SAP Pontevedra 371/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2006:1421
Número de Recurso5142/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM.371

En Vigo (Pontevedra), a veintisiete de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0001059 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6de VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005142 /2005, es parte apelante-demandante: D. Jesús María ,; y, apelado-demandado: D. Pedro .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha dos de marzo de dos mil cinco, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con desestimación de la demanda presentada por D. Jesús María ,debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro de los pedimentos formulados en su contra,con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por D. Jesús María , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15 DE JUNIO DE 2006.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Importa sobremanera, y como cuestión previa, reparar en cuál es el objeto del proceso que, obviamente, viene definido por lo que el demandante, don Jesús María , ha fijado como tal en el suplico de la demanda sucinta formulada en el impreso formalizado a que se refiere el art. 437.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Allí el actor deduce reclamación de cantidad -no podía ser otra la pretensión, dado el tipo formulario de demanda elegido- en concepto de indemnización de daños y perjuicios que solicita del demandado, don Pedro , presidente de la comunidad de propietarios del inmueble número 21 de la calle Anduriña; los perjuicios derivarían, según la demanda, de la negativa de aquél a permitir el acceso del Sr. Jesús María al tejado para revisar las antenas de televisión que él ha instalado. Así lo hace ver correctamente la sentencia de instancia al identificar la pretensión deducida en el primero de sus Fundamentos de Derecho.

En modo alguno es objeto de esta litis la declaración del derecho del actor a acceder a la cubierta del edificio. El suplico de la demanda - es decir, allí donde se expresa la petición - es claro: se solicita la condena del demandado a abonar al actor 530 euros; esa petición, como hemos dicho, define el objeto del proceso y aquello sobre lo que el tribunal ha de decidir, de manera que ese "petitum" es la referencia para dilucidar, por otra parte, sobre la congruencia y exhaustividad de la sentencia ( art. 399.1 y 218 LEC ).

Si hacemos esta primera advertencia es porque, del modo en que el acto del juicio discurrió, pudiera parecer que se ha tomado como objeto del proceso una petición de declaración del derecho del actor a acceder a la terraza, que podrá constituir un "prius" de la pretensión efectivamente deducida, pero que hubiera requerido entonces una petición expresa del actor en la demanda, no limitada a la de condena dineraria. En todo caso, la petición de declaración de derechos no sería viable en este caso dado el tipo de demanda escogido, que solo permite reclamaciones de cantidad ( art. 437.2 LEC ), y ello al margen de otras dificultades en el orden de la legitimación pasiva, pues se trata de una demanda dirigida personalmente contra el presidente de la comunidad para obtener condena de un hacer que no depende de él, sino de las decisiones de una junta de propietarios, y dificultades también en relación con la legitimación activa, toda vez que el demandante ni es comunero ni inquilino (la inquilina es su abuela, con la que él convive), y solo quien ostenta una de estas dos condiciones podría dirigir reclamaciones a la comunidad en relación con el acceso a un elemento común, por más que la instalación la haya sufragado el demandante. Justamente fue esa también la razón por la que el Ayuntamiento no atendió su escrito: no se le reconocía título alguno para su solicitud, habida cuenta de que la arrendataria era su abuela (según explicó el Jefe de la Unidad de patrimonio del Ayuntamiento. A cuyo nombre está la vivienda arrendada a la abuela del actor).

SEGUNDO

En el apartado a) del escrito de recurso se pide primero la nulidad de la sentencia por no satisfacer la exigencias legales de congruencia y exhaustividad del art.218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En modo alguno la sentencia falta a tales exigencias legales. Es congruente y exhaustiva porque resuelvesobre lo que la demanda pide, que es, repetimos, la condena del demandado Sr. Pedro a pagar al actor 530 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de aquella negativa.

En relación con la reprochada falta de congruencia es de recordar la jurisprudencia del TS que reiteradamente viene declarando que las sentencias desestimatorias de la demanda no son incongruentes; así, dice la ...

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