STSJ Cataluña 254/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2009:478
Número de Recurso6779/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución254/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 15 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 254/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por SAMOVI RICART, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 331/2006 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA, INSS y Benedicto. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por SAMOVI RICART S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA EGARA y DON Benedicto, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La sociedad demandante se dedica a la fabricación de maquinaria de embalaje. Don Benedicto prestaba servicios por cuenta y dependencia de la misma desde el 14 de julio de 1964, con una categoría profesional de oficial de 1ª.

  2. A las 8:30 horas del 30 de mayo de 2005 y con la finalidad de cambiar una luminaria del techo de la nave del taller del centro de trabajo de la actora, el jefe de taller, don Julián, formó un dispositivo elevador integrado por una carretilla automotriz elevadora a la que se había acoplado una plataforma de trabajo por medio de la introducción de la horquilla de la carretilla en el canal inferior de la plataforma, sin ningún otro elemento de fijación o de cierre. Dicho dispositivo fue desplazado al lugar en el que se debía realizar el indicado cambio de luminaria y el señor Benedicto, siguiendo instrucciones del señor Julián, se subió al mismo y procedió a cambiar la luminaria desde el interior de la plataforma, mientras el señor Julián permanecía junto a la carretilla.

  3. El señor Julián ordenó a otro trabajador, don Carlos Antonio, que moviera un armario eléctrico, lo que éste hizo empleando un puente grúa desconociendo el riesgo de accidente. La viga del puente grúa golpeó la plataforma en la que estaba subido el señor Benedicto, extrayendo a la misma de las horquillas de la carretilla y provocando la caída al suelo del señor Benedicto y de la plataforma desde una altura aproximada de 5 metros. Segundos antes del impacto del puente grúa con la plataforma de trabajo todas las personas mencionadas se apercibieron del riesgo de colisión inminente, pero la inercia del movimiento de la grúa, que carecía de señalización acústica, impidió hacer nada por evitarlo.

  4. La altura entre el suelo y la luminaria era de siete metros y la zona en la que ubicó la carretilla acoplada con la plataforma no se delimitó con conos, luces o señales.

  5. La plataforma de trabajo, fabricada por la propia empresa actora, carecía de indicadores de peso máximo, número máximo de personas o medidas de protección individual.

  6. El cambio de luminarias no formaba parte de las funciones habituales del señor Benedicto, que carecía de formación preventiva adecuada para la misma.

  7. La empresa actora tenía organizada la prevención con el servicio externo de Mutua Egara. La evaluación de riesgos no recogía la actividad origen del accidente.

  8. El señor Benedicto sufrió lesiones a consecuencia de su caída, que han generado prestaciones de incapacidad temporal. El 5 de octubre de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar al señor Benedicto en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo.

  9. Tras la caída del señor Benedicto, el señor Julián ordenó a otro trabajador que cambiase la luminaria y que terminase el trabajo comenzado por el señor Benedicto.

  10. El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 28 de febrero de 2006 declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente mencionado, imponiendo un recargo en las prestaciones de un 35 % con cargo a la empresa demandante.

  11. La actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27 de abril de 2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa demandante impugnando resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28-02-2006 por la que le fue impuesto recargo del 35% sobre las prestaciones de la seguridad social, por omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el dia 30 de marzo de 2005 por el trabajador demandado, a fin de que se deje aquella sin efecto y se le exonere de responsabilidad de éste.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación por la demandante, pretendiendo la misma la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin de que se sustituya la redacción original de los hechos probados quinto a séptimo por otras con el siguiente tenor respectivo :

  1. - La plataforma de trabajo que se utilizó para acceder al techo, fue elaborada de manera "artesanal" por los propios trabajadores, señores Benedicto y Julián, una vez que por decisión propia sin recibir orden alguna de la dirección de la empresa se dispusieron a sustituir las bombillas fundidas del techo de la nave.

    1. - El cambio de iluminarias no formaba parte de las funciones habituales del señor Benedicto, ni de ningún otro trabajador de la empresa, habida cuenta de que la empresa no tenía un departamento de mantenimiento y que para realizar tareas de reparación del techo y cambio de iluminarias se contrataban empresas externas que aportaban sus plataformas elevadoras o bien debía la propia empresa alquilarlas para su utilización.

  2. - La empresa, tenia organizada la prevención con el...

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