Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, sobre nueva redacción del Real Decreto 3073/1980, de 21 de noviembre, por el que se reorganizan los servicios de inspección Técnica de vehículos.

MarginalBOE-A-1982-642
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El crecimiento constante de la motorización y el aumento, también permanente, del parque de vehículos y del número de accidentes de trafico ha llevado a la Administración a tomar una serie de medidas encaminadas a elevar al máximo el nivel de seguridad en la circulación vial y a disminuir, en lo posible, la tasa de accidentes que de ella se deriva.

Uno de los factores que inciden de una forma decisiva sobre ambos fenómenos es, sin duda, el estado del vehículo, derivado de su utilización, con los consiguientes desajustes y deterioros en general, directamente relacionados con el progresivo envejecimiento y el desgaste acelerado de sus mecanismos principales.

De aquí que una de las acciones que la Administración se ha planteado, dentro de la programación general para conseguir una mayor seguridad en la circulación vial, haya sido la de reconocer el estado de los vehículos y su progresivo deterioro por envejecimiento a través de todo un programa de inspecciones técnicas de vehículos, para posteriormente exigir la corrección de los defectos apreciados a través de la inspección.

La inspección que actualmente está impuesta en el Código de la Circulación se refiere solamente a una pequeña parte del parque automóvil, por lo que su incidencia en el nivel general de la seguridad vial no es decisiva, por esto, y con la finalidad de que aquel nivel alcance un grado elevado, es absolutamente necesario extender la inspección a todo el parque nacional, modificando lo establecido en el artículo doscientos cincuenta y tres del citado Código de la Circulación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero La inspección técnica de vehículos se realizará de conformidad con las prescripciones y normas del presente Real Decreto.
Artículo segundo Ambito de aplicación

Dos.uno El presente Real Decreto se aplica a todos los vehículos matriculados en el territorio nacional, cualquiera que sea su categoría y funciones, con la excepción de los vehículos especiales destinados a la agricultura, definidos en el vigente Código de la Circulacíón y la señalada en el punto dos.dos siguiente.

Dos.dos. La inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponda a los vehículos automóviles, remolques y semirremolques pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las normas que se dicten por la Presidencia del Gobierno.

Artículo tercero Tipos de inspecciones

Las inspecciones técnicas a que deben someterse los vehículos anteriormente citados son las siguientes:

  1. Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.

  2. Inspecciones periódicas.

  3. Otras inspecciones.

Artículo cuarto Cuatro.uno

Las inspecciones señaladas en el artículo quinto se realizarán por Inspectores del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, de los Entes Autonómicos en las fábricas, locales de distribuidores oficiales o en la Estación de Inspección Técnica de Vehículos -ITV- de la provincia donde haya de ser matriculado el vehículo, si se trata de vehículos nacionales, y en las Aduanas, antes de su despacho, para los de importación.

Cuatro:dos. Las inspecciones señaladas en el artículo sexto apartado seis.dos, se realizarán por los Inspectores del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, por los Entes Autonómicos, o por las Entidades colaboradoras de la Administración expresamente autorizadas a tal fin, en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

Cuatro.tres. Las inspecciones señaladas en el artículo séptimo se realizarán únicamente por los Inspectores del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, por los Entes Autonómicos.

Artículo quinto Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados

Cinco.uno. Están sometidos a inspección previa todos los vehículos que tengan que ser matriculados en el territorio nacional y que no correspondan a tipos homologados por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo previsto en la Orden de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta, sobre homologación de tipos de vehículos automóviles y remolques y semirremolques.

Cinco.dos. La inspección se realizara unidad por unidad y consistirá en la comprobación de las características técnicas del vehículo, de acuerdo con las instrucciones que para cada caso se determinen por el Ministerio de Industria y Energía.

Cinco.tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta, antes citada el Ministerio de Industria y Energía podrá ordenar la realización de inspecciones aleatorias de las series de vehículos que correspondan a tipos homologados, con el fin de comprobar su conformidad con el tipo aprobado.

Artículo sexto Inspecciones periódicas

Seis.uno. Los vehículos comprendidos en el presente Real Decreto se someterán obligatoriamente a una inspección técnica periódica, antes de finalizar el plazo señalado en la tarjeta de inspección técnica del vehículo, en las Estaciones ITV del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, de los Servicios de Industria de los Entes Autonómicos, o en las de las Entidades colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía, expresamente autorizadas a tal fin.

