Decreto por el que se establece el Régimen de Autorización Administrativa para la Prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de Instalación y funcionamiento de las Estaciones de Canarias (Decreto 93/2007, de 8 de mayo)

Publicado enBO Canarias de 18 de Mayo 2007
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

El funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias viene rigiéndose por el sistema de concesión administrativa, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos, y en la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias, modificada mediante Órdenes de 8 de febrero de 1993, de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, y de 15 de mayo de 2003, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado ha introducido una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos.

Por su parte, la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, limitó mediante Orden de 2 de enero de 2004, el otorgamiento de las autorizaciones hasta la extinción de las actuales concesiones.

La experiencia acumulada en los últimos años aconseja, a tenor del fuerte crecimiento del parque automovilístico en Canarias, adelantar el proceso de liberalización en las zonas concesionales, mediante el definitivo establecimiento del régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, todo ello con el objetivo de aumentar el número de operadores que puedan prestar servicios de inspección técnica de vehículos, elevar la competitividad entre los mismos, así como mejorar y abaratar el coste del servicio desde la perspectiva de los consumidores y usuarios.

No obstante lo anterior, la actuales concesiones administrativas seguirán habilitando a sus titulares a seguir desempeñando, hasta su extinción, la actividad de inspección técnica de vehículos y demás inspecciones delegadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por medio del presente Decreto también se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, por el que se establecen los requisitos administrativos y técnicos necesarios para obtener la autorización de instalación y funcionamiento de las mismas, de acuerdo con los términos previstos en el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio. No obstante, la norma autonómica incorpora una serie de requisitos adicionales que responden a las singularidades geográficas de nuestra Comunidad Autónoma.

Por último, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal, conforme dispone el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. En consecuencia, le corresponde a esta Comunidad Autónoma establecer el título jurídico a través del cual los particulares pueden participar en la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, así como fijar los requisitos administrativos y técnicos para la obtención de la correspondiente autorización administrativa. Y, en tal sentido, así lo ha determinado el Tribunal Constitucional en su sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, el cual declara que las Comunidades Autónomas que ostentan la competencia exclusiva en materia de industria tienen la potestad normativa para establecer el modelo de gestión del servicio de inspección técnica a prestar por los particulares.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de mayo de 2007,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos que figura como anexo del presente Decreto.

ARTÍCULO 2

Para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos se deberá obtener previamente la autorización administrativa ante la Consejería competente en materia de industria, según los términos y condiciones previstos en el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán habilitando a sus titulares para realizar, hasta su extinción, los servicios de inspección técnica de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 2 de este Decreto, y con las siguientes singularidades:

    1. El servicio deja de prestarse en régimen de exclusividad territorial.

    2. Queda extinguida la obligación por parte de las empresas concesionarias de abonar al Gobierno de Canarias, de forma trimestral, un canon por vehículo inspeccionado y un canon anual por línea de inspección, establecida en la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, y en los correspondientes contratos de gestión de servicio público.

    3. Las tarifas establecidas para la prestación del servicio tendrán el carácter de máximas hasta tanto se establezcan las tarifas máximas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento anexo a este Decreto.

  2. En el plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades concesionarias deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento anexo a este Decreto. No obstante, la Consejería competente en materia de industria podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 13.3 del Reglamento, que supongan modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación, y siempre que ello no implique menoscabo en la calidad y seguridad del servicio. La acreditación surtirá efectos por un plazo de un año desde su fecha y deberá reiterarse por períodos anuales hasta el fin de la vigencia de la concesión.

  3. Con un año de antelación a la finalización del período de vigencia de las concesiones a que se refiere el apartado 1, los titulares de dichas concesiones deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de industria su pretensión de continuar prestando el servicio bajo el régimen previsto en este Decreto y acreditar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos técnicos exigibles.

    La Dirección General competente en materia de industria deberá verificar fehacientemente dentro del plazo del año citado anteriormente el cumplimiento de los requisitos técnicos y de las obligaciones previstas en este Decreto, a los efectos de que el solicitante pueda continuar la prestación del servicio bajo el régimen autorizatorio.

    Asimismo, durante el citado año la Consejería competente en materia de industria adoptará las disposiciones encaminadas a la reversión de los bienes afectados a las concesiones referidas, de conformidad con lo que se establezca en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de estos contratos y la normativa que se apruebe, en su caso, en esta materia.

SEGUNDA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única, continuarán en vigor el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias, y sus modificaciones posteriores, en relación con los actuales contratos de gestión del servicio público suscritos con las empresas concesionarias y hasta su extinción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y expresamente las siguientes:

  1. El Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. La Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias.

  3. La Orden de 8 de febrero de 1993, de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, por la que se modifican determinados preceptos y el anexo I de la Orden de 28 de abril de 1987.

  4. La...

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