SAP Córdoba 321/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2019:259
Número de Recurso1694/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución321/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1403842C20170000189

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1694/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 94/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA

S E N T E N C I A Nº 321/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 94/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, a instancia de D. Daniel y D.ª Macarena, representados por el Procurador SR. OTERO LÓPEZ y asistidos del Letrado SR. PÉREZ PÉREZ, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador SR. ORTÍ BAQUERIZO y asistida del Letrado LUQUE PORTERO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Daniel y D.ª Macarena y designado ponente D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 94/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, cuya parte dispositiva establece:

" QUE DESESTIMO la demanda presentada por D. Daniel y D.ª Macarena y, en consecuencia, ABSUELVO A CAJASUR BANCO S.A.U. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se impone el pago de las costas de este procedimiento a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Daniel y D.ª Macarena en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 5 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 94/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena . Dicha resolución desestimó la demanda, que interesaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en dos contratos de préstamo hipotecario, al entender que los actores no ostentaban la condición de consumidores. El recurrente aduce en el recurso: a) error en la valoración de la prueba, b) vulneración de la doctrina acerca de la consideración de consumidor del prestatario en los contratos con f‌inalidad mixta y c) vulneración de la ley de la condiciones generales de contratación.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Sra. Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modif‌icar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

A la hora de analizar la prueba, debemos distinguir los dos contratos de préstamos.

El primero se concertó el 5-11-2008 por un importe de 74.000 euros. De esa cantidad, la sentencia de instancia considera que 44.000 euros se aplicaron a cancelar una hipoteca anterior que gravaba la vivienda familiar y el resto 30.000 euros a la apertura de un negocio de panadería y asador. La sentencia atribuye especial valor probatorio al expediente abierto en la entidad bancaria para la concesión del préstamo, en el que consta el siguiente informe del empleado: "con esta operación se cancelan las dos hipotecas vigentes con un saldo de

44.000€ y se formalizará una única hipoteca de 74.000€. El incremento del riesgo es destinado a la apertura de un negocio de panadería y asador que gestionarán ellos mismos en una nueva zona de expansión en esta plaza donde se augura éxito comercial. Adjuntamos facturas proformas de la inversión a realizar que superan los

40.000 euros". Los actores cuestionan la ef‌icacia probatoria de dicho documento, al que tachan de unilateral. Ello es cierto, pero esa unilateralidad no le priva de valor probatorio. Carece de sentido pensar que se trata de un documento alterado en cuanto a la fecha y constituido ad hoc para presentarlo como prueba a este proceso, máxime cuando existe elementos de corroboración periférica que justif‌ican su autenticidad. En el expediente constan unos presupuestos y facturas proforma relativos a una obra en un local y a material de hostelería. Tales documentos están a nombre de los actores, por lo que necesariamente tuvieron que ser aportados por aquéllos, lo que permite mantener la autenticidad del documento y admitir como cierto su contenido. Mas absurdo, aun, es pensar que en el año 2008 se pensara preconstituir prueba para un proceso ulterior, en virtud de una doctrina jurisprudencial que ni se intuía por entonces. Frente a ello, los actores aportan una documental que acredita la realización de obras en su vivienda, con la correspondiente testif‌ical. Esta prueba aportada por la parte demandante únicamente justif‌ica la realización de obras en su vivienda, pero no el origen del dinero con el que ha hecho frente a ellas. Por eso, debe darse la razón a la Juzgadora de instancia, dando también por buenas las manifestaciones de los actores al empleado de la entidad bancaria para la concesión del préstamo.

El segundo préstamo se concertó el 7-7-2009 por un importe de 15.000 euros. En este caso, la sentencia considera que se destinó a pagar deudas relacionadas con el negocio. También otorga un especial valor probatorio al expediente interno del banco para su concesión, y más concretamente al informe del empleado del banco, en el que se indica como destino "pagar deudas a acreedores, relacionadas con la apertura del negocio y de próximos vencimientos". Para valorar este documento, nos remitimos a lo señalado en el párrafo

anterior. Al igual que ocurría en el otro préstamo, la documentación unida al expediente apoya la veracidad de su contenido, pues se aporta una copia del libro registro de facturas emitidas, del balance de situación del activo y del pasivo, así como una relación de deudas pendientes f‌irmada por el actor, que no ha impugnado la autenticidad de su f‌irma. La parte actora insiste en que concertó un préstamo con otra entidad bancaria (Caixa Cataluña) en la misma época (1-7-2009) por un importe de 13.000 euros, siendo éste el préstamo cuyo importe destino a la adecuación del local. Para justif‌icar este extremo, los actores adjuntan una factura de la obra por importe de 12.13626 euros. Sin embargo, dicha factura está fechada el 16-10-2008, indicándose en ella que el trabajo está cobrado, por lo que resulta materialmente imposible que el préstamo otorgado el 1-7-2009 sirviese para el pago de la misma. Por tanto, también debe darse por probado el destino que se indica en la sentencia apelada respecto del segundo préstamo con la demandada.

TERCERO

CONDICIÓN DE CONSUMIDOR EN CONTRATOS CON FINALIDAD MIXTA.

Respecto de la segunda operación, no hay duda que los actores no son consumidores.

En cuanto a la primera, se trata de un contrato con f‌inalidad mixta. En estos casos, hay que atender al objeto predominante de la operación. Así lo indica la STS de 5 de abril de 2017 (ROJ: STS 1385/2017 ), que señala que "para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble f‌inalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado...

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