SAP Córdoba 447/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2015:883
Número de Recurso679/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 447/15.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

DOÑA CRISTINA MIR RUZA

DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instucción nº 2 de Lucena

Autos: Procedimiento Ordinario 399/14

Rollo nº 679

Año 2015

En Córdoba, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA., representado por el procurador Sr. Otero López y asistido del letrado Sr. de San Román Menéndez; siendo parte apelada INDUSTRIAS ESPEJO, SA., representado por la procuradora Sra. Muñoz Jiménez y asistido del letrado Sr. Ramírez Martínez.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 23 de abril de 2015 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Araceli Muñoz Jiménez, en representación de INDUSTRIAS ESPEJO S.A, contra BANCO SANTANDER S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato marco de operaciones financieras (CMOF), de sus anexos y de la confirmación de permuta financiera de tipo de interés (swap flotante bonificado), suscritos en Lucena el 18/06/2008 entre Industrias Espejo S.A y Banco Santander S.A, debiendo ser condenada BANCO SANTANDER S.A, a reintegrar a la INDUSTRIAS ESPEJO S.A, la cantidad de CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (102.051,07#), cantidad que generará el interés legal desde la fecha de las liquidaciones hasta su completo pago.

Queda condenado al pago de las costas procesales causadas, Banco Santander S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 20 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada

PRIMERO

En virtud de demanda deducida en fecha 15 de mayo de 2014, la entidad "Industrias Espejo, S.A." ejercitó la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento en relación al contrato de permuta financiera celebrado el 18 de junio de 2008 (contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera de tipo de interés -"Sawp Flotante Bonificado"- que respectivamente aparecen unidos a los folios 40 y ss. y 50 y ss.), solicitando tanto la nulidad de dicho contrato como la condena al reintegro de 102.051,57 euros más los intereses legales devengados desde las liquidaciones que integren dicha suma; como ha sido el caso que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado íntegramente las pretensiones de la actora; finalmente ha acontecido, que la entidad financiera demandada ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio consiste en afirmar la incorrecta aplicación del régimen legal y jurisprudencia sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por error del consentimiento.

Tal planteamiento, que parte de una interesada lectura y acotación de la S.T.S. de 21 de enero de 2015, en relación con el extremo de que la primera liquidación negativa de la permuta se produjo en diciembre de 2008, de manera que esta última fecha sería, según la apelante, el día inicial para computar el tiempo de 4 años, que el art. 1301 del C.C . establece para el ejercicio de la acción, no puede ser estimado.

Téngase presente, que el citado art. 1301 señala que en el caso de error dicho tiempo empezará a correr desde la "consumación del contrato". Pues bien, si tal y como indica la propia sentencia de Pleno remarcada por la apelante (la cual por cierto ha sido expresamente ratificada por la S.T.S. de 7 de julio de 2015 ), la consumación del contrato no puede confundirse con la perfección del mismo, pues mientras ésta encarna en el momento en que se produce el concurso de voluntades de ambos contratantes, aquella, de acuerdo con las expresivas citas jurisprudenciales que la propia sentencia trae a colación, solo puede considerarse cuando se produce "la realización de todas las obligaciones", "cuando esténcompletamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" o cuando "se hayan consumado en la integridad los vínculos obligacionales que generó", de forma, tal y como sigue afirmando la citada Sentencia de Pleno, "la noción de consumación del contrato que se utiliza en el precepto exige una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad". Por ello, cuando tal y como de forma indiscutida afirma el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia apelada, el contrato tenía una vigencia de cinco años (esto es, hasta el 24 de junio de 2013), el contrato no fue cancelado anticipadamente y la actora, - según se desprende de la documental incorporada entre los folios 56 y 64- abonó liquidaciones trimestrales negativas hasta el 27 de octubre de 2010, la consecuencia mal puede ser la de estimar la razón de caducidad reiterada en el recurso cuando la demanda, tal y como antes quedó expuesto, se dedujo en fecha 15 de mayo de 2014.

En suma, la selección que la entidad financiera hace del dies a quo, como el de la fecha de la primera liquidación negativa, se muestra en este caso, como palmaria e interesadamente arbitraria a la vista de las circunstancias concretas antes expuestas y de la noción de "consumación" del contrato que ofrece la propia Sentencia de Pleno aducida en el recurso.

Y es (abstracción hecha de que el devengo de una o varias liquidaciones negativas para el cliente no comporta linealmente en éste la conciencia del error cuando se trata de relaciones jurídicas complejas), que tanto se haga coincidir el momento de la consumación con el de la fecha de vencimiento inicialmente previsto, o con el de la fecha en que quepa afirmar la producción de una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración jurídica resultante del contrato, que en ninguno de ambos casos es de apreciar aquí la caducidad alegada, pues bajo ninguna de ambas posibilidades habrían transcurrido el plazo de cuatro años al interponerse la demanda.

TERCERO

Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto; y en este sentido no podemos sino remarcar, amén de la correcta fundamentación, valoración probatoria y aplicación de las reglas de la carga de la prueba que se ofrecen a lo largo de la sentencia apelada, los incuestionables extremos siguientes:

- La sociedad actora merece a estos efectos la calificación de cliente minorista.

- El producto fue recomendado por el propio director de la sucursal, sin ser solicitado por el cliente.

- La entidad financiera admite, que lo ofrecido a su cliente, fue un producto, que mitigase el riesgo de posibles subidas de tipos de interés que pudieran incidir en los préstamos que le había previamente concedido.

Pues bien, partiendo de tales extremos y teniendo presente las cuestiones nucleares planteadas por la apelante, se ha de señalar:

  1. Aun cuando en el presente caso existe base objetiva (póliza de préstamo a interés variable de fecha 25 de abril de 2008, dos pólizas de afianzamiento de operaciones mercantiles de fecha 18 de mayo de 2007, que respectivamente obran a folios 174, 182 y 185), para afirmar que estamos ante un swap de cobertura; lo cierto y relevante es, que ello no desvirtúa la aplicación al caso del régimen normativo, que se especifica en el fundamento quinto de la sentencia apelada (Ley de Mercado de Valores con las modificaciones introducidas por L. 47/07, R.D. 217/08).

    Téngase presente, tal y como declaró la S.T.J.U.E. de 30 de mayo de 2013 al interpretar el alcance de la correspondiente Directiva, que los swaps son productos complejos, y que el ofrecimiento individualizado de un swap supone una labor de asesoramiento sometida a evaluación de conveniencia y utilidad; por lo tanto, tal y como afirmó la S.T.S. de 20 de enero de 2014, tales permutas financieras están sometidas no sólo a las normas de conducta derivadas de la norma general contenida en el art. 7 C.C . (deben de actuar conforme a las exigencias de la buena fe) sino a las concretas normas de conducta contenidas en la denominada Directiva Mifid que fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español mediante la citada Ley 47/2007 de 19 de noviembre y el referido R.D. 217/2008 de 15 de febrero.

  2. No cabe duda, de que la normativa específica antes aludida sensiblemente modula las obligaciones contractuales que ligan a los clientes con las entidades financieras que ofrecen productos propios o median en la adquisición de otros ajenos; y no cabe duda de que el alto nivel de exigencia, que deriva de dicha normativa específica tiene sus razones, puesto que se trata de asegurar que no se produzcan conflictos de intereses entre el cliente y la entidad financiera (en especial cuando se oferten productos que no sólo suponen un riesgo para el cliente, sino un correlativo beneficio para el banco ofertante, lo que de modo significativo ocurre en las permutas financieras de tipos de interes), de forma que quien adquiere productos de riesgo tenga conocimiento cabal de aquello a lo que se expone.

    Y todo ello teniendo presente, tal y como señalo...

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