioso-administrativo 350/2008, interpuesto por contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

Tercero.- No hacer imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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