SAP Córdoba 226/2015, 22 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:539
Número de Recurso356/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 226/15

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro José Vela Torres

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Juicio Ordinario nº 1501/13

Juzgado Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Rollo nº 356/15

En Córdoba, a veintidos de mayo de dos mil quince

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Carlos Ramón, DOÑA Mariola Y DOÑA Paloma representados por la procuradora Sra. María Hernández Martin-More y asistidos del letrado Sr. López Montes contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado por la procuradora Sra. Amalia Guerrero Molina y asistido del letrado Sr. Entrena Cuesta, siendo en esta alzada parte apelante la citada demandada. Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 29/1/15 cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Hernández Martín-More, actuando en nombre y representación de don Carlos Ramón, doña Mariola y doña Paloma, frente a BANCO SANTANDER, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARAR la nulidad del,Contrato sobre Operaciones Financieras" en la modalidad de,Permuta Financiera de Tipos de Interés con Tipo Creciente y convertible a Tipo Variable" suscrito entre las partes litigantes en fecha 17 de febrero de 2.007 (documento nº 2 de la demanda), por error en el consentimiento prestado por los demandantes.

  2. - CONDENAR a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados de dicho contrato hasta la total restitución de la situación al momento anterior a la suscripción del contrato, condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (20.503,16 EUROS), en concepto de perjuicio neto sufrido, más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago. 3º.- CONDENAR a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 20/5/15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y

Primero

La sentencia recurrida estimó la demanda de nulidad contractual por vicios del consentimiento deducida por D. Carlos Ramón, Dña. Mariola y Dña. Paloma, contra "Banco Santander, S.A." (como sucesor a título universal de "Banco Español de Crédito, S.A."), en relación con un contrato de permuta financiera de tipos de interés, fechado el 17 de febrero de 2007; condenando al banco a la devolución de

20.503,16 #. Frente a cuyos pronunciamientos, la entidad bancaria interpone recurso de apelación basado en los siguientes y resumidos motivos: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Inexistencia de error excusable para fundar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Debiendo ya adelantarse que tales motivos de apelación deberán ser desestimados, toda vez que analizados no desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución de instancia, cuya fundamentación es tan exhaustiva como impecable (tanto desde el punto de vista jurídico como valorativo de la prueba) que debe aquí darse por íntegramente reproducida, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Al tiempo que actualizaremos la cita jurisprudencial invocada por el recurrente, con muy especial remisión a lo establecido en la Sentencia nº 840/2013 del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2014, y en las Sentencias del mismo Alto Tribunal números 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio ; 387/2014, de 8 de julio ; y 110/2015, de 26 de febrero .

Segundo

Venimos diciendo con reiteración en referencia a los contratos de permuta financiera que los mismos no son ni claros ni sencillos en sus contenidos económicos y jurídicos. Y no solo es este tribunal provincial quien lo ha puesto de manifiesto, sino que de igual manera lo han afirmado la mayoría de las Audiencias Provinciales y sobre todo así lo han sancionado de forma expresa y terminante tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 (asunto C-604/11, "Genil 48, S.L." y "Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.", contra,Bankinter, S.A." y,BBVA, S.A."), como la ya citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, cuando han indicado que los contratos swap o de permuta financiera de tipos de interés tienen la consideración de complejos. Es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013, que se citan en el recurso de apelación, vinieron a considerar (dentro de los estrechos limites en los que venían planteados los respectivos debates) que el conocimiento de la "incertidumbre" de un contrato como el que nos ocupa, de naturaleza parcialmente aleatoria, hacía evidente un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia, y negaban que ello pudiera derivar en un error con virtualidad suficiente para anular el contrato (lo que se acentuaba en los casos resueltos por tales Sentencias, al tratarse de clientes empresarios, con amplia experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias); pero no es menos cierto, que la posterior Sentencia del Pleno de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (en relación a un caso semejante al que aquí nos ocupa, pues la entidad financiera ofreció al cliente un producto financiero que podía paliar el riego de inflación) pone de relieve que, si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de un error vicio, no cabe duda que la previsión legal de dichos deberes, legalmente obligatorios a tenor de la Ley 47/2007, que modificó la Ley del Mercado de Valores, y el Real Decreto 217/2008, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros, puede incidir en la apreciación del error. E igualmente añade esta última resolución de nuestro más Alto Tribunal que " el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de esta contratación del producto financiero". Aun tomando en consideracion que el contrato objeto de litigio se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley 47/2007, por lo que no le serían directamente aplicables los actuales artículos 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, debe tenerse en cuenta que ya estaba en vigor la denominada normativa "MIFID" desde el año 2004.

Tercero

El primer motivo de apelación se refiere a error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la información precontractual ofrecida a los clientes sobre la operativa del contrato, como en lo referente al perfil profesional de tales clientes. Para cuyo análisis debemos partir del estándar sobre los deberes de información establecidos por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 y ratificado por las tres Sentencias del mismo Alto Tribunal antes citadas de 7 y 8 de julio de 2014, y la más reciente de 26 de febrero último; diciendo la nº 385/2014 :,Según declaró esta Sala en la STS nº 840/2013, la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y sus clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011, en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y, en concreto, el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión. Ahora esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos complejos como es el swap y su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento. De acuerdo con esa línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC, y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino...

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