SAP Córdoba 342/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2015:643
Número de Recurso493/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1403842C20120001043

Recurso de Apelacion Civil 493/2015 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 451/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA

S E N T E N C I A Nº 342/2015 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Dª CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a treinta de Julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Mercedes Bertolo Martín de Rosales; siendo parte apelada la entidad PUENTE GENIL 2003, S.L., representada por el Procurador Dª Rita Sarcoli Gentili, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Javier de la Torre Aguilar .

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 22 de Diciembre de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª . Rita Sarcoli Gentili (sustituida en juicio por Dª : Adeline Caballero Sauca), en nombre y representación de la entidad PUENTE GENIL 2.003, S.L., SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.008 suscrito por las partes, y por ende, SE CONDENAa la entidad bancaria demandada, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDTO, S.A., a la devolución a la mercantil demandante, PUENTE GENIL 2.003, S.L., del importe correspondiente a la suma de todas las liquidaciones cargadas en cuenta a la entidad actora, previa compensación de las que hubiesen sido favorables a la entidad actora como consecuencia del mismo; y por último, se condena a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte actora los intereses legales correspondientes; todo ello con la expresa imposición a la parte demandada, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 28 de Julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

En virtud de demanda deducida en fecha 9 de mayo de 2012, la entidad "Puente Genil, S.L." (constituída el dia 5 de junio de 2003, y que según sus estatutos -folio 64 y ss- tiene por objeto "la construcción de edificios de toda clase; y en especial de hoteles, así como la gestión, explotación y arrendamiento de los mismos) instó la nulidad, por error como vicio del consentimiento, del contrato del permuta financiera de tipos de interés suscrito con la entidad financiera demandada en fecha 27 de junio de 2008 (contrato, según se expresa en la propia demanda, que era reestructuración de otro anterior de igual naturaleza de fecha 13 de septiembre de 2007), así como la condena de dicha demandada "a la devolución de las cantidades liquidadas por aquella previa compensación con las que hubieren resultado favorables a la actora como consecuencia del mismo".

Pues bien; como es el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2014 ha estimado íntegramente ambas pretensiones; finalmente ha acontecido, que la entidad demandada ha deducido el presente recurso de apelación solicitando la íntegra revocación de dicha resolución.

Analizados los motivos impugnatorios alegados de forma principal y subsidiaria (en esencia: error en la valoración de la prueba en lo referente al cumplimiento por parte del banco de los deberes de información al cliente en la fase precontractual; inexistencia de error en el consentimiento e infracción del art. 1266 del C.c .; carácter inexcusable del supuesto error alegado; improcedencia de la acción de nulidad como consecuencia de la confirmación del contrato) y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Dando aquí por reproducidas (a fin de evitar inútiles reiteraciones) las oportunas y acertadas consideraciones generales que la sentencia apelada sucesivamente ofrece en sus fundamentos segundo y tercero sobre el concepto, naturaleza compleja y, régimen jurídico vigente al tiempo del contrato y carga de la prueba, se han de comenzar remarcando tres extremos singulares, que la sentencia apelada claramente afirma y que no son objeto de controversia:

  1. La demandante merece la catalogación de "cliente minorista" en base a lo dispuesto en el art. 78 bis-4 de Ley de Mercado de Valores (redacción dada por Ley 47/2007 de 19 de diciembre por la que se transpuso la denominada directiva MIFID).

  2. La oferta para la celebración del contrato partió de la propia entidad bancaria demandada.

  3. La parte demandada admite, que lo que ofreció a su cliente, fué un producto que mitigase el riesgo

de posibles subidas de los tipos de interés, que pudiera incidir en el préstamo, que le había sido concedido.

Partiendo de todo ello, lo primero que se ha de tener presente, tal y como indica al S.T.S. de 20 de enero de 2014, es que "la complejidad de los productos financieros propicia una asimetria informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidaad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros".

Necesidad de protección, que sustancialmente se encauza a través de una normativa específica (en nuestro Ordenamiento, amén de la Ley antes citada, el Real Decreto 217/2008) de la que se desprenden concretos deberes de información por parte de la entidad financiera; deberes, en palabras de la referida S.T.S., "que responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate" (siendo relevante tener en cuenta, que este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fé, que se contiene en el art. 7 del C.c . y en el derecho de contratos en el art. 1.258 del mismo texto legal ).

No cabe duda, de que la normativa específica antes aludida sensiblemente modula las obligaciones contractuales que ligan a los clientes con las entidades financieras, que ofrecen productos propios o median en la adquisición de otros ajenos; y no cabe duda de que el alto nivel de exigencia, que deriva de dicha normativa específica tiene sus razones, puesto que se trata de asegurar que no se produzcan conflictos de intereses (en especial cuando se oferten productos que no sólo suponen un riesgo para el cliente, sino un correlativo beneficio para el banco ofertante, lo que de modo significativo ocurre en las permutas financieras de tipos de interes), en que quien adquiere productos de riesgo tenga conocimiento cabal de aquello a lo que se expone.

Y todo ello teniendo presente, tal y como señalo la S.A.P. de Pontevedra de 14 de abril de 2011, que las entidades bancarias disponían (y siguen disponiendo) de la ventaja de contar con recursos y medios tanto personales como materiales para poder tener un privilegiado conocimiento técnico de la evolución del mercado financiero que, con carácter general, comporta para los clientes una situación de desequilibrio en cuanto al cabal conocimiento de los riesgos que conlleva este tipo de contratos.

Y en esa misma línea y con descriptivo acierto, expreso la S.A.P. de Asturias de 7 de noviembre de 2011, "es carga probatoria de la entidad financiera demostrar que hubiera puesto en conocimiento del cliente los estudios o informes de los que dispusiera sobre la reducción que entonces se prevenía que iban a tener los tipos de interés; que explicito ejemplos sobre cómo operaba el producto según los distintos escenarios posibles, en especial si se producía una caída de los tipos de interés como así ocurrió; que alerto de la notable descompensación que existía según se produjera la subida o bajada de esos tipos de interés, determinante de un gravísimo desequilibrio en perjuicio del cliente, como así efectivamente sucedió en la practica como se observa confrontando el importe que arrojan las cantidades cuando eran positivas para el cliente, de escasísima cuantía, con las muy elevadas en que se tradujeron las liquidaciones negativas; ni, en fin, pese a la posibilidad de cancelarse anticipadamente el contrato, que se hubiera explicado cual pudiera ser el precio que había de satisfacerse por ello o, al menos, se hubieran puesto ejemplos expresivos de a cuanto podía ascender según la evolución de los tipos de interés en uno u otro sentido".

En suma, tal y como igualmente se indicaba en S.A.P. de Córdoba de 24 de enero de 2014, sobre la entidad financiera demandada pesaba, por su condición de comercializadora de un producto financiero y complejo como el de autos, un deber legal de información que comprendía tanto el deber de informarse sobre la clientela (en especial la experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esto último sea relevante para los servicios que se vayan a proveer), como el deber de informar a ésta; deber de información que no puede reducirse a ilustrar sobre lo obvio, esto es, que el resultado puede ser positivo o...

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