Seis.uno.uno. En aquellas provincias donde no existan estaciones ITV, la inspección técnica se efectuará por el procedimiento que establezca la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, de los Servicios de Industria de los Entes Autonómicos.

Seis.uno.dos. Sera requisito indispensable para la obtención o, en su caso, para la renovación de la tarjeta de transportes, la presentación de la tarjeta de inspección técnica de vehículos, actualizada, en la que se demuestre haber realizado las inspecciones que para cada caso se exige en el presente Real Decreto.

Seis.uno.tres. Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes del mantenimiento al día de las tarjetas de inspección técnica de vehículos, mediante la presentación de éstos a inspección dentro de los plazos ordenados y como condición previa a la circulación por las vías públicas de todo el territorio nacional. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a que se impongan a los mencionados titulares la sanción prevista en el vigente cuadro de multas, anexo uno del Código de la Circulación, para las infracciones a sus artículos doscientos cincuenta y tres o doscientos cincuenta y dos, según se trate de omisión de inspección técnica periódica o por causa de reforma de importancia, respectivamente.

Seis.uno.cuatro. En los casos de incumplimiento de lo ordenado en materia de inspecciones en el presente artículo, apartado seis.dos, y artículo séptimo del presente Real Decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante con plazo de diez días de validez con el unico objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a revisión, y si transcurre el plazo indicado sin que se justifique haber presentado el vehículo a inspección técnica, se acordará por la Jefatura de Tráfico que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.

Seis.dos. La periodicidad de la inspección de los vehículos será la siguiente:

Seis.dos.uno. Vehículos dedicados al transporte de mercancías de servicio público o privado.

Seis.dos.uno.uno. Vehículos de PMA menor o igual de tres coma cinco toneladas métricas:

- Hasta cinco años de antigüedad desde su primera matriculación: Cada dos años.

- Entre cinco y diez años de antigüedad desde su primera matriculación: Anual.

- Mas de diez años de antigüedad desde su primera matriculación: Semestral.

Seis.dos.uno.dos. Vehículos de PMA mayor de tres coma cinco toneladas métricas:

- Hasta diez años de antigüedad desde su primera matriculación: Anual.

- Entre diez y quince años de antigüedad desde su primera matriculación: Semestral.

- Mas de quince años de antigüedad desde su primera matriculación: Cuatrimestral.

Seis.dos.dos. Vehículos dedicados al transporte de personas.

Seis.dos.dos.uno. Vehículos particulares con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor:

- A los cinco años de antigüedad desde su primera matriculación y después cada dos años.

Seis.dos.dos.dos. Vehículos de servicio público con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor:

- Hasta cinco años de antigüedad: Anualmente.

- De cinco a diez años de antigüedad: Semestralmente.

- De más de diez años de antigüedad: Cuatrimestralmente.

Seis.dos.dos.tres. Vehículos de servicio público o privado con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor:

- Hasta cinco años de antigüedad: Anualmente.

- De cinco a diez años de antigüedad: Semestralmente

- De más de diez años de antigüedad: Cuatrimestralmente.

Seis.dos.tres. Otros vehículos.

Seis.dos.tres.uno. Vehículos especiales destinados a obras y servicios, definidos en el vigente Código de la Circulación, con exclusión de aquéllos cuyavelocidad máxima de servicio sea menor de veinticinco kilómetros/hora:

- Hasta diez años de antigüedad: Anualmente.

- Más de diez años de antigüedad: Semestralmente.

Seis.dos.tres.dos. Vehículos dedicados al transporte de materias peligrosas:

Cualquiera que sea su PMA se ajustará a lo indicado en seis. dos.uno.dos.

Seis.dos.tres.tres. Vehículos dedicados a transporte escolar, cualquiera que sea su número de plazas, en el supuesto de que por tener menos de diez años de antigüedad no tengan que efectuar la inspección cuatrimestral prevista en los apartados anteriores para vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas:

Dos inspecciones anuaLes:

- Primera inspección entre julio y septiembre de cada año.

