STS, 18 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:3453
Número de Recurso2213/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. García Copete en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1632/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 1204/08, seguidos a instancias del ahora recurrente contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA" sobre.

Ha comparecido en concepto de recurrido VIGILANCIA INTEGRADA SA representada por el letrado Sr. Cabrera García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27-03-2013 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor, D. Calixto , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresas SEGURISA, Servicios Integrales de Seguridad SA de enero a marzo de 2005, y de Vigilancia Integrada SA (VINSA), con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. 2º.- El actor ha percibido por parte de la empresa VINSA un salario anual, con exclusión de los pluses de transporte, vestuario, estadio, puesto de trabajo, Navidad y ejercicio de tiro de 10.059,85 euros en el año 2005 (abril a diciembre), de 14.900,30 euros en 2006 y de 15.926,14 en 2007; en este salario anual se incluye el salario base, la prorrata de pagas extras, el plus de peligrosidad, el de radioscopia y los pluses de festivos y nocturnidad (abonados por unidades por la empresa). 3º.- En los años 2005, 2006 y 2007 la jornada anual ordinaria establecida en el Convenio Colectivo de empresa fue de 1782 horas. 4º.- El actor ha realizado un total de 616,15 horas extraordinarias en el año 2005 (de abril a diciembre), de 816,28 en el 2006 y de 1.210,92 en el 2007. 5º.- La empresa demandada abonó las horas extraordinarias a razón de 7,10 euros/hora en 2005, de 7,29 euros/hora en 2006 y de 7,41 euros/hora en 2007."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda, debo: 1°.- Condenar a la empresa SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A a que abone a D. Calixto la cantidad de 150 euros por las diferencias devengadas por horas extraordinarias en el año 2005. 2°.- Condenar a la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) a que abone a D. Calixto la cantidad de 2.558 '20 euros por las diferencias devengadas por horas extraordinarias en los años 2005, 2006 y 2007."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por VIGILANCIA INTEGRADA SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25-04-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Vigilancia Integrada SA" contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en sus autos número 1204/08, seguidos a instancia de Calixto frente a "SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA", SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA" y la recurrente, en reclamación de cantidad. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en la parte de la misma relativa a la desestimación de la prescripción referida a la reclamación de cantidad dirigida contra la recurrente respecto a los devengos previos a 1 de marzo de 2007, lo que supone que la cantidad reconocida en favor del actor y con cargo a "VINSA" sea de 1.544,04 euros. Acordamos la devolución del depósito y de la parte de la garantía prestada para recurrir por la empresa que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y en la presente sentencia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Calixto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 18-06-2014, en el que se alega infracción de los arts. 82 del Convenio Estatal del sector, en relación con el art. 83.2 ET , y los arts. 158.3 y 164.3 LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 3 de diciembre de 2012 (R- 5922/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6-11-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11/06/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda del trabajador pretendía el abono de diferencias salariales por horas extraordinarias correspondientes a los años 2005 a 2007. El actor presentó papeleta de conciliación el 21 de septiembre de 2009 y la sentencia ahora recurrida, revocando la de instancia, entiende que la acción se hallaba prescrita.

  1. El demandante inicial acude a la casación para unificación de doctrina con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2012 (rollo 5922/2011 ).

    En dicha sentencia se contempla una reclamación por las diferencias en el abono de las horas extraordinarias contra la misma empresa, suscitándose también la cuestión de la prescripción de la acción.

  2. Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues el debate planteado en uno y otro caso es idéntico. Consiste en fijar cual haya de ser el efecto que las sentencias dictadas en relación con el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada pueden tener sobre la interrupción del plazo de prescripción en las reclamaciones individuales de quienes, como los demandantes de ambos casos, prestan servicios para la empresa como vigilantes de seguridad.

    Las dos sentencias deben analizar tal cuestión considerando la circunstancia de que la empresa demandada posee convenio colectivo propio y, mientras la sentencia recurrida entiende que este dato enerva el efecto de aquellas sentencias sobre el devenir del plazo prescriptivo, la sentencia de contraste señala que el texto del convenio colectivo de empresa es idéntico al del convenio estatal en cuanto a la regulación de las horas extraordinarias y, estando el primero obligado a respetar el segundo, la sentencia colectiva sobre su interpretación surtirá efectos vinculantes en los procedimientos individuales.

SEGUNDO

1. El recurso invoca los arts. 82 del Convenio Estatal del sector, en relación con el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), con cita, asimismo, de los arts. 158.3 y 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy , 160.5 y 166.2 y 3 LRJS ).

  1. La cuestión del efecto de los procedimientos de conflicto colectivo sobre las acciones individuales de los trabajadores ha sido abordada por esta Sala en anteriores ocasiones y, precisamente, en relación con la determinación cuantitativa o modo de cálculo de las horas extraordinarias realizadas efectivamente por los vigilantes de seguridad. Hasta este momento, los litigios afectaban a empresas en las que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

    Hemos abordado el alcance que sobre la prescripción y su posible interrupción hayan de tener las tres sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tres distintos procesos de conflicto colectivo a propósito de la forma en que ha de aplicarse el convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 2005-2008 sobre la retribución de las hora extraordinarias y la incidencia que en este cálculo y plazo de prescripción ha de tener la anulación parcial del art. 42 del citado Convenio en la STS/4ª de 21 febrero 2007 (rec. 33/2006 ), así como las posteriores STS/4ª de 10 noviembre 2009 (rec. 42/2008 ) y 30 mayo 2011 (rec. 69/2010).

