STS, 16 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2015:3347
Número de Recurso3737/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3737/13, interpuesto por DON Adrian , representado por el procurador don Pedro Gutiérrez Cruz, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 161/11 , relativo a un incidente de ejecución en la vía económico-administrativa. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Adrian contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 24 de noviembre de 2010. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar al incidente de ejecución de la resolución dictada el 27 de septiembre de 2006, en la reclamación NUM000 , relativa a liquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1999 y 2000 y sobre el valor añadido de cuarto trimestre de 1997 y de los ejercicios 1998 a 2000.

La resolución económico-administrativa de cuya ejecución se trataba anuló las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1999 y 2000 y las del impuesto sobre el valor añadido de los periodos 1998 a 2000, para que se girasen otras nuevas que tuviesen en cuenta para la determinación del rendimiento de la actividad a los efectos de ambos tributos "la constitución de la unión de despachos" notariales.

Pues bien, la sentencia impugnada ratifica la resolución que declara bien ejecutada esta última.

SEGUNDO .- Don Adrian interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 5 de junio de 2013, en el que, tras exponer los hechos del litigio, resumir los argumentos que dedujo en la demanda y extractar el contenido de la sentencia que combate, considera que esta última carece de la suficiente motivación y que incurre en incongruencia por omisión, por lo que denuncia, por la vía de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), la infracción de los artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), y 33.1 y 67.1 de la citada Ley 29/1998.

Exgrime y aporta la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (casación 4602/08 ) y cita hasta otras diez sentencias de la Sección Tercera de la misma Sala que tratan, como la invocada, sobre la incongruencia omisiva.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva sobre el fondo del asunto conforme a lo solicitado en la demanda.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 1 de octubre de 2013, en el que interesó su desestimación. Echa en falta en el escrito de interposición un análisis de las identidades entre la sentencia impugnada y la que se aporta como término de comparación, limitándose el recurrente a reproducir la argumentación de la demanda, pervirtiendo el carácter de este recurso extraordinario, como si se tratase de uno ordinario de apelación, por lo que lo procedente hubiera sido su inadmisión por el Tribunal a quo.

Añade que difícilmente puede haber contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, que trata, sí, de incongruencia omisiva, pero que no tiene nada que ver con un supuesto de ejecución de resoluciones económico-administrativas.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 31 de enero de 2014, fijándose al efecto el día 15 de julio de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Adrian combate en casación para la unificación de doctrina la sentencia pronunciada el 15 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que, en el recurso ordinario 161/11, consideró correcta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en cuanto declaró bien ejecutada por la Administración tributaria la anterior de 27 de septiembre de 2006.

Considera que ese pronunciamiento jurisdiccional carece de la necesaria motivación e incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33.1 y 67.1 de la Ley de la jurisdicción , contradiciendo la doctrina que se contiene en la sentencia pronunciada por esta Sección el 26 de marzo de 2012, en el recurso de casación 4602/08, amén de otras diez de la Sección Tercera de esta Sala, que se limita a citar. Esa sentencia de contraste, acogió, en efecto, el recurso de casación interpuesto por el contribuyente contra una sentencia que tachaba de incongruente por defecto al no zanjar la cuestión de fondo suscitada, que tenía que ver con su volumen de operaciones a efectos de determinar la Administración competente, común o foral, para la exacción y la devolución del impuesto sobre el valor añadido.

La descripción resumida que acabamos de hacer de los elementos de este litigio pone de manifiesto que este recurso de casación para la unificación de doctrina debió ser inadmitido en su momento al no cumplir con los presupuestos de procedibilidad, tal y como se disciplinan en los artículos 96 y 97 de la Ley de esta jurisdicción .

SEGUNDO .- Este Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (recurso 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (recurso 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (recurso 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (recurso 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (recurso 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (recurso 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (recurso 395/13 , FJ 2º), 16 de marzo de 2015 (recurso 2644/13, FJ 1 º) y 13 de julio de 2015 (recurso 3648/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Por ello, no puede prosperar un recurso de casación de esta naturaleza en el que, por más que la sentencia impugnada pueda haber incurrido en infracción jurídica, no se aporta un supuesto resuelto de forma distinta respecto de sujetos en la misma situación y en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Nada tiene que ver el caso de nuestra sentencia de 26 de marzo de 2012 con el que se decide en la aquí impugnada.

La única coincidencia es que, en ambos recursos, se aducía que la sentencia discutida incurría en incongruencia ex silentio , pero, como es sabido, el recurso de casación para la unificación de doctrina no es el remedio procesal adecuado para corregir, en abstracto, eventuales incongruencias por defecto sin tomar en consideración la concurrencia de las identidades reclamadas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 [véanse las sentencias de 15 de febrero de 2010 (recurso 496/04 , FJ 2º), 14 de abril de 2014 (recurso 361/13, FJ 3 º) y 28 de abril de 2014 (recurso 461/13 , FJ 3º)].

TERCERO .- En atención a las razones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 3737/13, interpuesto por DON Adrian contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 161/11 , imponiendo las costas a dicho recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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