- Segunda inspección anual después de cuatro y antes de los seis meses de la primera.

Seis.dos.tres.cuatro. Vehículos dedicados a Escuelas de Conductores:

- Cada seis meses.

Seis.dos.tres.cinco. Vehículos dedicados a servicio de alquiler con o sin oonductor:

- Al año de su primera matriculación y después de seis meses, incluidos la comprobación y el precintado de cuentakilómetros.

Seis.dos.tres.seis. Vehículos de servicio público con aparato taximetro:

- Cada seis meses y/o cuando se produzca un cambio de aparato taximetro o de tarifas.

Seis.dos.tres.siete. Vehículos históricos.

- Se atendrán a lo establecido en el vigente Código de la Circulación.

Artículo séptimo Otras inspecciones

Siete.uno. Los vehículos se someterán a inspección técnica en los siguientes casos:

Siete.uno.uno. Cuando el vehículo cambie de destino, según definición del vigente Código de la Circulación.

Siete.uno.dos. Cuando se efectúe en el vehículo una reforma de importancia de las definidas reglamentariamente.

Siete.uno.tres. Cuando se solicite el duplicado por extravío de la tarjeta de inspección técnica (ITV).

Siete.dos. Las inspecciones técnicas realizadas en los casos previstos en siete.uno.uno, siete.uno.dos y siete.uno.tres son valederas a efectos de las inspecciones periódicas reglamentarias, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones correspondientes a éstas.

Siete.tres. Independientes entre de la inspección técnica periódica o de las que se efectúen con cualquier otro motivo, las Jefaturas Provinciales de Tráfico o las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o los Servicios de Industria de los Entes Autunómicos, por propia iniciativa o en instancia de los órganos judiciales, Organismos Centrales o provinciales de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo o de Transportes, Turismo y Comunicaciones o de los Ayuntamientos, podrán requerir al titular del vehículo para que se practique una inspección técnica del mismo, siempre que se tenga fundada sospecha de que por no reunir las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pone en peligro la seguridad vial; en estos casos, la inspección se admirará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso y no se aplicará tarifa a este servicio si el vehículo se considerase apto para circular.

Siete.cuatro. Los titulares de los vehículos podrán solicitar con carácter voluntario una inspección técnica de sus vehículos cuando lo estimen oportuno.

Artículo octavo Resultado de las inspecciones

Ocho.uno. Cuando el resultado de la inspección técnica fuese favorable, el Organismo que la efectúe lo hará constar en la tarjeta de inspección técnica de vehículo-Tarjeta ITV cuyo formato y contenido se describen en el anexo dos, y lo comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico.

Además y en los casos en que el vehículo estuviese matriculado en otra provincia, el Organismo Inspector y la Jefatura Provincial de Tráfico lo comunicarán a los Organismos correspondientes de la provincia donde el vehículo estuviese matriculado.

Ocho.dos. Los titulares de los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica deberán colocar en sitio bien visible un distintivo que les será facilitado por el Organismo inspector, en el que señale, mediante una clave de colores y números, la fecha en que debe pasar la próxima inspección. Dicho distintivo tendrá el formato que se señala en el anexo tres de esta disposición.

Ocho.tres. Si el resultado de una inspección técnica acusase defectos en el vehículo, que afecten a sus condiciones de seguridad, el Organismo Inspector concederá a su titular un plazo para subsanarlo, al término del cual deberá presentarse el vehículo a nueva inspección. Aquel Organismo retendrá, en estos casos, Ia tarjeta de ITV y facilitará a su titular un resguardo de aquélla, valedera únicamente para el plazo señalado y para el itinerario previsto en el desplazamiento de el vehículo hasta el taller donde debe ser reparado y su vuelta a nueva inspección.

Ocho.cuatro. Si el resultado de una inspección técnica acusase deficiencias o desgastes, de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituyese un peligro, tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de la via pública, el Organismo Inspector informará en tal sentido a la Jefatura Provincial de Tráfico, retendrá la tarjeta ITV y propondrá la baja definitiva del vehículo.

Ocho.cinco. Las tarjetas de inspección técnica de vehículos serán editadas exclusivamente por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Energía, y estarán selladas y numeradas para facilitar la posterior identificación del destino de las mismas

Ocho.seis,uno. El Ministerio de Industria y Energía establecerá un Registro de fabricantes e importadores, autorizados para extender tarjetas de inspección técnica de vehículos, del que se dará Conocimiento a la Dirección General de Tráfico.

