STSJ Asturias 1581/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:2090
Número de Recurso3407/2007
Número de Resolución1581/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO de SUPLICACION 0003407 /2007, formalizado por la Letrada PILAR ALVAREZ ARGUELLES, en nombre y

representación de Regina , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil siete,

dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001090 /2006, seguidos a instancia de

Regina representada por la Letrada Pilar Alvarez Argüelles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados ambos organismos por el Letrado

SEGURIDAD SOCIAL y MINA LA CAMOCHA S.A., representada por el letrado Pablo Diaz Matos, en reclamación de

RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El esposo de la actora prestaba servicios para la demandada Mina La Camocha como picador, con un salario mensual de 2.078,89 euros.

  2. - El esposo de la actora sufrió un accidente de trabajo el 26 de octubre de 2001 a consecuencia del cual falleció, hechos por los cuales se siguieron Diligencias Previas con el nº 2117/2001 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Gijón que fueron objeto de sobreseimiento provisional por auto de 10 de abril de 2002..

  3. - Asimismo los hechos fueron objeto de procedimiento civil de reclamación de cantidad iniciados por demanda interpuesta con fecha de 18 de diciembre de 2002 que culminó con sentencia de fecha 23 de enero de 2004 en la cual se estima parcialmente la demanda y se condene a la empleadora y a su aseguradora a indemnizar a la esposa del fallecido y a sus hijas con ciertas cantidades. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 28 de febrero de 2005 .

  4. - Doña Regina presentó demanda con fecha 16 de diciembre de 2.005 por la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de la demandante a que sus prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por su esposo fallecido se incrementaran en un 50%. Por sentencia de 16 de mayo de 2.006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón se desestimó dicha demanda, que devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.

  5. - El accidente en el que perdió la vida Don Pedro ocurrió el día 26 de octubre de 2.001, sobre las 21 horas, en el taller de arranque sobre la capa 16 Este Tumbada de 6ª a 7ª planta de la explotación minera de carbón Mina la Camocha, sita en San Martín de Huerces, cuando el accidentado se encontraba realizando el posteo del último tajo que había picado. Este taller tiene una longitud de 105 metros, una pendiente media de 28º y una potencia media de 1,20 metros. Se realiza el arranque con martillo picador y la evacuación del carbón por gravedad con la ayuda de chapas acanaladas. El sostenimiento se hace con madera, mediante posteo en línea paralelo al frente, con bastidor a techo, basa al muro y distancia entre líneas de posteo de aproximadamente 1 metro. Cuando el techo se presenta frágil, se "enrachona" o entabla la calle a medida que se va picando, "apeterando" las tablas desde el bastidor de la jugada anterior contra el carbón, cosa que se hacía en el tajo donde ocurrió el accidente.

    En el momento del accidente, cuando Don Pedro se disponía a postear su segunda jugada de lajornada, le pareció que el techo por detrás se "migaba", por lo que intentó colocar en la jugada de atrás una mamposta de refuerzo que por dos veces resultó larga, por lo que se puso a profundizar la basa, momento en el que la jugada que iba a reforzar se desplomó con el techo que soportaba sobre el picador.

  6. - No queda acreditada la causa por la que se produjo el hundimiento que atrapó al trabajador accidentado.

  7. - El encargado del taller había reconocido el taller al inicio del relevo, poco tiempo antes de ocurrir el accidente y no había detectado indicio alguno de riesgos de desprendimientos o derrabes.

  8. - Doña Regina presentó nuevo escrito por el que solicitaba el incremento del 50% de las prestaciones que le fueron reconocidas por el Instituto demandado, que fue desestimada por Resolución de 20 de febrero de 2.006. La reclamación previa fue desestimada con fecha 27 de noviembre de 2.006.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la accionante, viuda del trabajador accidentado y fallecido, tendente a que se declare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente por él sufrido el 26 de octubre de 2001 imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones en porcentaje de 50%, recurre en suplicación su representación letrada con base de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el apartado c ) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Trata, concretamente, de revisar el contenido de los hechos probados segundo, quinto, sexto y séptimo proponiendo para cada uno de ellos la redacción alternativa que detalla en el escrito de formalización del recurso y pretende asimismo incorporar dos nuevos hechos probados (noveno y décimo) con el contenido que en aquel se señala todo con base en los documentos allí designados.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación ,la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico».

Añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable y que a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Asturias 2445/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 Diciembre 2013
    ...de una sentencia anterior no tienen eficacia revisoria en una sentencia posterior. En este sentido la sentencia del TSJ de Asturias de 13 de junio de 2008 (rec. 3407/2007 ) Aunque el Tribunal Constitucional ha afirmado que la independencia judicial no ampara las contradicciones en la existe......
  • STSJ Asturias 2446/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 Diciembre 2013
    ...de una sentencia anterior no tienen eficacia revisoria en una sentencia posterior. En este sentido la sentencia del TSJ de Asturias de 13 de junio de 2008 (rec. 3407/2007 ) razona: únicamente válidos, pues los medios aportados en proceso anterior, pueden reflejar una realidad no acreditada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR