SAP Melilla 27/2016, 2 de Mayo de 2016

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APML:2016:90
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

DE MELILLA

N10250

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932

CFG

N.I.G. 52001 41 1 2014 1015235

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2014

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: JUAN TORREBLANCA CALANCHA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Alexander

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: JOSE HIDOU

SENTENCIA nº 27/16

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

En Melilla a 2 de mayo de 2016

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 190/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 32/16, en los que aparece como parte apelante Banco Popular Español SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torreblanca Calancha, y asistida por el Letrado don Álvaro Alarcón Dávalos, y como parte apelada don Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ybancos Torres, asistido por el Letrado don José Hidou, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia, y en fecha 11/1/16, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada a instancia de Alexander, representado por el Procurador Sr. Ybancos Torres y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Hidou Rodríguez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Sr. Torreblanca Calancha y asistido del Letrado Sr. Alarcón Dávalos, y en consecuencia

  1. Se declara la nulidad del contrato de permuta de tipos de interés concertado entre las partes el día

    22 de septiembre de 2008.

  2. Se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de catorce mil doscientos cuarenta y dos euros con noventa y nueve céntimos (14.242,99 euros), devengándose el interés legal indicado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

  3. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Procurador don Juan Torreblanca Calancha, en nombre y representación de Banco Popular Español SA, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como se expone en el primero de los fundamentos de la sentencia recurrida, el ahora apelado dedujo demanda contra la entidad recurrente en pretensión de nulidad, por error en el consentimiento, del contrato, de fecha 22/9/08, de permuta financiera de tipos de interés (IRS) bonificado, cuyos efectos comenzarían el 19/12/08, siendo su importe nocional de 176.000€, estando previsto el vencimiento para el 19/12/12. Se pactó una periodicidad anual con liquidación al final de cada período, habiéndose producido la primera el día 21/12/09 por un importe, negativo para el apelado, ascendente a 2542,42€.

El Juez de instancia rechazó la excepción de caducidad de la acción alegada por el ahora apelante y terminó estimando la demanda en los términos del fallo de la sentencia recurrida, que damos por reproducidos.

SEGUNDO

Se reproducen en esta alzada las alegaciones sobre la caducidad da la acción.

Como se dice en el fundamento segundo de la sentencia apelada, se está ante el ejercicio de una acción de nulidad contractual amparada en el artículo 1301 CC, puesto que se invoca como causa de esa nulidad el error en el consentimiento.

El Juez de instancia invoca la sentencia del Tribunal Supremo n° 769/2014, de 12 de enero de 2015, y al amparo del análisis de su contenido, que reproduce con amplitud, llega a la conclusión de que la excepción opuesta por la entidad bancaria ha de ser desestimada, afirmando, por el contrario, que la acción de nulidad fue ejercitada dentro del plazo de 4 años previsto por el precepto anteriormente citado.

Concretamente se dice en la sentencia recurrida (f.2º) que " Al contrario de lo alegado por la entidad demandada, la doctrina anterior no permite fijar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en la fecha en que se perfeccionó el contrato, lo que va en contra de la regla general de cómputo a partir de la consumación, ni tampoco es posible ese cómputo a partir de la primera liquidación, el 21 de diciembre de 2009, por más que ésta fuera negativa. Este hecho pudo despertar la inquietud del hoy actor, es presumible, pero no es suficiente para afirmar que ello le hiciera pensar que había sido llevado a error al contratar. Posiblemente esto sí pudiera afirmarse respecto a la segunda liquidación, en el mismo mes del año 2010, y por un importe mucho mayor, ya que el 3 de febrero de 2011 el actor dirigió una comunicación personal al Banco demandado, poniendo de relieve, precisamente, quese sentía engañado. El documento obra entre los aportados bajo el ordinal cuatro de la demanda. Pero ni siquiera lo anterior es significativo, pues no es lo mismo sentirse engañado, que conocer y comprender el alcance real del contrato concertado y sus riesgos, que es la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal. Y cabría añadir, sin pretensión alguna de completar la doctrina legal, que atendiendo a la propia complejidad de la relación contractual bancaria que nos ocupa -a la que alude el Tribunal Supremo-, no basta con alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto, sino que puede ser necesario confirmar, a través de operadores jurídicos especializados, que el banco actuó dolosa o negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones informativas y de lealtad para con sus clientes, por razón del producto negociado y normativa aplicable, actitud a su vez causante del error en el consentimiento emitido. Esto ocurre, en el caso que nos ocupa, cuando el Sr. Alexander, previa interposición de reclamación, obtiene del Banco de España un informe en el que se afirma, precisamente, que la entidad demandada no se ha ajustado a los principios de transparencia que exige la normativa aplicable. Este documento, fechado el día 12 de enero de 2012, obra en el grupo documental cuatro de la demanda.

La regla general sitúa el díes a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en el momento de la consumación del contrato, lo que ocurrió en este caso con su vencimiento a finales de 2012. Aún admitiendo, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, dada la realización de liquidaciones periódicas anuales, que es modulable en este caso la regla anterior y, por ello, es posible situar el día inicial de cómputo en un momento anterior, éste sólo podría ser bien el de la primera reclamación del actor, el 3 de febrero de 2011, bien la fecha de emisión por el Banco de España del informe de 12 de enero de 2012. En cualquiera de los dos supuestos es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, 27 de octubre de 2014, no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción ".

TERCERO

En opinión de este Tribunal, la consecuencia que en el caso concreto extrae el Juez de instancia de la sentencia anteriormente citada es correcta.

Como se expone en el recurso, a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 769/2014, de 12 enero de 2015 han seguido la 376/2015, de 7 julio y la 489/2015 de 16 septiembre.

En la de julio del pasado año se dice que " Conforme a esta doctrina, que ratificamos y deviene en jurisprudencia, en este caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, el 21 de septiembre de 2005, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación ".

La de enero de 2015 contiene una serie de afirmaciones que conviene destacar, aunque ello venga a constituir una reiteración, siquiera parcial, de la cita literal que se hace en la sentencia apelada.

Se parte, en efecto, de que "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo".

"La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento".

"Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que...

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