Ocho.seis.dos. La condición de fabricante o importador autorizado deberá acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos:

  1. Justificación de estar inscrito en el Registro Industrial en el caso de fabricante nacional.

  2. Copia de la escritura pública de poder por la que es nominado representante para España por el fabricante extranjero, en el caso de importador autorizado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. -El Ministerio de Industria y Energía queda facultado para dictar las disposiciones que se estimen convenientes para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, así como para modificar anualmente las tarifas a que se refiere la disposición adicional, e introducir las modificaciones en la tarjeta ITV y distintivo de inspección que la práctica aconseje.

Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Tercera.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial los preceptos del Código de la Circulación que lo contradigan, todo ello sin perjuicio de que se aplique el cuadro de multas previsto en el anexo uno de dicho Código para sancionar las infracciones correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los vehículos particulares con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo segundo de este Real Decreto, quedan temporalmente exentos de la inspección técnica periódica hasta tanto el Ministerio de Industria y Energía no disponga del dispositivo adecuado para realizarla.

Segunda.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán ser autorizados temporalmente para actuar como Entidades colaboradoras en el ámbito de la Inspección Técnica de Vehículos, por suspensión temporal de lo dispuesto en el artículo tercero, número dos, apartado a) del Real Decreto setecientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, y en el artículo cuarto número uno, de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de nueve de junio de mil novecientos ochenta, los talleres de reparación de automóviles en la forma que determine el Ministerio de Industria y Energía.

Tercera.- Cualquier vehículo de más de diez años de antigüedad deberá pasar las inspecciones técnicas periódicas que le correspondan en una Estación de ITV, Entidad colaboradora o taller autorizado para actuar como tal, sin perjuicio de lo prevenido en la disposición transitoria primera.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los titulares de los vehículos que discrepen con el diagnóstico de una Entidad colaboradora o taller temporalmente autorizado para actuar como tal, podrán pasar nueva revisión en una Estación de ITV de la Administración, cuyo resultado surtirá efectos definitivos.

Segunda.- La inspección técnica se facturará por las Entidades colaboradoras a los usuarios a las tarifas que se establecen en el anexo uno del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno. -JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía Ignacio Bayón Mariné.

ANEXO 1

TARIFA APLICABLE A LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS AUTOMOVILES

En la Inspección Técnica de Vehículos, unidad por unidad, se aplicarán las siguientes tarifas:

* Pesetas *

Autobuses * 2.100 *

Camiones o cabeza tractores para semirremolques de más de dos ejes * 1.850 *

Camiones o cabeza tractores para semirremolques de dos ejes * 1.600 *

Remolques y semirremolques * 1.400 *

Turismos de alquiler y taxis incluidas la comprobación del taximetro y/o precintado del cuentakilómetros) * 1.400 *

Turismos particulares * 1.150 *

Remolques y tractores para obras y servicios * 950 *

Vehículos de motor de hasta tres ruedas * 350 *

Comprobación de taxímetros y/o precintado de cuentakilómetros exclusivamente * 350 *

Cuando se trate de la inspección técnica de vehículos de serie, si corresponden a tipos homologados, el reconocimiento se efectuará sobre muestreo estadístico, devengándose las mismas tarifas para las unidades realmente inspeccionadas que para las demás inspecciones, y si son tipos no homologados, la inspección técnica se efectuará unidad por unidad.

Para las inspecciones por reforma se aplicará el 50 por 100 de las tarifas antes ci tadas.

Si de forma simultánea se efectúan inspecciones por reforma e inspecciones periódicas se aplicará la tarifa suma de las correspondientes a cada caso.

ANEXO 2

TARJETA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS

Existirán dos modelos de tarjetas de inspección técnica de vehículos, segun se utilicen para vehículos correspondientes a tipos homologados o para los no homologados.

Su contenido se reproduce en los siguientes facsímiles:

Figuras omitidas.

ANEXO 3

DISTINTIVO DE VIGENCIA DE LA ULTIMA INSPECCION TECNICA

Figura omitida.

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