SAP Córdoba 515/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2019
Número de resolución515/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1079/2018

Autos: Procedimiento Ordinario NÚM. 1446/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 515/2019

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En CÓRDOBA, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 15 de mayo de 2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de Dª Marcelina, representada por el Procurador SRA. PALMA HERRERA y asistida del Letrado SR. BERNAL CARMONA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador SRA. LOBO SÁNCHEZ y asistida del Letrado SRA. GALLO DOMÍNGUEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 15 de mayo de 2018 se dictó sentencia autos de juicio ordinario nº 15 de mayo de 2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Marcelina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.. y, en su virtud:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario otorgado el 31 de octubre de 2.008 ante el notario DON JOSE MARÍA MADRIDEJOS FERNÁNDEZ, número 2.292 de su protocolo, que literalmente dice:

    "a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual."

  2. - Se condena a la entidad f‌inanciera demandada a la devolución al demandante de cuántas cantidades haya cobrado hasta la fecha y cuantas cantidades cobre hasta la resolución def‌initiva del proceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula que limita la variación del tipo de interés, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución.

  3. - Se condena a la demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 21 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 15 de mayo de 2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución condena a la devolución de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. formula su recurso, aduciendo que se cumplieron los criterios de transparencia y que la cláusula suelo no es abusiva, al ser equitativa en su contenido. Este último motivo carece de relevancia, ya que la declaración de nulidad se produce únicamente en virtud de la falta de transparencia.

SEGUNDO

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA.

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. mantiene que la cláusula en cuestión cumple los requisitos de transparencia f‌ijado en la LCGC, al ser clara y fácilmente comprensiva, habiendo sido, además, la actora informada específ‌icamente sobre la misma verbalmente y por correo electrónico, habiéndose acompañado la correspondiente oferta vinculante.

La denominada cláusula suelo es def‌initoria de uno de los elementos esenciales del contrato: el tipo de intereses, que constituye la remuneración o precio que cobra la entidad bancaria por prestar el dinero al cliente.

Debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Sobre este punto, y como tienen declarado las STS de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014, para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se ref‌iere al objeto principal del contrato y cumple una función def‌initoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se ref‌iere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.

Esta imposibilidad de control sobre el equilibrio de prestaciones sobre uno de los elementos principales del contrato (precio) se compensa con una especial exigencia del principio de transparencia respecto del mismo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores. Así, la STS de 24 de marzo de 2015 (LA LEY 30005/2015) señala que "este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica

que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suf‌iciente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuf‌iciente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato"".

Esta idea es nuevamente resaltada por la STS de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: STS...

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