    Recordemos que el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del art. 42 del Convenio Colectivo estatal por entender que dicho precepto vulneraba el artículo 35.1 ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la STS citada de 21 febrero 2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el "valor de la hora ordinaria a los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias... de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del ET ".

    El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS/4ª de 10 noviembre 2009 (rec. 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.

    El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente -el 2005-2008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la STS/4ª de 30 mayo 2011 (rec. 69/2010 ), que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella, "... En definitiva, ni se ha infringido el artículo 7 del Convenio Colectivo , interpretado en la forma establecida por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el alcance de las cláusulas convencionales de vinculación a la totalidad de lo pactado, ni, en consecuencia, se han infringido el artículo 37 de la CE , ni el artículo 3.1 del Código Civil , sin que, por otra parte, proceda la aplicación en este caso de la cláusula rebus sic stantibus ...".

  2. Pues bien, en las STS/4ª de 11 julio 2013 (rcud. 2364/2012 ), 22 octubre 2013 (rcud. 683/2013), 24 febrero 2014 (rcud. 1591/2013), 4 junio 2014(rcud. 2814/2013) y 5 junio 2014 (rcud. 1639/2013) poníamos de relieve que la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia ha mantenido los siguientes principios: " a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 -rcud. 1657/1993 -, 21-7-1994 - rcud. 3384/1993 - y 30-9-2004 -rcud. 4345/2003 -) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 -rcud. 4132/1998 - o 9-10-2000 -rcud. 3693/1999 -)" .

    Recordábamos en aquellas sentencias lo que las STS/4ª de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y 20 junio 2012 (rcud. 96/11) señalaban respecto del efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, el cual tiene su justificación o su base jurídica " no tanto en el entendimiento de que ... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS - disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7- 1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6- 7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme ...".

TERCERO

1. La cuestión que ahora debemos resolver es si aquella doctrina es extensible a un supuesto como el presente en el que se da la circunstancia de que la empresa demandada se rige por un convenio colectivo propio, el cual no constituía, por tanto, el objeto de los pronunciamientos de carácter colectivo antes indicados.

  1. Ciertamente, en puridad, las declaraciones contenidas en las sentencias que inciden en la nulidad del precepto del convenio colectivo estatal y su interpretación y aplicación no afectarían a la vigencia y eficacia del clausulado de un convenio colectivo distinto y, por ende, no cabría afirmar el efecto de litispendencia provocado por aquellas demandas sobre pleitos individuales que tengan su apoyo jurídico en un convenio colectivo distinto.

    Ahora bien, siendo ése el criterio general, constatamos que nos hallamos ante un supuesto de excepción. Tres son los elementos cualificados que abonan esa solución: a) que la empresa demandada se halla dentro del sector que constituye el ámbito del convenio estatal; b) que el convenio colectivo de empresa regula la materia afectada por aquellos pronunciamientos de carácter colectivo en la misma forma que lo hacía el convenio estatal sectorial; y c) que, como consecuencia de la asunción de esa realidad, las partes aceptaron la suspensión del presente procedimiento individual, precisamente en razón de la pendencia de los indicados pleitos colectivos.

  2. Con arreglo al art. 82.3 ET , " Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ".

    Téngase en cuenta que nos hallamos ante un supuesto regido por el texto legal vigente hasta 11 de junio de 2011, pues fue el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de Medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, que introdujo la prioridad del convenio de empresa en materias tales como el abono o la compensación de las horas extraordinarias ( art. 84.2 b) ET ).

    Y, aunque en el caso que examinamos el convenio colectivo de empresa poseía reglas expresas en materia de horas extraordinarias, la relación entre el mismo y el de ámbito sectorial, objeto de las impugnaciones colectivas, era de perfecta equiparación; sin que el de empresa introdujera mejora alguna. El convenio de la empresa, de fecha posterior, se limitaba a reiterar de modo literal la cláusula del convenio estatal, incluidas las cuantías. El respectivo art. 42 en ambos textos es idéntico (BOE de 10 de junio de 2005 -estatal- y BOE de 20 de julio de 2005 -de empresa-).

    Por consiguiente, dado que nada nuevo o distinto introducía el convenio colectivo en este punto, el resultado de las controversias colectivas afectantes a la cláusula del convenio sectorial forzosamente había de incidir sobre la conflictividad que, en el seno de la empresa, se suscitara por el correspondiente precepto del convenio, con el mismo efecto que para las empresas sin convenio propio; y así lo entendieron las partes que aceptaron las sucesivas resoluciones del órgano judicial de instancia manteniendo la suspensión a la espera de que se resolviera la controversia colectiva.

CUARTO

1. No compartimos, pues, el criterio de la sentencia recurrida, siendo el de la sentencia de contraste el que refleja una adecuada solución, como pone también de relieve el Ministerio Fiscal.

  1. Procede, en consecuencia, estimar el recurso del trabajador, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo del debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase formulado por la empresa, confirmando así la sentencia del Juzgado de instancia.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Calixto frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1632/13 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo del debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulado por la empresa, SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA", y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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